REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)
204° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-003362.-
PARTE ACTORA: KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRIGUEZ, MARIA CELINA FARIÑAZ MIRABAL, NOEMI JOSEFINA GUTIERREZ BERRO, DULCE NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 10.706.335, 8.168.058, 9.260.803 y 6.338.433, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA y MARIA MILEYDA ESPINEL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 59.901 y 160.142, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. Sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre del 1962, bajo el N° 76, tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA CECILIA RACHADELL, ANGEL MELENDEZ CARDOZA, MONICA CURIEL COURY, ANADANIELLA SUCRE DE PRO RISQUEZ, GABRIELA MALDONADO URRECHEAGA, LUISA ARNAL MACHADO, ALESSANDRA CHUMACEIRO, JOSE ANTONIO BLANCO DOALLO, VICTOR ORELLANA MARTENILLI, FRANCO DI MIELE RUSSO, ALFREDO PLANCHART PEREZ, MARIA ANGELICA CASTILLO PAGANO, FAVIANA ARAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLERICO HENRIQUEZ y FERNANDO SANQUIRICO PITTEVIL, abogados inscritos en el IPSA bajo los números: 59.638, 111.339, 74.540, 100.083, 112.994, 131.224, 190.023, 162.530, 164.091, 171.122, 167.462, 209.999, 222.172, 222.173 y 210.777 respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El 24 de noviembre del año 2014, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que presento las ciudadanas KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRIGUEZ, MARIA CELINA FARIÑAZ MIRABAL, NOEMI JOSEFINA GUTIERREZ BERRO, DULCE NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el mismo, se remite el presente expediente para conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 19 de febrero del año 2015, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio a la audiencia, luego de varias prolongaciones, el día 19 de junio del año 2015, se da por terminada la audiencia preliminar y se ordenando anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el día 09 de julio del año 2015, luego el día 16 de julio del año 2015, el Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual queda pautada para el día 28 de septiembre del 2015, sin embargo, en esta oportunidad no se lleva a cabo la audiencia por cuanto se reprogramo la misma mediante auto por solicitud de las partes, para el día 04 de noviembre del año 2015, sin embargo, en este fecha tampoco se llevo a cabo la audiencia por cuanto las partes mediante diligencia solicitaron la reprogramación de la misma, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto, quien fijo la nueva fecha para el día 28 de enero del año 2015. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral donde las partes exponen sus alegatos y se realiza la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, luego al concluir el acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide diferir la lectura del dispositivo del fallo. En la fecha para la lectura del dispositivo del fallo el Juez pasó a señalarle a las partes las consideraciones que motivan su decisión y luego declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que incoaran las ciudadanas KATIUSKA OVIOL, MARIA FARIÑAZ, NOEMI GUTIERREZ y DULCE NOMBRE DE MARIA CARBALLO en contra de la AVON COSMETICS DE VENEZUELA, plenamente identificada. SEGUNDO: Se condena en costas.-
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
En primer lugar se observa que la representación judicial de la parte actora alego en su demanda que las accionantes tuvieron durante la relación laboral las siguientes fechas de ingresos, fechas de egreso, motivo de egreso y el cargo.
Trabajador Ingreso Egreso Motivo Cargo
Katiuska Oviol, 25-07-2006 19-09-2013 Renuncia Gerente de Zona
María Fariñaz 13-11-1995 31-03-2014 Renuncia Gerente de Zona
Noemi Gutiérrez 09-09-2002 11-02-2014 Renuncia Gerente de Zona
Dulce Carballo 31-01-1995 06-06-2014 Renuncia Gerente de Zona

De igual forma se observa que la representación judicial señalo en su demanda que todas las accionantes durante la relación laboral tenían las mismas funciones, que se esbozan en el escrito y que cumplían el mismo horario de trabajo, el cual era de lunes a viernes de 7:30am a 12:30pm y de 1:30pm a 4:00pm, con una hora para almorzar o descansar y manteniendo dos días de descansos, que son los sábados y domingos, más los días de descansos establecidos en la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo y los de las Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Indican que todas las demandantes durante la relación laboral tuvieron un salario compuesto por el salario básico, comisiones y bonificaciones, es decir, que siempre devengaron un salario variable; expresan que por participación de los beneficios o utilidades, la empresa le cancelaba la cantidad de 120 días anuales y por las vacaciones y bono vacacional, se las cancelo conforme a la convenciones colectivas de trabajo
Señalan que la empresa no les cancelo lo correspondiente por días de descansos y feriados desde las fechas de ingreso de cada una de las demandantes hasta el mes de diciembre del 2006 conforme al salario normal, lo cual es una ilegalidad por parte de la empresa por cuanto a las accionantes les correspondían este concepto por la variabilidad del salario producida por las diferentes tipo de comisiones y bonificaciones de forma regular y permanente. De igual forma señalan que la empresa no tomo en cuenta este concepto para los cálculos de las prestaciones sociales, de los intereses sobre prestaciones sociales, de las vacaciones, del bono vacacional y de las utilidades.
Señalan que la empresa durante la relación de trabajo no le otorgó el incremento salarial que establecido la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo 2008-2009, el cual era equivalente al 24% del salario básico mensual que tenia para el mes de diciembre del año 2007. Tampoco la empresa les deposito de forma correcta en el fideicomiso, ni tampoco calculo de forma completa los intereses del fideicomiso, lo cual perjudica a las demandantes, por cuanto no han cobrado de forma completa estos conceptos. Denuncian que la empresa tampoco les otorgo a las demandantes el incremento salarial del 24% contemplados en la convención colectiva 2008-2009, ni el del 26% del mes de enero del año 2010, estipulado en la convención 2010-2011, los cuales les correspondían.
Expresan que a la ciudadana Katiuska Oviol en su liquidación de prestaciones sociales le fue cancelado un concepto denominado “LIBERALIDAD” y a las ciudadanas María Fariñaz, Noemi Gutiérrez y Dulce Nombre de María Carballo, les fue cancelado en cada una de sus liquidaciones un concepto denominado “BONIFICACIÓN ESPECIAL A LA TERMINACIÓN”, las cuales conforme a la denominación de salario debían ser consideradas e incluidas para el cálculo de las garantías de prestaciones establecidas en el inciso c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. De igual manera señalan que a ninguna de las trabajadoras se le planteo el escenario que les favorecía más en cuanto a sus prestaciones sociales conforme lo establece el artículo 142 de la LOTT y por lo tanto denuncian que a las demandantes no les fueron canceladas lo que le correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Denuncian que la empresa hasta el mes de diciembre del año 2006, siempre les cancelaba a las demandantes las vacaciones y bono vacacional conforme al salario básico, lo cual no es lo correcto, por cuanto se las tenia que cancelar conforme al salario del momento en que nació el derecho, el cual al ser variable debían cancelársele conforme al salario promedio como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior, se pasa a señalar los conceptos que reclaman la accionante con la presente acción:
Conceptos Reclamados Katiuska Oviol Reclama Bs.F María Fariñaz Reclama Bs.F Noemi Gutiérrez Reclama Bs.F María Carballo Reclama Bs.F
Prestaciones Sociales 1.068.402,47 8.896.681,96 3.179.952,15 32.593.831,88
Dif. Intereses sobre Prestaciones 109.989,95 627.421,32 278.315,82 721.885,30
Dif. Utilidades fraccionadas 554,11 92,68 948,84
Dif. Utilidades completas 60.783,75 170.079,15 107.090,08 142.491,56
Dif. Utilidades fraccionadas 130.777,49 130.777,49 175.535,51 486.661,06
Dif. Vacaciones completas 70.799,72 98.627,48 27.430,07 272.860,21
Dif. Vacaciones fraccionadas 26.807,68 130.862,32 81.380,59 222.899,70
Dif. Bonos vacacionales completos 125.360,18 183.897,00 35.598,57 505.300,92
Dif. Bono vacacional fraccionado 50.380,70 253.000,54 157.335,80 431.003,60
Descansos y feriados no pagados 235.946,50 801.947,43 386.045,26 638.970,66
Indemnización por pago de prestaciones 1.068.402,47 8.896.681,96 3.179.952,15 32.593.831,88
Incremento de salario no pagado en el 2008 5.472,58 6.307,20 5.702,40 6.307,20
Incremento de salario no pagado en el 2010 18.631,29 21.449,14 24.774,51 29.698,81
Bono único especial por la convención 2008-2009 4.000,00 4.000,00 4.000,00 4.000,00
Bono único especial por la convención 2010-2011 10.000,00 10.000,00 10.000,00 10.000,00
Bono post vacacionales no pagados 1.205,00. 1.205,00 1.205,00 1.205,00
Cesta ticket no pagados 564,45
Dif. Indemnización de antigüedad años 1995-1997 1047,53
Intereses por dif. De indemnización por antigüedad 1995-1997 3.513,13

Se observa que la parte actora reconoce que la empresa les cancelo a los demandantes unos determinados montos por los conceptos de abono de fideicomiso, abono de pasivos laborales y diferencia de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales reconocen que debe ser descontado del monto total que condene el Tribunal y son los siguientes: Katiuska Oviol: la suma de Bs. 346.767,91, por concepto de liberalidad. Maria Farinaz: la suma de Bs. 698.593,33, por concepto de bonificación especial a la terminación, la suma de Bs. 789.312,93, por concepto de abono de pasivos laborales y la suma de Bs. 34.305,54, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Noemi Gutiérrez: la suma de Bs. 391.293,97, por concepto de bonificación especial a la terminación, la suma de Bs. 134.065,95, por concepto de abono de pasivos laborales y la suma de Bs. 50.913,92, por concepto de diferencia de liquidación de prestaciones sociales. Dulce Carballo: la suma de Bs. 1.351.962,99, por concepto de bonificación especial a la terminación y la suma de Bs. 359.846,16, por concepto de abonos de pasivos laborales.
La parte actora estima la presente demanda en la suma total de Bs. 67.303.548,57, monto que solicita que sea condenado por el Tribunal.
Por último, se detalla que la representación judicial de la parte actora además de los conceptos explanados, solicitan al Tribunal que ordene el pago de los intereses de mora de todos los conceptos no cancelados por la empresa en la oportunidad correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También solicitan que se ordene la realización de una indexación de los montos reclamados desde la notificación de la demanda hasta el cumplimiento. Solicitan el pago de las costas y los costos que pudiesen generar el proceso, incluyendo los honorarios de abogados y por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
En primer termino se observa que reconocen que las demandantes prestaron sus servicios para la empresa en las fechas indicadas, que durante toda la relación devengaron un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable; las fechas en que la demandantes dejaron de prestar sus servicios, el motivo de egreso que fue renuncia voluntaria, que al finalizar la relación de trabajo la empresa Avon les cancelo a cada una su liquidación de prestaciones sociales y que con la liquidación se les cancelaron unas sumas adicionales a sus derechos por conceptos de liberalidad, bonificación especial a la terminación y abono de pasivos laborales.
Luego señalan que al momento en que terminaron las relaciones de trabajo de las demandantes con la empresa Avon, se les cancelaron todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que les correspondían por sus relaciones de trabajo, que estos pagos se puede observar de las planillas de liquidación cursantes a los autos; de igual forma indican que de las propias planillas de liquidación también se evidencia que la empresa Avon, les pago a las demandantes unos montos adicionales por la terminación de la relación de trabajo, que esto fue a los fines de cubrir cualquier diferencia que pudieran reclamar con cualquier ocasión de cualquier concepto, beneficio o derecho derivado de las relaciones de trabajo y de su terminación. Señalan que los montos cancelados fueron discriminados por la empresa y son los siguientes: a Katiuska Oviol: la suma de Bs. 346.767,91, por concepto de liberalidad. Maria Farinaz: la suma de Bs. 698.593,33, por concepto de bonificación especial a la terminación, la suma de Bs. 789.312,93, por concepto de abono de pasivos laborales y la suma de Bs. 34.305,54, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Noemi Gutiérrez: la suma de Bs. 391.293,97, por concepto de bonificación especial a la terminación, la suma de Bs. 134.065,95, por concepto de abono de pasivos laborales y la suma de Bs. 50.913,92, por concepto de diferencia de liquidación de prestaciones sociales. Dulce Carballo: la suma de Bs. 1.351.962,99, por concepto de bonificación especial a la terminación y la suma de Bs. 359.846,16, por concepto de abonos de pasivos laborales.
Seguidamente se observa que la representación judicial de la empresa manifestó con respecto a la demanda de la ciudadana Katiuska Oviol, lo siguiente:
Que en el momento en que le fue cancelada su liquidación de prestaciones sociales, también se le cancelo la cantidad de Bs. 346.767,91, monto que se corresponde a un concepto llamado “liberalidad”, el cual no guarda ninguna relación con los montos que la Sra Katiuska venia percibiendo por concepto de salario variable durante los últimos meses de prestación de servicios y no se puede considera como salario, conforme a los criterios reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales la sala manifestó que las liberalidades no tienen carácter salarial, en virtud de que no devienen de la prestación de servicios, sino de su terminación. Por tales motivos señalan que la suma cancelada por concepto de liberalidad por parte de Avon a la Sra Katiuska, por la suma de Bs. 346.767,91, no tiene carácter salarial y mas bien la misma debe ser imputable a cualquier diferencia que pudiese existir o no en el pago de salarios, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo o por su terminación y así solicitan que se ordene por el Tribunal.
Señalan que por el cargo de la demandante y por sus funciones, ella no era una vendedora, pero a pesar de esto la demandante si devengaba comisiones y bonificaciones, sin embargo, estas dependían de las metas alcanzadas en cada campaña por el equipo o grupo de vendedores que coordinaba y supervisaba, por lo tanto señalan que al hablar del salario de la demandante no se le puede llamar un salario variable, sino más bien un salario fluctuante, por lo tanto, en dicho salario ya se incluía el pago de los descansos y feriados, lo cual hace improcedente el pago de incidencia de las comisiones en los días de descansos y feriados reclamados, conforme al criterio establecido por la sala de casación social en las sentencias N° 603, de fecha 26-03-2007 y la N° 2045, de fecha 27-02-2013, a lo dispuesto en el articulo 217 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 119 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que la demandante no devengaba comisiones, sino que tenia un salario fluctuante desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de diciembre del 2006.
Indican que si bien es cierto que Avon decidió de manera voluntaria y discrecional partir del mes de enero del año 2007, pagar los descansos y feriados por la parte variable del salario, sin embargo, este pago no implica un reconocimiento de algún derecho a favor de las demandantes y tampoco implica un reconocimiento con un efecto retroactivo en el pago de los descansos y feriados por la parte variable del salario, pues si bien es cierto que Avon reconoció dicho pago a partir del mes de enero del año 2007, este reconocimiento no opera hacia el pasado, ya que antes del reconocimiento hecho por Avon la Sra Katiuska siempre devengo un salario fluctuante, donde se incluía el pago de descansos y feriados.
Expresan que la ciudadana Katiuska Oviol reclama las horas extras de los periodos de marzo del 2007 hasta enero del 2008, no se tomaron en cuenta al momento de calcular todos sus beneficios laborales, sin embargo, en ninguna parte del libelo se señala cuales son os montos que se corresponden a dichos conceptos, ni cuales son las incidencias de las supuestas horas extras, por lo tanto, este reclamo resulta improcedente, por cuanto la parte no discrimino dicho concepto, ni tampoco indico las bases de cálculo utilizadas de forma determinada. De igual forma señalan que la carga de la prueba de las horas extras le corresponde a la demandante, la cual no sucedió y por lo tanto hace improcedente la incidencia de estos conceptos en los beneficios laborales de la demandante.
Adicional a lo anterior, se observa que la representación de Avon señalo que en el supuesto negado que el Tribunal considere que a la demandante se le debe alguna diferencia por salario variable, comisiones, diferencia en el pago de los descaros y feriados, incidencia en el pago de los días de descansos y feriados e incidencia en el pago de las horas extras supuesta, solicitan que a las diferencias se le imputen el pago realizado en la liquidación por el concepto de liberalidad, conforme a los criterios ratificados en las sentencias proferida en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia citados en la contestación.
Respecto a la ciudadana María Fariñaz se observa que la representación de Avon manifestó las siguientes defensas:
Que en el momento en que le fue cancelada su liquidación de prestaciones sociales, también se le cancelo la cantidad de Bs. 698.593,33, monto que se corresponde a un concepto llamado “bonificación especial a la terminación”, la cantidad de Bs. 789.312,93, por concepto de “abono de pasivos laborales” y un pago por la suma de Bs. 34.305,54, por concepto de “diferencia de liquidación de prestaciones sociales” los cuales no guardan ningún tipo relación con los montos que la Sra Fariñaz venia percibiendo por concepto de salario variable o comisión durante los últimos meses de prestación de servicios, en este sentido, mal podría considere que estos montos pagados por Avon, se correspondiente con lo generado en el último mes por concepto de comisiones y mucho menos podrían considerarse como salario, ya que conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sucesivos fallos, este tipo de pagos hechos por las empresa al finalizar las relaciones de trabajo no pueden tener carácter salarial, ya que no devienen de la prestación de servicios sino de su terminación. Por tales motivos señalan que las sumas canceladas por concepto de liberalidad, abono de pasivos laborales y diferencia de liquidación de prestaciones sociales por parte de Avon, no se les puede considerar que tiene carácter salarial, sino mas bien, solicitan al Tribunal que las mismas, en supuesto negado de que el Tribunal considere que Avon adeuda algún monto; sean imputables a cualquier diferencia que pudiese existir respecto al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo o por su terminación.
Luego señalan que por el cargo de la demandante y por sus funciones, ella no era una vendedora, sin embargo, a pesar de esto se reconoce que la accionante durante la relación de trabajo si devengaba comisiones y bonificaciones, pero estas dependían de las metas alcanzadas en cada campaña por el equipo o grupo de vendedores que ella coordinaba y supervisaba. Por tales motivos señalan que el salario de la demandante antes del mes de enero del año 2007, no se le puede llamar un salario variable, sino más bien se le debe considerar como un salario fluctuante, por cuanto su variación dependía de las ventas que realizara el grupo de vendedoras, no por su actividad, por lo tanto, señalan que cuando a la demandante se le pagaba su salario, en el mismo ya se encuentra incluido el pago correspondiente a los descansos y feriados, conforme al criterio establecido por la sala de casación social en las sentencias N° 603, de fecha 26-03-2007 y la N° 2045, de fecha 27-02-2013, a lo dispuesto en el articulo 217 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 119 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En este sentido, solicitan que se declare improcedente el pago de incidencia de la parte variable en los días de descansos y feriados reclamados, ya que la demandante no devengaba comisiones sino que tenia un salario fluctuante hasta el mes de diciembre del 2006 y por lo tanto no resulta procedente este reclamo.
Indican que si bien es cierto que Avon decidió de manera voluntaria y discrecional partir del mes de enero del año 2007, pagar los descansos y feriados por la parte variable del salario, sin embargo, este pago no implica un reconocimiento de algún derecho a favor de las demandantes y tampoco implica un reconocimiento con un efecto retroactivo en el pago de los descansos y feriados por la parte variable del salario, pues si bien es cierto que Avon reconoció dicho pago a partir del mes de enero del año 2007, este reconocimiento no opera hacia el pasado, ya que antes del reconocimiento hecho por Avon, la Sra Fariñaz siempre devengo un salario fluctuante, donde se incluía el pago de descansos y feriados.
Expresan que la Sra Fariñaz reclama unas diferencias en la incidencia de descanso y feriados en las prestaciones sociales desde el 13 de noviembre del 1995 hasta el 31 de marzo del 2014, por cuanto la empresa calculo mal unos descansos y feriados, sin embargo, se observa que la parte actor en su estimación, calculo incorrectamente la supuesta y negada incidencia de descansos y feriados, por lo tanto, solicitan que se declare improcedente el reclamo de alguna diferencia.
Respecto a la ciudadana Noemi Gutiérrez se observa que la representación de Avon manifestó las siguientes defensas:
Que en el momento en que le fue cancelada su liquidación de prestaciones sociales, también se le cancelo la cantidad de Bs. 391.293,97, monto que se corresponde a un concepto llamado “bonificación especial a la terminación”, también pago la cantidad de Bs. 134.065,95, por concepto de “abono de pasivos laborales” y un pago por la suma de Bs. 50.913,92, por concepto de “diferencia de liquidación de prestaciones sociales” los cuales no guardan ningún tipo relación con los montos que la Sra Gutiérrez venia percibiendo por concepto de salario variable o comisión durante los últimos meses de prestación de servicios, en este sentido, mal podría considere que estos montos pagados por Avon, se correspondiente con lo generado en el último mes por concepto de comisiones y mucho menos podrían considerarse como salario, ya que conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sucesivos fallos, este tipo de pagos hechos por las empresa al finalizar las relaciones de trabajo no pueden tener carácter salarial, ya que no devienen de la prestación de servicios sino de su terminación. Por tales motivos señalan que las sumas canceladas por concepto de liberalidad, abono de pasivos laborales y diferencia de liquidación de prestaciones sociales por parte de Avon, no se les puede considerar que tiene carácter salarial, sino mas bien, solicitan al Tribunal que las mismas, en supuesto negado de que el Tribunal considere que Avon adeuda algún monto; sean imputables a cualquier diferencia que pudiese existir respecto al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo o por su terminación.
Luego señalan que por el cargo de la demandante y por sus funciones, ella no era una vendedora, sin embargo, a pesar de esto se reconoce que la accionante durante la relación de trabajo si devengaba comisiones y bonificaciones, pero estas dependían de las metas alcanzadas en cada campaña por el equipo o grupo de vendedores que ella coordinaba y supervisaba. Por tales motivos señalan que el salario de la demandante antes del mes de enero del año 2007, no se le puede llamar un salario variable, sino más bien se le debe considerar como un salario fluctuante, por cuanto su variación dependía de las ventas que realizara el grupo de vendedoras, no por su actividad, por lo tanto, señalan que cuando a la demandante se le pagaba su salario, en el mismo ya se encuentra incluido el pago correspondiente a los descansos y feriados, conforme al criterio establecido por la sala de casación social en las sentencias N° 603, de fecha 26-03-2007 y la N° 2045, de fecha 27-02-2013, a lo dispuesto en el articulo 217 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 119 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En este sentido, solicitan que se declare improcedente el pago de incidencia de la parte variable en los días de descansos y feriados reclamados, ya que la demandante no devengaba comisiones sino que tenia un salario fluctuante hasta el mes de diciembre del 2006 y por lo tanto no resulta procedente este reclamo.
Indican que si bien es cierto que Avon decidió de manera voluntaria y discrecional partir del mes de enero del año 2007, pagar los descansos y feriados por la parte variable del salario, sin embargo, este pago no implica un reconocimiento de algún derecho a favor de las demandantes y tampoco implica un reconocimiento con un efecto retroactivo en el pago de los descansos y feriados por la parte variable del salario, pues si bien es cierto que Avon reconoció dicho pago a partir del mes de enero del año 2007, este reconocimiento no opera hacia el pasado, ya que antes del reconocimiento hecho por Avon, la Sra Gutiérrez siempre devengo un salario fluctuante, donde se incluía el pago de descansos y feriados, por lo tanto las diferencias reclamadas no son procedentes.
Expresan que la Sra Gutiérrez reclama unas diferencias en la incidencia de descanso y feriados en las prestaciones sociales desde el 09 de septiembre del 2002 hasta el 18 de febrero del 2014, por cuanto la empresa calculo mal unos descansos y feriados, sin embargo, se observa que la parte actor en su estimación calculo incorrectamente la supuesta y negada incidencia de descansos y feriados, por lo tanto, solicitan que se declare improcedente el reclamo de alguna diferencia.
Indican respecto al reclamo de los cesta ticket durante los periodos de junio del 2007, julio del 2007 y septiembre del 2007, periodos en lo que la demandante estuvo de reposo, sin embargo, destacan que a la accionante no le corresponde este beneficio por cuanto la misma tenia un salario superior a los tres salarios mínimos, por lo tanto, sin el patrono le cancelo el beneficio de alimentación fue por un acto discrecional del empleador, pero no es una obligación legal, en tal sentido, es falso que la empresa Avon estuviera obligada a pagarle a la Sra Gutiérrez el beneficio de alimentación durante los periodos reclamados, ya que la demandante devengaba un sueldo superior a los tres salario mininos y en este sentido se debe declara improcedente este reclamo.
Respecto a la ciudadana María Carballo se observa que la representación de Avon manifestó las siguientes defensas:
Que en el momento en que le fue cancelada su liquidación de prestaciones sociales, también se le cancelo la cantidad de Bs. 1.351.962,99, monto que se corresponde a un concepto llamado “bonificación especial a la terminación”, y también pago la cantidad de Bs. 359.846,165, por concepto de “abono de pasivos laborales”, los cuales no guardan ningún tipo relación con los montos que la Sra Carballo venia percibiendo por concepto de salario variable o comisión durante los últimos meses de prestación de servicios, en este sentido, mal podría considere que estos montos pagados por Avon, se correspondiente con lo generado en el último mes por concepto de comisiones y mucho menos podrían considerarse como salario, ya que conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sucesivos fallos, este tipo de pagos hechos por las empresa al finalizar las relaciones de trabajo no pueden tener carácter salarial, ya que no devienen de la prestación de servicios sino de su terminación. Por tales motivos señalan que las sumas canceladas por concepto de liberalidad, abono de pasivos laborales y diferencia de liquidación de prestaciones sociales por parte de Avon, no se les puede considerar que tiene carácter salarial, sino mas bien, solicitan al Tribunal que las mismas, en supuesto negado de que el Tribunal considere que Avon adeuda algún monto; sean imputables a cualquier diferencia que pudiese existir respecto al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo o por su terminación.
Luego señalan que por el cargo de la demandante y por sus funciones, ella no era una vendedora, sin embargo, a pesar de esto se reconoce que la accionante durante la relación de trabajo si devengaba comisiones y bonificaciones, pero estas dependían de las metas alcanzadas en cada campaña por el equipo o grupo de vendedores que ella coordinaba y supervisaba. Por tales motivos señalan que el salario de la demandante antes del mes de enero del año 2007, no se le puede llamar un salario variable, sino más bien se le debe considerar como un salario fluctuante, por cuanto su variación dependía de las ventas que realizara el grupo de vendedoras, no por su actividad propia, por lo tanto, señalan que cuando a la demandante se le pagaba su salario, en el mismo ya se encuentra incluido el pago correspondiente a los descansos y feriados, conforme al criterio establecido por la sala de casación social en las sentencias N° 603, de fecha 26-03-2007 y la N° 2045, de fecha 27-02-2013, a lo dispuesto en el articulo 217 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 119 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En este sentido, solicitan que se declare improcedente el pago de incidencia de la parte variable en los días de descansos y feriados reclamados, ya que la demandante no devengaba comisiones sino que tenia un salario fluctuante hasta el mes de diciembre del 2006 y por lo tanto no resulta procedente este reclamo.
Indican que si bien es cierto que Avon decidió de manera voluntaria y discrecional partir del mes de enero del año 2007, pagar los descansos y feriados por la parte variable del salario, sin embargo, este pago no implica un reconocimiento de algún derecho a favor de las demandantes y tampoco implica un reconocimiento con un efecto retroactivo en el pago de los descansos y feriados por la parte variable del salario, pues si bien es cierto que Avon reconoció dicho pago a partir del mes de enero del año 2007, este reconocimiento no opera hacia el pasado, ya que antes del reconocimiento hecho por Avon, la Sra Carballo siempre devengo un salario fluctuante, donde se incluía el pago de descansos y feriados, por lo tanto las diferencias reclamadas no son procedentes.
Expresan que la Sra Carballo reclama unas diferencias en la incidencia de descanso y feriados en las prestaciones sociales desde el 31 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre del 2006, por cuanto la empresa calculo mal unos descansos y feriados, sin embargo, se observa que la parte actor en su estimación calculo incorrectamente la supuesta y negada incidencia de descansos y feriados, por lo tanto, solicitan que se declare improcedente el reclamo de alguna diferencia.
Con respecto al reclamo de la exclusión de la parte fija del salario a los efectos del calculo de la incidencia de los descansos y feriados en las prestaciones sociales, indican que al haber la parte actora incluido el salario fijo en el cálculo de la incidencia calculo unos descansos y feriados que ya fueron pagados por lo tanto, al haber realizado mal el calculo se debe declarar improcedente este reclamo.
Seguido a lo anterior, se observa que la representación de Avon en relación a todas las demandantes manifiesta que en el supuesto negado que el Tribunal considere que a todas las demandantes se le debe alguna diferencia por salario variable, comisiones, diferencia en el pago de los descansos y feriados, incidencia en el pago de los días de descansos y feriados e incidencia en el pago de las horas extras supuesta o algún otro concepto derivado de la relación de trabajo, solicitan que a las diferencias se le imputen el pago realizado en la liquidación por el concepto de liberalidad, bonificación especial a la terminación, abono de pasivos laborales y diferencia de liquidación de prestaciones, conforme a los criterios ratificados en las sentencias proferida en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia citados en la contestación.
De igual forma se observa que la representación de Avon alega como defensa que todas las demandantes se encuentran excluida del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo de Avon, por cuanto siempre fueron trabajadoras de confianza, las cuales conforme a las propias convenciones colectivas de trabajo vigentes para los diferentes periodos de las relaciones de trabajo se encontraban excluidas del ámbito de su aplicación. De igual forma señalan que en el supuesto negado de que se consideren aplicables los beneficios de las convenciones, solicitan que se le imputen a cualquier diferencia lo que ya se le cancelo a las accionantes en su liquidación por los conceptos de liberalidad y bonificación especial por terminación.
De igual forma se observa que la parte demandada niega, rechaza y contradice de manera detallada y precisa todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por las accionantes en la presente acción, tal se desprende de su escrito y por último solicitan que se declare sin lugar la presente demanda.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por el demandante, en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada, en su contestación, así como el hecho de que no fue negada la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en la presente demandada. En virtud de lo anterior, este Tribunal determina conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba en el presente asunto le corresponde a la parte demandada, ya que al reconocer la existencia de la relación de trabajo la demandada debe probar lo relacionado a la relación de trabajo y de igual manera el cumplimiento efectivo de sus obligaciones. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES
En las cursantes que va desde el folio 02 hasta el folio 73 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentra en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., a la ciudadana Katiuska Oviol. De estos recibos se evidencian las sumas canceladas por la empresa a la accionante por los conceptos de sueldo, comisiones, variable domingo-feriado, vacaciones, utilidades, retroactivo, bono, anticipos, entre otros conceptos, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo correspondiente. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto, se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 74 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentra en copia, liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., a la ciudadana Katiuska Oviol de los cuales se evidencian los pagos realizados por la empresa a la demandante por concepto de sueldo, comisiones campaña, utilidades, garantías de prestaciones, complemento de garantía, liberalidad, vacaciones fraccionadas salario básico, vacaciones fraccionadas salario variable, bono vacacional fraccionado, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto, se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 75 al folio 76 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentra en copia, comprobante de retención del impuesto sobre la renta (ARC) de la ciudadana Katiuska Oviol en los años 2012 y 2013, de la cual se evidencian el porcentaje de sueldo retenido por la empresa Avon correspondiente por el Impuesto Sobre la Renta. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto, se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 77 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentra en copia, recibo de estado de cuenta de la indemnización de antigüedad de la ciudadana Maria Fariñaz,, emitido en fecha 17-08-1997, por la empresa demandada, de esta documental se evidencia la suma correspondiente por la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto, se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursantes desde el folio 78 al folio 175, del folio 158 al folio 222 del cuaderno de recaudos N° 1, del folio 02 al folio 108 del cuaderno de recaudos N° 2 ambos del expediente, se encuentra en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela a la ciudadana María Fariñaz. De estos recibos se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de sueldo, comisiones regulares, bono, vacaciones, utilidades, abono de lideres, meriendas, comisiones exclusivas, entre otros conceptos; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo correspondiente. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto, se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En los folios 176 al folio 177 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, recibos de pagos emitidos por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela a la ciudadana Dulce Carballo. De estos recibos se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de sueldo, comisiones regulares, comisiones exclusivas, entre otros conceptos; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo correspondiente. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto, se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 109 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra en copia, planilla de liquidación emitida por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., a la ciudadana María Fariñaz, en fecha 30-03-2014. De esta documental se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de comisiones, variable sabado-domingo-feriado, utilices, garantía de prestaciones, complemento de garantía, bonificación especial a la terminación, vacaciones fraccionadas (básico), vacaciones fraccionadas a salario normal y bono vacacional fraccionado; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado a la demandante. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto, se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 110 al folio 121 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra en copia, comprobantes de retención del impuesto sobre la renta de la ciudadana María Fariñaz, de las cuales se evidencian el porcentaje del salario de la actora descontado para el impuesto correspondiente, en los años 1997, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2013. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto, se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 122 al folio 221 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., a la ciudadana Noemi Gutiérrez. De estas documentales se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de sueldo, comisiones regulares, bono vacacional, bono, variable domingo-feriado y otros conceptos; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto, se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 222 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra en copia, liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., a la ciudadana Noemi Gutiérrez, en fecha 18-02-2014. De esta documental se evidencia las sumas canceladas por comisiones, variable sábado-domingo-feriados, utilidades, garantía de prestaciones, complemento de garantía, bonificación especial a la terminación, vacaciones fraccionadas (básico), vacaciones fraccionadas (variable) y bono vacacional fraccionado; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en la liquidación. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto, se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 223 al folio 225 de cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra en copia, comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta de la ciudadana Noemi Gutiérrez, de las cuales se evidencian las suma y el porcentaje retenido a la demandante por la empresa para el impuesto en los años 2005, 2007 y 2013. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto, se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 226 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra en copia, recibo de cuenta de indemnización de antigüedad emitida por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela a la ciudadana Dulce Caballo en fecha 01-10-1997, de la cual se evidencia la suma cancelada por el concepto de anticipo de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto, se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 227 al folio 274 del cuaderno de recaudos N° 2 y del folio 02 al folio 129 del cuaderno de recaudos N° 3, ambos del expediente, se encuentra en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Avon a la ciudadana Dulce Carballo, de estos recibos se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de sueldo, retroactivo, comisiones, bono de lideres, vacaciones, bono vacacional, comisiones especiales, entre otros conceptos; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y las sumas canceladas por el periodo correspondiente. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto, se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 130 del cuaderno de recaudos N° 3, se encuentran en copia, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., a la ciudadana Dulce Carballo, en fecha 06-06-2014. De esta documental se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de comisiones, variable sábado-domingo-feriado, utilidades, prestaciones nueva holt, bonificación especial a la terminación, vacaciones fraccionadas (básico), vacaciones fraccionadas a salario normal, bono vacacional fraccionado; de igual forma se evidencia las deducciones realizada por la empresa y el monto total cancelado en la liquidación. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto, se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 131 al folio 133 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, se encuentra en copia, comprobante de retención del impuesto sobre la renta de la ciudadana Dulce Carballo, de las cuales se evidencian las sumas y el porcentaje que le descontaban del salario por el impuesto. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto, se le dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 134 al folio 267 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre la empresa Avon y el sindicato profesional de trabajadores de la industria y comercio del cosmético perfumería y afines del Distrito Capital y estado Miranda. En virtud de que las convenciones colectivas no son objeto de prueba, por cuanto forman parte del derecho colectivo este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte promovió prueba de exhibición de documentos mediante la cual solicito que la demandada presente en original los siguientes documentos: 1) recibos de pagos de salario de Katiska Oviol del periodo que va desde el 25-07-2006 hasta el 19-09-2013, 2) recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional de Katiska Oviol, correspondiente a los periodos que van desde el 25-07-2006 hasta el 19-09-2013; 3) recibos de pagos de utilidades de Katiuska Ovil de los anos 2006, 2007, 2008, 2009, 2011 y 2012; 4) liquidación de prestaciones sociales de Katiuska Oviol; 5) comprobantes de retención (ARC) de Katiuska Oviol del periodo que va desde el 25-07-2006 hasta el 19-09-2013; 6) libro de vacaciones de Katiuska Oviol; 7) horario de trabajo de la división médanos, Venezuela de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., 8) recibos de pagos de la ciudadana María Fariñaz correspondiente al periodo que va desde el 13-11-1995 hasta el 31-03-2014; 9) recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional de María Fariñaz correspondiente al periodo que va desde el 13-11-1995 hasta el 31-03-2014; 10) recibos de pagos de utilidades de María Fariñaz de los años 1996, 1997, 1998 ,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; 11) liquidación de prestaciones sociales de María Fariñaz; 12) comprobantes de retención (ARC) de María Fariñaz del periodo que va desde el 13-11-1995 hasta el 31-03-2014; 13) libro de vacaciones de María Fariñaz, 14) horarios de trabajos de María Fariñaz división Choroni, Venezuela; 15) recibos de pagos de salario de Noemi Gutiérrez del periodo correspondiente al periodo que va desde el 09-09-2002 hasta el 18-02-2014; 16) recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional de Noemi Gutiérrez del periodo que va desde el 09-09-2002 hasta el 18-02-2014; 17) recibos de pagos de utilidades de Noemi Gutiérrez de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; 18) liquidación de prestaciones sociales de Noemi Gutiérrez; 19) libro de vacaciones de Noemi Gutiérrez; 20) horarios de trabajo de Noemi Gutiérrez de la división Sierra Nevada Venezuela; 21) recibos de pagos de salario de Dulce Carballo del periodo que va desde el 31-01-1995 hasta el 06-06-2014; 22) recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional de Dulce Carballo correspondiente al periodo que va desde el 31-01-1995 hasta el 06-06-2014; 24) liquidación de prestaciones sociales de Dulce Carballo; 25) comprobante de retención (ARC) de Dulce Carballo desde el 31-01-1995 hasta el 06-06-2014; 26) libro de vacaciones de Dulce Carballo y 26) convenciones colectivas de trabajo de los periodos 2001-2004, 2004-2007, 2008-2009 y 2010-2011.
Durante el desarrollo de la audiencia oral el Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó lo siguiente: en relación a los recibos de pagos de salario, vacaciones, utilidades y otros conceptos, que los mismos se encuentra en el expediente y además los mismos fueron ratificados mediante la prueba de informe de PAGANOM, en esta oportunidad la parte actora manifestó que lo que se consigno no son recibos de pagos, sino, histórico de recibos de pagos los cuales se desconocen, visto lo acontencido este Juzgador efectivamente considera procedente la observación de la parte actora y tiene que la parte demandada no cumplió con su carga de exhibir, en este sentido, se tiene como cierto el contenido de los recibos de pagos presentados por la parte actora con su solicitud, los cuales no fueron desconocidos y ya fueron analizados en el presente fallo. Así se establece.-
En cuanto a las planillas de liquidación indican que las mismas fueron consignadas a los autos, la parte actora reconoce las planillas consignadas y visto que las mismas se corresponden con lo solicitado este Juzgador considera que la parte demandada cumplió con su carga de exhibir y por lo tanto se tiene como cierto el contenido que se desprende de las mismas, las cuales van a ser analizadas posteriormente en el presente fallo. Así se establece.-
Respecto a los horarios de trabajo, la parte demandada considera que la solicitud debe ser desechada por cuanto no se consigno copias ni tampoco se indico con precisión el horario de trabajo, fue una solicitud muy genérica, visto lo indicado por la parte este Juzgador considera que la demandada no cumplió con su carga de exhibir, sin embargo, dado que no se consigno copia de lo solicitado este juzgador no tiene materia que analizar en este particular. Así se establece.-
En cuanto a la solicitud de constancia de retenciones, las mismas se consignan al expediente en el acto de audiencia, estas fueron revisadas por la parte actora quien manifestó que lo que se solicito fue la planilla AR-C, que lo que se presento es el formato AR-I, el cual que entrega la empresa para que la trabajadora realice su estimación, esto no fue lo que solicito, visto lo señalado por la parte este Juzgador considera que la parte no cumplió con la carga de exhibir, en este sentido, se tiene como cierto el contenido de las planillas presentadas por la parte actora, las cuales fueron analizadas en el presente fallo. Así se establece.-
En cuanto al libro de vacaciones, señalan que la información respecto al pago de las vacaciones se encuentra en los autos, por otro lado, la parte actora solicito la aplicación de la consecuencia jurídica, visto lo señalado se considera que la parte no cumplió con su carga, pero en vista de no hay copia simple de lo solicitado, ni se detallo de manera precisa el contenido del libro, este Juzgador queda sin materia que analizar y sin materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
DOCUMENTALES
En las cursantes desde el folio 02 al folio 28 del cuaderno de recaudos N° 4 y del folio 117 al folio al folio 203 del cuaderno de recaudos N° 5, ambos del expediente, se encuentra en copias, planillas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales suscritas por la ciudadana Noemi Gutiérrez con sus respectivos presupuestos de respaldo. De igual forma se encuentra procedimientos de campo de los gerentes de zona de la empresa Avon, dirigido a la ciudadana Noemi Gutiérrez, de fecha 28-10-2011. Registro de asegurado o forma 14-02 de la ciudadana Noemi Gutiérrez, presentada por la empresa Avon. Constancia de egreso del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia el retiro que hace Avon en el sistema del instituto de la demandante. Unas cartas dirigidas a la demandante, mediante las cuales se les notifica a la misma de que se le va a otorgar un aumento de sueldo, contratos de trabajo suscritos entre la empresa Avon y la ciudadana Noemi Gutiérrez, carta de renuncia, planilla de liquidación de prestaciones sociales, comprobante de pago de cheque de liquidación de prestaciones sociales, cheque con el cual se cancelo la liquidación de prestaciones sociales, histórico de recibos de pagos, recibos de pagos de vacaciones, movimiento histórico de prestaciones sociales y planillas de solicitudes de adelanto de prestaciones sociales con sus respectivos presupuestos y contrato de compra-venta. De estas documentales se evidencia el vínculo que unió a las partes, los salarios devengados, las solicitudes hechas por las trabajadoras, las condiciones de trabajo y las directrices recibidas por parte de la empresa. En esta oportunidad la parte actora desconoce los históricos de recibos de pagos indicados que los mismos no son recibos y que no está suscritos por la trabajadora, por otro lado, la parte actora insiste en su valor probatorio. Visto lo señalado a la parte actora este Tribunal la considera procedente por cuanto efectivamente el histórico de recibos de pagos no esta suscrito por la demandante, en tal sentido, estas documentales se desestiman del acervo probatorio. En relación al resto de las documentales, dado que fueron reconocidas y resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le dan valor probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 29 al folio 187 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente, se encuentran los siguientes documento relacionados con la ciudadana Dulce Carballo: carta de renuncia, planilla de liquidación de prestaciones sociales, comprobantes de pago de liquidación de prestaciones sociales, planilla de liquidación de diferencia de prestaciones sociales, comprobante de pago del cheque de la diferencia de las prestaciones sociales, cheques mediante las cuales se le cancelo a la demandante las prestaciones sociales, recibo donde se le paga una diferencia a la demandante por días de descansos y feriados, cheque mediante cual se le cancela la diferencia de los días de descansos y feriados, histórico de recibos de pagos de salarios, recibos de pago de vacaciones, histórico de remuneraciones canceladas, recibos de adelantos de antigüedad, planillas de solicitud de adelantos de antigüedad con sus respectivos presupuestos, contrato de trabajo, cartas de notificación de aumento de salario, constancias de trabajo, registro de asegurado o forma 14-02 de la demandante presentada al IVSS, constancia de egreso de la demandante ante el IVSS, constancia de trabajo para el IVSS, manual de procedimiento dirigido a la demandante para los procedimientos de campo, estados de cuenta de tarjeta de crédito, cuadros de póliza de vehiculo terrestre y comunicación dirigida a la demandante donde se le notifican cambios respecto a la política de pago del beneficio convencional de antigüedad. De las cuales se evidencian el vínculo que unió a las partes, los salarios devengados por la demandante, los pagos recibidos por conceptos laborales, los cambios de políticas en la relación de trabajo y la manifestación de voluntad de la demandante de dejar de prestar sus servicios. En esta oportunidad la parte actora desconoce los históricos de recibos de pagos indicados que los mismos no son recibos y que no está suscritos por la trabajadora, por otro lado, la parte actora insiste en su valor probatorio. Visto lo señalado a la parte actora este Tribunal la considera procedente por cuanto efectivamente el historico de recibos de pagos no esta suscrito por la demandante, en tal sentido, estas documentales se desestiman del acervo probatorio. En relación al resto de las documentales, dado que fueron reconocidas y resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le dan valor probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 02 al folio 38 y del folio 332 al folio 378 del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente, se encuentra unos documentos relacionados con la ciudadana Katiuska Oviol, los cuales son: histórico de recibos de pagos, planillas de solicitud de adelanto de prestaciones sociales con sus respectivos presupuestos, cuadros de pólizas de vehiculo terrestre, cuadro de pólizas de seguro HCM y acta de matrimonio, contrato de trabajo, carta de renuncia, comunicación de modificación de políticas del pago de la antigüedad y por último histórico de prestaciones sociales acumuladas. De estas documentales se evidencia el vínculo que unió a las partes, los salarios devengados por la trabajadora, las solicitudes que hizo la misma para que le otorgaran adelantos de sus prestaciones sociales acumuladas por la relación de trabajo, la manifestación de voluntad de terminar la relación de trabajo y las sumas acumuladas mes a mes por prestaciones sociales. En esta oportunidad la parte actora desconoce los históricos de recibos de pagos indicados que los mismos no son recibos y que no está suscritos por la trabajadora, por otro lado, la parte actora insiste en su valor probatorio. Visto lo señalado a la parte actora este Tribunal la considera procedente por cuanto efectivamente el historico de recibos de pagos no esta suscrito por la demandante, en tal sentido, estas documentales se desestiman del acervo probatorio. En relación al resto de las documentales, dado que fueron reconocidas y resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le dan valor probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 34 al folio 116 del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente, se encuentra unos documentos relacionados con la ciudadana María Fariñaz, los cuales son: carta de renuncia, planilla de liquidación de prestaciones sociales, comprobante de cheque pagado por liquidación de prestaciones sociales, histórico de recibos de pagos, planillas de solicitudes de prestaciones sociales con sus respectivos presupuestos, comunicaciones remitidas por la empresa a la demandante, memorandun dirigidos a la demandante, planillas de evaluaciones de indicadores, y cuadros de pólizas de vehículos terrestres. De estas documentales se evidencia el vinculo de trabajo que unió a las partes, los salarios percibidos, la manifestación de voluntad de poner fin al vinculo de trabajo y las diversas solicitudes de adelantos de prestaciones sociales que hizo la demandante durante la relación de trabajo. En esta oportunidad la parte actora desconoce los históricos de recibos de pagos indicados que los mismos no son recibos y que no está suscritos por la trabajadora, por otro lado, la parte actora insiste en su valor probatorio. Visto lo señalado a la parte actora este Tribunal la considera procedente por cuanto efectivamente el histórico de recibos de pagos no esta suscrito por la demandante, en tal sentido, estas documentales se desestiman del acervo probatorio. En relación al resto de las documentales, dado que fueron reconocidas y resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se le dan valor probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 204 al folio 331 del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente, en copias, convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Avon y el sindicato de trabajadores de la industria y comercio de cosmético, perfumerías y afines del distrito Capital y Estado Miranda. En virtud de que las convenciones colectivas no son objeto de prueba, por cuanto forman parte del derecho colectivo este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
INFORMES
La parte demandada promovió pruebas de informes dirigidas a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), PAGOMON, C.A., MOVISTAR VENEZUELA, MERCANTIL SEGUROS, MAPFRE LA SEGURIDAD, SERVICIO INTEGRADO DE ADMINSITRACIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Las resultas de la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PAGOMON, C.A., riela desde el folio 161 al folio 350 de la pieza N° 2 del expediente. De las resultas de esta prueba se evidencia que esta empresa suscribió contrato comercial con Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., para proveer el sistema de servicio de nomina mediante el cual la empresa Avon realizar los pagos correspondientes por nominas a sus trabajadores. De igual forma se evidencia la información en relación sobre el historio de los pagos hechos por la empresa Avon a las ciudadanas KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRIGUEZ, MARIA CELINA FARIÑAZ MIRABAL, NOEMI JOSEFINA GUTIERREZ BERRO, DULCE NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA, desde el año 2008, por cuanto a partir de esa fecha fue que PAGAMON comenzó a prestarle el servicio a Avon, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo de cada una de las demandantes y por último se evidencian los soportes físicos del historio de pago que hizo la empresa Avon a las demandantes. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las resultas de la prueba de informes dirigida MERCANTIL SEGUROS, riela desde el folio 352 al folio 368 de la pieza N° 2 del expediente. De esta prueba se evidencia que la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, c.a., ha celebrado con la empresa aseguradora una póliza de vehículos terrestre signada con el N° 27-32-103521, la cual actualmente se encuentra vigente hasta el 24-05-2016, que esta pólizas fue tomada por la empresa Avon para asegurar a las ciudadanas KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRIGUEZ, MARIA CELINA FARIÑAZ MIRABAL y DULCE NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA; de igual forma se evidencia que la empresa Avon celebro con seguros mercantil una póliza de seguros funerarios donde funge como asegurada la ciudadana KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRIGUEZ, cuya vigencia fue desde el 04-08-2006 hasta el 10-06-2007. Por último se evidencia el soporte físico de todas las pólizas de seguros otorgadas a las demandantes. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las resultas de la prueba de informes dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD, rielan desde el folio 370 al folio 372 de la pieza N° 2 del expediente, de esta prueba se evidencia que la ciudadana KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRIGUEZ, se incluyo en la poliza de HCM que suscribió Avon Cosmetics de Venezuela con MAPFRE, la cual tuvo vigencia desde el 04-08-2006 hasta el 01-09-2007. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las resultas de la prueba de informes dirigida al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINSITRACIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), riela desde el folio 18 al folio 32 de la pieza N° 3 del expediente, de esta prueba se evidencia copias de las declaraciones del impuestos sobre la renta de la ciudadana KATIUSKA GUADALUPE OVIOL RODRIGUEZ en el año 2013 y las declaraciones de las ciudadanas MARIA CELINA FARIÑAZ MIRABAL y DULCE NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA, en el año 2014. Resto a la ciudadana NOEMI GUTIERREZ, indican que la misma no presento declaración del impuesto sobre la renta. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las resultas de las pruebas de informe dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para gestionar prueba de informes dirigida a Banco de Venezuela, rielan desde el folio 34 al folio 35 y en el folio 50 de la pieza N° 3 del expediente. De esta prueba se evidencia que la ciudadana DULCE NOMBRE DE MARIA CARBALLO MENDIOLA, mantuvo tarjetas de créditos (VISA Y MARTERCARD) las cuales fueron bloqueadas, respecto al registro de las tarjetas le indican no se mantiene el respecto luego de 10 años en sistema por lo tanto no es posible suministrar la información requerida.
En relación a la prueba de informes dirigida a MOVISTAR VENEZUELA, en autos no constan resultas de esta prueba, por lo tanto, no hay materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-
EXPERTICIA
La parte solicito prueba de experticia electrónica en la base de datos y servidores llevados por Avon Cosmetics de Venezuela, sin embargo, las resultas de esta prueba no rielan en los autos del expediente, en tal sentido, al no tener materia que analizar, ni sobre la cual pronunciarse este Juzgado la desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho que motivaron la presente decisión, este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos:
En primer término se debe destacar que quedo reconocido por las partes que todas las demandantes prestaron sus servicios personales para la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., desempeñándose con el cargo de gerente de zona, cumpliendo las funciones y el horario de trabajo que se explana en el libelo, de igual forma se tiene como cierto que durante la relación laboral tuvieron un salario compuesto por el salario básico, comisiones y bonificaciones, es decir, que siempre devengaron un salario variable y por último que las demandantes prestaron sus servicios en las siguientes fechas: Katiuska Oviol, del 25-07-2006 al 19-09-2013, María Fariñaz, del 13-11-1995 al 31-03-2014, Noemi Gutiérrez del 09-09-2002 al 11-02-2014 y Dulce Carballo, del 31-01-1995 al 06-06-2014. Así se establece.-
Dicho lo anterior, este Juzgador pasa a señalar de manera resumida lo solicitado por las demandantes en su libelo, estas reclaman unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales y en los otros conceptos laborales, que se generaron durante la relación de trabajo por cuanto la empresa no les cancelo sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con el salario real y devengado por las mismas al finalizar la relación de trabajo; también señala que las diferencia reclamadas se causan de igual forma por cuanto la empresa tampoco les cancelo las vacaciones, los bonos vacaciones, las utilidades y otros conceptos laborales cancelados durante todo el vinculo laboral conforme al salario real por cuanto no tomo en consideración la incidencia de la parte variable del salario en el pago de los días de descansos y feriados desde el ingreso de cada una hasta el mes de diciembre del 2006; de igual forma reclaman que las diferencias se causan cuanto la empresa no les otorgó a las demandantes los incremento salarial que establecido la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo 2008-2009, el cual era equivalente al 24% del salario básico mensual que tenia para el mes de diciembre del año 2007, ni tampoco les concedió el incremento salarial del 24% contemplados en la convención colectiva 2008-2009, ni el del 26% del mes de enero del año 2010, estipulado en la convención 2010-2011, los cuales influyen en los salarios básicos para el calculo de todos conceptos laborales cancelados durante la relación de trabajo; no tomo en cuenta los beneficios establecidos en la convenciones colectivas de trabajo; y por último señalan que al empresa no tomo en consdieración para el cálculo de las prestaciones y demás conceptos laborales, el monto cancelado en la planilla de liquidación por los conceptos de “liberalidad” y “bonificación especial a la terminación”, las cuales se debían incluir en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y de todos los conceptos laborales de las demandantes al finalizar la relación de trabajo, por cuanto dichos montos conforme al artículo 104 de la LOTTT, deben considerarse como parte integral del salario devengado por las demandantes, específicamente como parte del salario variable o comisiones devengadas por las mismas en el último mes en que prestaron sus servicios.
Por otro lado, se observa que la parte demandada niegan y rechaza de manera categórica toda la demanda en cada una de sus partes, señalando que no les adeuda diferencia alguna por todos los conceptos reclamados por las demandantes, ya que la empresa les cancelo su liquidación de manera correcta y conforme a derecho. De igual forma señalan que en el momento del pago de la liquidación, a todas las demandantes les fue pagada un monto adicional a lo que le correspondía por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, discriminados en la planilla como “liberalidades” y “bonificación especial a la terminación”, pero estas sumas no pueden considerarse que tengan carácter salarial y mucho menos se pueden considerar que forme parte del último salario devengado por las demandantes, ya que dichos pago no se corresponden a una remuneración proveniente de la prestación de servicio, ni tampoco se trata de una remuneración devengada por el trabajador de manera regular y permanente, sino por el contrario, es un pago hecho por el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, los cuales en todo caso deben ser imputadas a alguna deuda que pueda tener la empresa. De igual forma niegan que las demandantes desde las fechas de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de diciembre del año 2006 haya tenia un salario variable y que devengaran comisiones en estos periodos de tiempo, ya que las demandantes comenzaron a devengar las comisiones a partir del mes de enero del año 2007 y antes de esta fecha las demandantes tenían un salario fluctuante, en el cual ya incluye la porción correspondiente a los días de descansos y los días feriados, por lo tanto indican que no le adeudan a las demandantes diferencia alguna por este reclamo, ya que todos los conceptos antes del mes de enero del año 2007, fueron debidamente cancelados. Se observa que la parte demandada adicional a las anteriores defensas indican que en el caso negado de que la empresa pudiese adeudar monto alguno por prestaciones sociales o cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo, solicitan que la deuda sea compensada con las sumas canceladas por los conceptos de liberalidades” y “bonificación especial a la terminación” que se le otorgaron a las demandantes al finalizar la relación de trabajo. También se observa que la representación de Avon señala como defensa que las demandantes se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo de Avon, por cuanto según las funciones del cargo de cada las demandantes, las mismas se encuentran dentro de la categoría de trabajadores de confianza, los cuales conforme a propio contrato colectivo invocado, se encuentran excluidas del ámbito de su aplicación, por lo tanto, al estar excluidas del ámbito de aplicación del contrato colectivo y al no habérsele hecho extensibles los beneficios contemplados en los mismos, no les corresponden a las accionantes ninguno de los beneficios previstos en las mismas durante la relación de trabajo, ya que todas las relaciones de trabajo entre las partes se rigieron por los beneficios establecidos en sus contratos individuales de trabajo.
Visto lo alegado por las partes este Juzgador debe establecer que la presente controversia se centra en los siguientes puntos: primero, determinar el carácter salarial o no del pago realizado por la empresa en la liquidación por los conceptos de “liberalidad” y “bonificación especial a la terminación”; segundo, determinar el último salario devengado por cada una de las demandantes, tercero, si efectivamente la empresa cancelo de manera correcta lo correspondiente a los días de descansos y feriados desde el inicio de cada relación de trabajo hasta el mes de diciembre del año 2006, cuarto, la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en las convenciones colectivas invocadas; y quinto, si resultan o no procedente los conceptos reclamados en la presente demanda. Así se establece.-
Dictaminado lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse sobre lo controvertido en el presente juicio, en los siguientes términos:
En relación al primero de los puntos controvertidos, que se refiere al carácter salarial o no de los pagos realizados en la planilla de liquidación de cada una de las demandantes por los conceptos de “liberalidad” y por “bonificación especial a la terminación”, observa quien decide que la parte actora alega que los pagos hechos por la empresa a cada una de las demandantes en su planilla de liquidación de prestaciones sociales deben ser considerados como parte del salario variable o comisiones de cada una de las accionates, por cuanto dicho pago cumple con las características señaladas en el artículo 104 de la LOTTT, por lo tanto el mismo debe considerarse que tiene un carácter salarial y por ende debieron tomar en cuenta al momento de determinar el último salario mensual devengado por cada una de las accionantes y también para el cálculo de las prestaciones sociales y de todos los beneficios laborales generados.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada negó de manera detallada la afirmación de la parte actora, señalando que el monto que les fue pagado a las accionantes en su planilla de liquidación por los conceptos de “liberalidad” y “bonificación especial a la terminación”, no puede considerarse que tienen carácter salarial y mucho menos se pueden considerar que forman parte del salario de las demandantes, por cuanto estos pago no se corresponden a una remuneración proveniente de la prestación de servicio, ni tampoco se trata de una remuneración devengada por el trabajador de manera regular y permanente, sino por el contrario, fue un pago realizado por el patrono a las demandantes solo y únicamente con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
Así las cosas, este Juzgador paso a realizar una revisión detallada de las planillas de liquidación de prestaciones sociales de las demandantes las cuales rielan en los folios 74 del Cr N° 1, 119 del Cr N° 2, 130 del Cr N° 3, en los folios 30, 32, 34, 36 y 37 del Cr N° 4 y en los folios 40, 118 y 19 del Cr N° 5. Luego de una revisión de las planillas quien aquí decide, efectivamente observa que la empresa Avon Cosmetics de Venezuela si les cancelo a las ciudadanas Katiuska Oviol, María Farinaz, Noemi Gutiérrez y Dulce Carballo, por medio de las planillas de liquidaciones unas determinadas sumas por los conceptos de liberalidad en el caso de la primera de las demandantes y respecto al resto de las accionantes unos montos por concepto de bonificación especial a la terminación.
Ahora bien, se observa que la parte actora alega que dicho pago debe tomarse en cuenta en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por cuanto el mismo reviste un carácter salarial, en este sentido, se debe destacar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual define lo que se debe entender por salario, la norma reza:
“…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo. (…)”(negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Ahora bien, conforme a la norma invocada se puede entender como salario todas aquellas remuneraciones, provechos o ventajas que le correspondan a un trabajador de forma regular y permanente por la prestación de sus servicios a otra persona, sea natural o jurídica. En este sentido, quien decide paso a revisar la naturaleza de las sumas canceladas a las demandantes en la planilla de liquidación de prestaciones sociales discriminadas como “liberalidad” y “bonificación especial a la terminación”, analizando en conjunto todas las pruebas cursantes a los autos.
Luego del análisis quien decide concluye lo siguiente: primero, que efectivamente en las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales se evidencia que la empresa Avon les cancelo las siguientes sumas: a Katiuska Oviol: la suma de Bs. 346.767,91, por concepto de liberalidad, a María Farinaz: la suma de Bs. 698.593,33, por concepto de bonificación especial a la terminación, a Noemi Gutiérrez: la suma de Bs. 391.293,97, por concepto de bonificación especial a la terminación, y a Dulce Carballo: la suma de Bs. 1.351.962,99, por concepto de bonificación especial a la terminación; segundo, que el pago hecho a las demandantes por parte de la empresa Avon por “liberalidad” y “bonificación especial a la terminación”, fue realizado únicamente a las demandantes mediante la planilla de liquidación de prestaciones sociales, ya que luego de haber revisado tanto los recibos de pagos consignados por ambas partes, como el histórico de pago hecho por la empresa Avón, el cual fue suministrado mediante la prueba de informes dirigida a Pagonom, com, c.a, , quien decide no observo que la empresa les haya cancelado a las demandantes un monto similar o parecido, en cuanto a la cantidad en dinero, por concepto de comisión o salario variable durante la relación de trabajo; y tercero, que los pagos realizados por los conceptos de “liberalidad” y “bonificación especial a la terminación” no se corresponde a ningún concepto de carácter ordinario que se pueda derivar producto de las relaciones de trabajo, sino mas bien lo que se evidencia es que este pago hecho por la empresa fue un pago extraordinario o adicional a lo que le correspondía a las trabajadora por sus derechos laborales al momento en que terminaron las relaciones de trabajo de cada una.
Así las cosas, este Juzgador conforme a las consideraciones indicadas, señala que para que un monto cancelado a un trabajador sea considerado con una naturaleza salarial, va a depender de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador al trabajador en contraprestación de sus servicios, de manera periódica y permanente, [s. S.C.S. n° 263 del 24 de octubre de 2001 (caso: José Francisco Pérez Avilés contra Hato la Vergareña, C.A)]., en este sentido, visto que los pagos hechos por la empresa Avón Cosmetics de Venezuela a las ciudadanas Katiuska Oviol, María Farinaz, Noemi Gutiérrez y Dulce Carballo, no fueron recibidos en proporción a un servicios prestados o concepto adeudado a las demandantes durante la relación de trabajo, ni tampoco tienen el carácter de periódico o el de regular, sino que su otorgamiento se desprende única y exclusivamente al extinguirse cada uno de los vínculos de trabajo, este Juzgador en estricta sujeción a los criterios establecidos por nuestro máximo tribunal de justicia a lo que debe considerarse como salario, debe indicar que las sumas pagadas por la empresa por los conceptos de “liberalidad” y “bonificación especial a la terminación” en la planilla de liquidación no puede considerar que tengan una naturaleza salarial, ya que los mismos no revisten ninguno de los elementos definidores del mismo, sino, que fue un pago único y adicional a sus conceptos laborales que le hizo el patrono. Así se decide.-
Resuelto el primero de los puntos controvertidos este Juzgador pasa a continuación a pronunciarse respecto al segundo de los puntos controvertidos, el cual se refiere al último salario devengado por cada una de las demandantes al término de la relación de trabajo. En este sentido, se observa que la parte actora en su demanda señala de manera categórica que el último sueldo devengado por todas las demandantes fueron los siguientes: Katiuska Oviol, la suma de Bs. 544.859,17; María Fariñaz, la suma de Bs. 1.194.724, 02; Noemi Gutiérrez, la suma de Bs.598.893,57; y Dulce Carballo, la suma de Bs. 1.640.594,49. Por otro lado, se observa que la parte demandada niegan y rechazan que los salarios indicados por la parte actora fueran sido los verdaderos últimos salarios devengados por cada una al culminar las relaciones de trabajo, ya que los verdaderos salarios son los que se desprenden de los recibos de pagos los cual rielan en los autos del expediente.
Así las cosas, quien aquí decide, paso a realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y luego de realizado el respectivo análisis quien decide observa que dentro del expediente se encuentran una serie de recibos de pagos de salarios correspondientes a las demandantes durante la relación de trabajo; de igual forma se encuentra la resulta de la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Pagonom. com, C.A., la cual adminiculándola con los recibos de pagos, se puede comparar efectivamente cuales que fueron las sumas canceladas por la empresa durante la relación de trabajo por concepto de salario; también se encuentran las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales emitidas por la empresa y suscritas por las demandantes, de las cuales se desprenden cual fue el último salario promedio devengado por las accionantes.
Ahora bien, luego de haber realizado un análisis en conjunto de todo el contenido de estas pruebas, quien decide en seguimiento a los principios constitucionales y legales de busque de la verdad, logra determinar con precisión cuales fueron los salarios básicos devengados por las demandantes. Estos salarios fueron los siguientes: en el caso de Katiuska Oviol, la suma de Bs. 3766,5; en el caso de María Fariñaz, la suma de Bs. 5.606,42; en el caso de Noemi Gutiérrez, la suma de Bs.4.778,99; y en el caso de Dulce Carballo, la suma de Bs. 6.310,49. De igual forma, quien decide mediante el cumulo probatorio logra determinar cuales fueron las comisiones devengadas por las demandantes durante los últimos 6 meses que prestaron sus servicios, en este sentido, este Juzgador luego de haber realizado la operación aritmética correspondiente conforme a la información suministrada por las pruebas cursantes a los autos, determina cuales fueron los últimos salarios promedios correspondiente a cada una de las demandantes y con los cuales se debieron realizar los respectivos cálculos de todos los conceptos laborales de las accionantes. Los salarios promedios de las demandantes son los siguientes: en el caso de Katiuska Oviol, la suma de Bs. 16.565,42; en el caso de María Fariñaz, la suma de Bs. 25.547,94; en el caso de Noemi Gutiérrez, la suma de Bs.20.103,38; y en el caso Dulce Carballo, la suma de Bs. 53.215,25. Así se establece.-
Ahora bien, determinado los salarios de las demandantes, quien decide no puede dejar de mencionar que el reclamo de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de todas las demandantes se basa principalmente en el argumento de que la empresa no le cancelo sus beneficios conforme al último salario promedio real devengado por las trabajadoras al momento de finalizar la relación de trabajo, en este sentido, revisado como fue las planillas de liquidaciones, quien decide determina que la empresa Avón Cosmetics de Venezuela, si les cancelo a las ciudadanas Katiuska Oviol, María Fariñaz, Noemi Gutiérrez y Dulce Carballo, sus prestaciones sociales, sus intereses sobre las prestaciones sociales, sus vacaciones fraccionadas, sus bonos vacacionales fraccionados y sus utilidades fraccionadas, conforme al salario realmente devengado por cada una de ellas, es decir, que le cancelo sus derechos laborales conforme al último salario promedio real devengado por cada una de ellas al momento de finalizar la relación de trabajo.
En este sentido, en virtud de que la empresa Avon Cosmetics de Venezuela cancelo las prestaciones sociales y todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, conforme a derecho y en base al último salario promedio devengado por las demandantes, este sentenciador, forzosamente debe declarar la improcedencia de los conceptos que están siendo reclamados conforme al argumento erróneo de que la empresa no los cancelo conforme al último salario devengado por las demandantes, ya que la empresa si cancelo estos conceptos conforme al último salario devengado por las demandantes y conforme a derecho. Los conceptos que se declara improcedentes son los siguientes: en el caso de Katiuska Oviol, el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales desde el 25-07-2006 al 19-09-2013, el reclamo de diferencia intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso desde el 25-07-2006 al 19-09-2013, el reclamo de diferencia de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2013-2014 y el reclamo de diferencia de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014. En el caso de María Fariñaz, el reclamo de las diferencia de prestaciones sociales desde el 19-06-1997 hasta el 31-03-2014, el reclamo de diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales desde el 19-06-1997 al 31-03-2014, el reclamo de las diferencias de las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2014, el reclamo de diferencia de vacaciones 2013-2014 y el reclamo de diferencia de bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014. En el caso de Noemi Gutiérrez, el reclamo de diferencia de prestaciones sociales desde el 09-09-2002 al 18-02-2014, el reclamo de diferencia de los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso desde el 09-09-2002 al 18-02-2014, el reclamo de las vacaciones fraccionadas del periodo 2013-2014 y el reclamo de las diferencias en el bono vacacional correspondiente al periodo 2013-2014. Y en el caso de Dulce Carballo, el reclamo de las diferencias de prestaciones sociales desde el 18-06-1997 al 06-06-2014, el reclamo de la diferencia en el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales desde el 18-06-1997 al 06-06-2014, el reclamo de las utilidades fraccionadas del año 2014, el reclamo de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2014 y el reclamo de la diferencia del bono vacacional correspondiente al año 2014. Así se establece.-
Resuelto lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto al tercero de los puntos controvertidos, el cual se refiere a que si la empresa efectivamente cancelo de manera correcta lo correspondiente a los días de descansos y feriados desde el inicio de cada relación de trabajo hasta el mes de diciembre del año 2006.
En este particular se observa que la parte actora reclama que la empresa desde el inicio de las relaciones de trabajo de cada una de las demandantes hasta el mes de diciembre del año 2006, no le cancelo de manera correcta y conforme a derecho el pago correspondientes a los días de descansos y los días feriados desde la fecha de inicio de cada una de las demandantes hasta el mes de diciembre del año 2006, por cuanto fue a partir del mes de enero del año 2007 que la empresa comenzó a pagarle a las demandantes de forma correcta este concepto; por otro lado, se observa que la parte demandada niega tal afirmación y señala que las demandantes antes del mes de enero del año 2007, devengaba un salario fluctuante y por lo tanto no le correspondía un pago adicional por días de descansos y feriados conforme a las comisiones devengadas, por cuanto ya en el pago mensual hecho por la empresa en los periodos indicados por las demandantes se encontraba incluido lo correspondientes a los días de descansos y feriados.
En este sentido, se paso a realizar una revisión de los salarios de pagos cursantes a los autos del expediente a los fines de verificar los dichos de la parte actora, para esto se analizo con detenimiento todos los recibos de pagos consignados a los autos y una vez realizado el estudio, quien aquí decide logra determinar lo siguientes: primero, que la empresa desde que las accionantes comenzaron a prestar sus servicios, siempre devengaron de manera mensual una remuneración fija y una remuneración variable, que se compone por las comisiones regulares y las comisiones exclusivas; segundo, que los pagos de las comisiones siempre fueron variables; y tercero, que en los recibos de pagos con fecha anterior al mes de enero del año 2007, no se discrimina en ninguno de los montos cancelados el pago correspondientes a las demandantes por el concepto de días de descansos y días feriados.
Así las cosas y en sintonía con lo antes detallado quien aquí sentencia determina que efectivamente la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, no les cancelo a las demandantes lo que le correspondía a cada una por el concepto de días de descansos y días feriados durante los periodos indicados en la demanda, sin embargo, este Juzgador no puede de dejar de tomar en consideración que en los folios que van desde el 36 al 37 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente, se encuentra un recibo de pago emitido por la empresa Avon suscrito por la ciudadana Dulce Carballo, en fecha 05-08-2014, del cual se evidencia un pago que le hace la empresa a demandante por el concepto de días de descansos y feriados; de igual forma no se puede dejar de tomar en cuenta los pagos adicionales que les hizo la empresa en las liquidaciones de prestaciones sociales por los conceptos de “liberalidad” y “bonificación especial a la terminación” . En este sentido resulta conveniente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los pagos extraordinarios realizados en las liquidaciones de prestaciones sociales por parte del patrono, el cual quedo establecido en la sentencia N° 194, de fecha 4 de marzo de 2011 (caso: Ferretería Epa, C.A.), en la misma se estableció lo siguiente:
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las (sic) cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.
No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas (sic) de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.
De igual forma resulta pertinente para este sentenciador destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al mismo punto de pagos extraordinarios realizados en las liquidaciones de prestaciones sociales, en el expediente AA60-S-2013-001173, mediante sentencia del 06 de marzo del 2015, (caso: María Duarte y otros contra Laboratorios Vargas), la sentencia in comento reza lo siguiente:
“…En síntesis, quedó establecido que los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, estos son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, siendo acogida esta doctrina por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina Del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A).
En el caso concreto, fue señalado en el libelo de demanda que los trabajadores María Elena Duarte Rosales y José Rafael Cumberbache Cordero, recibieron una bonificación especial con posterioridad a la terminación de la relación laboral y consta en las planillas de liquidación consignadas por ambas partes (folios 9 y 10) cuaderno de recaudos número 1 que los trabajadores recibieron por este concepto la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 42.981,68) y la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 48.239,53), respectivamente.
Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la imputación del pago en la bonificación especial acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales, canceladas en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que la empresa se obligó a hacer en la notificación el 15 de agosto de 2008, y al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma, además de haber sido así aceptado por los actores al momento de recibir sus respectivas liquidaciones, por lo que la recurrida no está incursa en el vicio delatado respecto a la norma del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la norma del artículo 1.333 del Código Civil al, no ser aplicada por la recurrida, por lo que mal puede alegarse la falsa aplicación de esta norma. Así se decide.(….)”
Así las cosas, este Juzgador paso a realizar la operación aritmética correspondiente para determinar lo adeudado por la empresa a causa de la falta de pago de la porción variable en los días de descansos y feriados desde las fechas en que iniciaron las relaciones de trabajo hasta el mes de diciembre del año 2006 y de igual forma paso a realizar el cálculo de esta incidencia en los pagos que le hizo a las demandantes desde el inicio de la relación de trabajo por los conceptos de utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, días de descansos y días feriados. Ahora, una vez realizado los cálculos correspondientes quien sentencia debe destacar que el monto adeudado a cada una de las demandantes por esta diferencia, se encuentra por debajo del monto que ya fue cancelado por la empresa demandada al momento de otorgar la liquidación de prestaciones sociales, es decir, que el monto que arroja la deuda de la empresa a todas las demandantes por la falta de pago de los días de descansos y feriados cancelados de manera deficitaria y la incidencia de este concepto en el pago de las vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, días de descansos y días feriados, es inferior, a los montos que ya cancelo la empresa en las liquidaciones de prestaciones sociales, por los conceptos de liberalidades y bonificación especial a la terminación a cada una de las demandantes, y adicional, en el caso de la ciudadana Dulce Carballo el pago que le otorgo el recibo del 05-08-2014, que riela en los folios 36 y 37 del cuaderno de recaudos N° 4.
En este sentido, en vista de que la empresa demandada cancelo unas sumas adicionales por concepto de liberalidad y bonificación especial a la terminación, este Juzgador conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia arriba citados, debe imputarle a los montos adeudados por la empresa por el pago deficitario de los días de descansos y feriados durante la relación de trabajo y la incidencia de estos conceptos en los conceptos laborales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descansos y días feriados, las cantidades ya pagadas en la liquidación por los pagos adicionales por “liberalidad y bonificación especial a la terminación”, los cuales al ser superior y con creces a los montos realmente adeudados, quien sentencia, forzosamente debe declarar la improcedencia de los conceptos reclamados conforme al reclamo de los días de descansos y los días feriados no cancelados desde la fecha de inicio de cada una de las demandantes hasta el mes de diciembre del año 2006, por cuanto dichas diferencias, se deben tener por compensadas debido a los montos adicionales que cancelo la empresa mediante la planilla de liquidación.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe declarar la improcedencia de los siguientes conceptos por cuanto los mismos ya fueron debidamente compensados por la empresa, los mismos son los siguientes: en el caso de Dulce Carballo: el reclamo de las diferencias de las utilidades completas correspondientes al año 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, el reclamo de diferencias de las vacaciones completas correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, el reclamo de la diferencia de los bonos vacacionales completos correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y el reclamo de la diferencia de los descansos y feriados no pagados en el periodo que va desde el 31-01-1995 al 06-06-2014. En el caso de Katiuska Oviol, el reclamo de diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006, el reclamo de diferencia de utilidades completas correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, el reclamo de diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013, el reclamo de diferencia de vacaciones completas correspondientes a los periodos 2009-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, diferencia de bonos vacacionales correspondientes a los periodos 206-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, y el reclamo de los descansos y feriados no pagados de manera completa desde el 25-07-2006 al 19-09-2013. En el caso de María Fariñaz, el reclamo de diferencia de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 1995, el reclamo de las diferencias de utilidades completas correspondientes a los años 1996,1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, el reclamo de las diferencias de vacaciones completas de los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 202-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, el reclamo de diferencia de bono vacacional completo de los periodos 1995-1996,1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 y el reclamo de los descansos y feriados no pagados en el periodo comprendido desde el 13-11-1995 al 31-03-2014. Y por último en el caso de Noemi Gutiérrez el reclamo de diferencia de las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2002, el reclamo de las diferencias de las utilidades completas correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, el reclamo diferencia de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2014, el reclamo de diferencia de vacaciones completas correspondientes a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2012-2013, el reclamo de la diferencia en los bonos vacacionales completos correspondientes a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2012-2013, el reclamo de los descansos y feriados no pagados desde el 09-09-2002 al 18-02-2014, una diferencia de indemnización de antigüedad correspondiente al periodo que va desde el 31-01-1995 al 18-06-1997 y reclaman los intereses por diferencia de indemnización de antigüedad correspondiente desde el 31-01-1995 al 18-06-1997. Así se establece.-
De igual forma se observa que en el caso de Noemi Gutiérrez reclama el pago de los cestas ticket no cancelados durante los meses de junio, julio y septiembre del año 2007, en virtud del reclamo este Juzgador paso a realizar una revisión de las actas procesales y una vez realizado el estudió de las actas procesales se determina que la empresa no demostró que había cumplido con su obligación legal, sin embargo, en virtud de que la empresa le cancelo a la ciudadana Noemi Gutiérrez en su liquidación un monto adicional por concepto de bonificación especial a la terminación, conforme a los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia debe imputarle al monto adeudado por la empresa por concepto de cesta ticket al monto cancelado en la liquidación de prestaciones sociales por bonificación especial a la terminación, el cual supera con creces el monto adeudado, en tal sentido, en virtud de que este monto debe compensarse quien sentencia debe declarar improcedente el presente reclamo. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto al punto controvertido que se refiere a la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo de trabajo celebrada de manera reiterada en el transcurso de la relación de trabajo entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y afines del Distrito Federal y Estado Miranda, la Federación de Trabajadores de tiendas, comercios, sector servicios y sus similares de Venezuela y la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., a las demandantes, observa quien decide, que la parte actora basa varios de sus reclamos en los beneficios establecidos en los contratos colectivos, señalando que las demandantes al no encontraban excluidas de su ámbito de aplicación, la empresa siempre tuvo que cancelarles sus beneficios laborales conforme a la misma, sin embargo, esta no lo hizo y por lo tanto la empresa les adeuda unos conceptos y unas diferencias, por otro lado, la representación de la parte demandada niega de manera expresa que le sean aplicables a las demandantes los beneficios contemplados en las convenciones colectivas de trabajo, ya que por los cargos desempeñados por cada una de ellas durante la relación de trabajo, el cual era de gerente de zona y por sus funciones, las cuales son detalladas en el libelo de la demanda, las mismas deben considerarse como trabajadoras de confianza, las cuales conforme a las propia convención están excluidas de la aplicación de sus beneficios.
Visto lo anterior, este Juzgador paso a realizar una revisión tanto de los dichos de las partes como del acervo probatorio y observa que lo siguiente: primero, que en las convenciones vigentes para los años que van desde 1994 hasta el año 2007, se señala de manera expresa en el preámbulo del contrato colectivo, que los gerentes de departamento, gerentes de grupo, gerente divisional y gerentes de zona, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del contrato colectivo; segundo, que en los contratos colectivos que van desde el año 2008 hasta el 2013, la exclusión va dirigida al tipo de trabajadores que son definidos en los artículos 42, 45, 50, 51 y 210 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, los cuales son los trabajadores de dirección, los trabajadores de confianza y los representantes del patrono; y tercero, que ambas partes son contestes tanto en el cargo como en las funciones de las demandantes durante la relación de trabajo, las cuales son: a) controlar las vendedoras que se encontraban bajo su supervisión; b) reclutar y seleccionar a las nuevas representantes, c) hacer seguimiento a las cobranzas, d) realizar ajustes o reclamos de los pedidos con la empresa, e) atender a las lideres y a las representantes y f) hacer cumplir con los lineamientos de ventas impuestos por la empresa.
En este sentido, considera este Juzgador traer a colación al presente punto, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 21-03-2012, caso: Bruna de Rubeis Caira vs Avon, la cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, en primer lugar, debe precisarse que es un hecho admitido que la ciudadana BRUNA DE RUBEIS CAIRA comenzó a prestar servicios para la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. el 25 de julio de 1983, como Consejera de Ventas y posteriormente como Gerente de Zona; que la relación de trabajo culminó el 20 de abril del año 2009 por despido injustificado, es decir, que dicha relación tuvo una duración de 25 años y 8 meses; que percibió un salario compuesto por una porción fija mensual y otra variable; también es un hecho admitido que la actora disfrutaba de cincuenta (50) días de vacaciones y del pago de la misma cantidad de días por bono vacacional.
Del análisis probatorio fueron establecidos los siguientes hechos: La actora, en virtud de los cargos que desempeñó -Consejera de Ventas y Gerente de Zona-, se encontraba excluida de la aplicación de las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa demandada, tal como se evidencia del Preámbulo contenido en cada una de éstas, que excluye del ámbito de su aplicación, tanto a las Consejeras de Ventas, como a las Gerentes de Zona. Sin embargo, también se determinó que la demandante percibía beneficios superiores a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como días de disfrute de vacaciones, bono vacacional, utilidades, con base en 120 días de salario, a partir del año 1995, no obstante esta situación, debe entenderse que la empresa quiso incorporar en el contrato de trabajo de la demandante algunos de los beneficios que otorga la convención colectiva, mejorando los legales, pero ello no implica que, por tanto, debe concluirse que este hecho acarrea la aplicación completa de un convenio colectivo que excluye expresamente de su ámbito de aplicación a la trabajadora accionante en razón de su cargo. Como consecuencia de lo expuesto, no resultan aplicables a la ciudadana BRUNA DE RUBEIS CAIRA las cláusulas contenidas en las convenciones colectivas suscritas por la empresa accionada. Así se establece.
Así las cosas y conforme a las consideraciones antes expuestas, se debe señalar que debido a las funciones de las demandantes durante la relación de trabajo, por sus cargo de gerente de zona, estas tenían una clara injerencia directa en las ventas y en la productividad de la compañía, también participaban en la planificación y concertación de negocios y además supervisaba a otros trabajadores, lo cual caracteriza a un trabajador de confianza.
En este sentido, visto que todas las demandantes fueron durante la relación de trabajo trabajadoras de confianza y dada la exclusión del ámbito de aplicación que se detallan en todos los contratos colectivos tanto para los gerentes de zona como para los trabajadores de confianza, quien aquí juzga debe determinar que a las ciudadanas Katiuska Oviol, María Fariñaz, Noemi Gutiérrez y Dulce Nombre de María Carballo durante todo el tiempo de vigencia de las relaciones de trabajo con la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, por ser trabajadoras de confianza, siempre se encontraron excluidas del ámbito de aplicación de los contratos colectivos y nunca fueron acreedoras de los beneficios contemplados en las mismas. Así se establece.-
Ahora bien, en virtud de que a las demandantes no les resultan aplicables los beneficios establecidos en las convenciones colectivas celebradas entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y afines del Distrito Federal y Estado Miranda, la Federación de Trabajadores de tiendas, comercios, sector servicios y sus similares de Venezuela y la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., quien juzga de igual forma debe declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por todas las demandantes con fundamento únicamente en los contratos colectivos, los cuales son los siguientes: la indemnización por pago de prestaciones, el incremento de salario no pagado en el año 2008, incremento de salario en el año 2010, bono único especial por la firma de la convención colectiva 2008-2009 y bono único especial por la firma de la convención colectiva 2010-2011. Así se decide.-
De igual forma se debe declarar la improcedencia de las diferencias reclamadas que supuestamente se causaron por la no aplicación de los beneficios contemplados en las convenciones colectivas en el cálculo de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacionales, por cuanto dichos beneficios no les son aplicables, por estar excluida de su ámbito de aplicación. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que incoaran las ciudadanas KATIUSKA OVIOL, MARIA FARIÑAZ, NOEMI GUTIERREZ y DULCE NOMBRE DE MARIA CARBALLO en contra de la AVON COSMETICS DE VENEZUELA, plenamente identificada. SEGUNDO: Se condena en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al ocho (08) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA