REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de marzo del año dos mil dieciséis (2016)
204° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-003032.-
PARTE ACTORA: LEOPOLDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 3.405.012.-
APODERADOS JUDICIALES: JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTINEZ, MAXIMILIANO HERNANDEZ, ELIGIO RODRIGUEZ MARCANO, MARIA GARIELA PIÑANGO LABRADOR, ANDREA FABIANNA D´ANDREA MARTINEZ y JORGE TAHAN BITTAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 11.408, 15.665, 64.497, 124.870, 185.444 y 163.418, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Sociedad mercantil creada mediante Ley, el 23 de julio de 1937, modificada por decreto presidencial N° 414, de fecha 21-10-1999, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República de Venezuela N° 5.396, del 25-10-1999, originalmente inscrita en el Registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, tomo N° 1-8.
APODERADOS JUDICIALES: JENNITT MORENO, MARIA ELDA ALARCON MARQUINA, EDWARDS ELADIO CARRASCO, abogados inscritos en el IPSA bajo los números: 45.893, 96.452 y 111.340 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El 29 de octubre del año 2014, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que presento el ciudadano LEOPOLDO ACOSTA contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el mismo, se remite el presente expediente para conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 11 de marzo del año 2015, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio a la audiencia y dándola por terminada, ordenando anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el día 08 de abril del año 2015, luego el día 13 de abril del año 2015, el Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes, el día 15 de abril del año 2015, se fija la audiencia oral en el presente asunto, la cual queda pautada para el día 18 de mayo del 2015. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral donde las partes exponen sus alegatos, sin embargo, la misma no se concluye por cuanto esta pendiente las resultas de la prueba experticia solicitada, por tales motivos, se prolongo la audiencia para el día 07 de julio del año 2015. En esta fecha se apertura el acto, sin embargo, por estar pendiente las resulta de la prueba de experticia y de pruebas de informes las partes solicitaron que se prolongue la audiencia, lo cual fue acordado por el Tribunal, quien fijo como nueva oportunidad el día 01 de octubre del año 2015. En la nueva fecha de audiencia, no se pudo llevar a cabo la misma por cuanto el Juez que preside el presente despacho presento una emergencia familiar lo cual le impidió asistir al acto, por tales motivos, mediante auto se reprogramo la audiencia para el 23 de noviembre del año 2015, sin embargo, en esta fecha no se llevo a cabo la audiencia por cuanto las partes solicitaron nuevamente la reprogramación por cuanto esta pendiente las resultas de la prueba de experticia, por tales motivos, se reprogramo para el día 17 de febrero del año 2016. En esta fecha, se culmino con la celebración de la audiencia y se evacuaron la totalidad de las pruebas, por tales motivos, el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día 23 de febrero del año 2016. En esta fecha el Juez pasó a señalarle a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano LEOPOLDO ACOSTA contra la entidad de trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Alegan que el Banco Industrial de Venezuela solicito los servicios profesionales como asesor al ciudadano Leopoldo Acosta, a partir del 25 de abril del año 2011. Señalan que la institución evalúo las actitudes y las competencias en función como contador público y procedió a hacer la contratación laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores. Señalan que desde que empezó a prestar sus servicios lo hizo de forma personal, exclusiva e ininterrumpida para la institución. Indican que el Banco contrato al actor mediante un primer contrato con vigencia desde el 25 de abril del año 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2011, el cual se prorrogo por un periodo igual y en varias ocasiones. Señalan que la segunda contratación fue desde el 01 de enero del año 2012 al 31 de diciembre del año 2012 y la tercera desde el 01 de enero del 2013 hasta el 31 de diciembre del 2013. Aducen que en vista de que desde la primera contratación se prorrogo por varias ocasiones, se debe considerar que a partir del tercer contrato, el contrato de trabajo existente entre las partes se torno en un contrato de tiempo indeterminado y así lo solicitan.
Expresa que el día 15 de noviembre del 2013, la institución le notifica al actor sobre la no renovación del contrato de servicios profesionales, lo cual resulta ser una actitud arbitraria, improvista y unilateral por parte del banco que podía fin al contrato de trabajo. Señalan que en el primer contrato se pacto para el actor un salario básico mensual de Bs. 24.000,00; para el segundo contrato el salario básico se pacto en la cantidad de Bs. 40.000,00; y en el tercer contrato se pacto un salario básico de Bs. 48.000,00. Aducen que en el actor mientras prestaba sus servicios tenia que cumplir cierta cantidad de horas dentro del horario de trabajo y también debía presentar las facturas los primeros cinco días hábiles de cada mes para que así le cancelaran mediante recibo de factura, lo cual vendría siendo la composición del salario normal.
Indican que el actor tenia que cumplir con ciertas obligaciones, las cuales se detallan en el contrato de trabajo y que eran de estricto cumplimiento, también señalan que el actor no tenia la posibilidad física ni materia de en simultaneo de realizar otros trabajos por cuanto se dedico por completo al Banco Industrial de Venezuela, de tal forma, que en varias oportunidades fue requerido en reuniones en las que no se podía ausentar. Señalan que el actor siempre estuvo sometido al control, supervisión y administración de su gestión por parte del patrono, por lo tanto, es lógico pensar que existió una relación de trabajo. Aducen que el horario de trabajo del actor fue de 8:15am a 4:30pm, con una hora inter-jornada, de 12:00am a 1:00pm, sin embargo, el actor no se limitaba únicamente a este horario, ya que muchas veces tenia que hacer viajes conforme a las ordenes.
Señalan que a los fines de prestar sus servicios el banco le otorgo una oficina, en la cual tenia que permanecer en el horario asignado, también se le asigno un correo corporativo de intranet, un carnet de identificación, el cual no se entrega a los asesores, se le dio un puesto fijo en el estacionamiento de altos cargos, una línea de extensión telefónica, una computadora y un lote de tarjetas de presentación en español y otras con doble cara bilingüe del Banco Industrial de Venezuela. Expresan que en los años 2011 y 2012, se le cancelo al actor de manera incompleta el bono de fin de año, lo cual remarca el hecho del reconocimiento y la existencia de la relación de trabajo, por cuanto dicha bonificación se les cancela a los demás trabajadores de la compañía.
De igual forma se observa que la parte actora conforme a las consideraciones antes expuestas, solicita mediante la presente demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos generados a causa de la relación de trabajo, los cuales no les fueron cancelados al término de la relación de trabajo. En este sentido, se pasa a continuación señalar los montos y los conceptos reclamados por el demandante:
Por la antigüedad generada por todo el tiempo de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 514.479,39. Por el beneficio de alimentación no cancelado durante toda la relación de trabajo, reclama la cantidad de 960 días, los cuales cálculados conforme al 0,50 del valor de la unidad tributaria de Bs. 127, reclama la cantidad total de Bs. 60.960,00. Por la indemnización por despido conforme a lo dispuesto en la cláusula 46 de la convención colectiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A., vigente desde el periodo 2004-2006, reclama la cantidad de Bs. 1.543.438,17. Por diferencia de utilidades canceladas en el año 2011, por cuanto la empresa no cancelo este beneficio conforme a la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela, vigente desde el periodo 2004-2006, reclama la cantidad de Bs. 48.333,50. Por diferencia de utilidades canceladas en el año 2012, por cuanto la empresa no cancelo este beneficio conforme a la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela, vigente desde el periodo 2004-2006, reclama la cantidad de Bs. 197.000,00. Por las utilidades no canceladas en el año 2013, conforme a la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela, vigente desde el periodo 2004-2006, reclama la cantidad de Bs. 367.582,50. Por vacaciones vencidas y no cancelado, conforme a la cláusula 30 de la convención colectiva, reclaman la cantidad de 73 días, los cuales conforme al salario normal del actor, se corresponde a la cantidad de Bs. 116.800,00. Por bono vacacional no cancelado conforme a la cláusula 30 de la convención colectiva, reclama la cantidad de 200 días, los cuales conforme al salario normal, se corresponde a la suma de Bs. 320.000,00. Y por salarios retenidos desde la fecha del despidió injustificado, por cuanto al actor se les quedo adeudando unas facturas, la cual fue recibida por el banco el 12 de julio del 2013, en ocasión a la contraprestación derivada del viaje realizado al Banco Industrial del Venezuela en Miami, Estados Unidos de America, reclama la cantidad de Bs. 28.800,00.
Luego de lo anterior, se observa que la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.294.900,27, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal; de igual forma solicitan que sea condenado por el Tribunal el pago de los intereses moratorios, también solicitan que sea ordenado por el Tribunal la realización de una indexación del monto reclamado con la respectiva corrección monetaria; solicitan y por último solicitan que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
En primer termino alegan como punto previo que la contratación del ciudadano Leopoldo Acosta, no fue de naturaleza laboral, sino que fue contratado bajo la figura de honorarios profesionales, mediante una contratación estipulada de acuerdo y por un tiempo determinado, tal como lo establece el artículo 4 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tales motivos, señalan que por la prestación de servicios del actor como contador público, fue autónoma y por lo tanto no se generaron las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y menos aun los derechos contractuales, ya que la contratación del actor como asesor externo de la presidencia del Banco Industria de Venezuela, C.A., se hizo para la ejecución de una determinada actividad dentro de la estructura de la institución, en atención a sus conocimientos y su experiencia, mediante una contratación por tiempo determinado y bajo la figura de honorarios profesionales, cancelándoseles los trabajos realizados contra facturas presentadas, en este sentido, expresan que la prestación de servicios del actor nunca tuvo naturaleza laboral y así lo convinieron las partes al celebrar los contratos a tiempo determinado y por servicio profesional.
Luego lo anterior la representación judicial del la parte demandada pasa a negar y rechazar los siguientes hechos:
Que entre el ciudadano Leopoldo Acosta y el Banco Industrial de Venezuela, haya existido una relación de naturaleza laboral en el periodo comprendido desde el 25 de abril del año 2011 al 31 de diciembre del año 2013, por cuanto su contratación fue por un contrato de servicios. Que al demandante se le cancelaba un salario básico mensual de Bs. 24.000,00; luego uno de Bs. 40.000,00; y por último uno de Bs. 48.000,00, con un monto adicional compuesto por las horas extras; por cuanto lo recibido por el actor era una remuneración por sus servicios por honorarios profesionales, los cuales eran cancelados únicamente con la presentación de una factura. Señalan que en las facturas presentadas por el actor estaban gravadas con el impuesto del valor agregado, lo cual no puede aplicarse en ningún momento a un salario, ya que este esta exento de todo tipo de impuesto. Que la empresa de forma unilateral, arbitraria e improvista decidió no renovar el contrato de servicios profesionales al ciudadano Leopoldo Acosta. Que el contrato suscrito entre las partes de forma voluntaria y de mutuo acuerdo sea ambiguo y que su redacción estuviera enfocada a desvirtuar la relación de trabajo. Que el contrato de servicios profesionales se haya materializado para realizar otras funciones distintas a la asesoría a la presidencia. Que de manera forzada se haya establecido la cláusula de no exclusividad. Que el contrato suscrito haya sido intuito personae por cuanto nunca existió la voluntad de las partes en estar vinculadas mediante contrato de trabajo, sino mediante un contrato de servicio remunerado bajo la figura de honorarios profesionales.
Que el actor haya cumplido un horario a tiempo completo de 8:15am hasta las 4:30pm, con una hora de descanso inter-jornada de 12:00am a 1:00pm. Que se le hayan otorgados los beneficios como la asignación de una oficina, un correo corporativo, un carnet de identificación, un puesto fijo en el estacionamiento, una línea telefónica, una computadora y un lote de tarjeta de presentación. Que el actor asistía a comités realizados en la institución para discutir y analizar la ejecución del presupuesto. Que el actor haya tenido que acudir al Banco Industrial de Venezuela en Miami, Estados Unidos de America. Que al actor le corresponda prestaciones sociales, que tuviera un salario mensual, que le corresponda el monto reclamado por el concepto de antigüedad, que le corresponda el monto reclamado por bonificación de alimentación, que le corresponda el monto reclamado por indemnización por despido injustificado; que le corresponda el monto reclamado por concepto de utilidades; que le corresponda el pago reclamado por diferencia de utilidades; que le corresponda al actor los montos reclamados por vacaciones y bono vacacional fraccionado; que le corresponda al actor el monto reclamado por salario retenidos.
Niegan y rechazan que al actor se le tenga que cancelar la suma de Bs. 3.294.900,27, por prestaciones sociales, por cuanto la relación que unió a las partes fue en base a un contratos por servicios profesionales bajo la modalidad de honorarios profesionales, el cual no genera obligaciones laborales ni contractuales. Por último se observa que la parte demandada solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista la forma en como la parte demandada contestó la presente demanda, quien en primer termino reconoció la prestación de servicio pero alego que el vinculo que unió a las partes no fue de carácter laboral sino por honorarios profesionales, este Juzgador debe señalar que la controversia en el presente juicio se centra en primer termino en determinar la naturaleza de la prestación de servicio, es decir, se debe precisar si el vinculo que unió a las partes fue de carácter laboral o por honorarios profesionales como lo alega la parte demandada. En este sentido, se establece que al carga de la prueba del corresponde a la parte demandada, ya que al haber alegado que la prestación de servicio fue bajo la modalidad de contrato por honorarios profesionales tiene la carga de probar tal afirmación, en consecuencia, quien decide pasa a continuación a realizar un análisis de las pruebas promovidas y admitidas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora solicito la exhibición en original de los siguientes documentos: 1) estado de cuenta corriente de nómina N° 003-0057-82-0001099639, del Banco Industrial de Venezuela perteneciente al actor, los cuales fueron consignados en copias en los autos del expediente y que cursan desde el folio 03 al folio 36 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente; 2) avisos de crédito realizado en la cuenta N° 003-0057-82-0001099639 emitidos por el Banco Industrial de Venezuela pertenecientes al actor, cursantes desde el folio 30 al folio 79 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente; 3) libros de registro de horas extras de la empresa; 4) libros de registro de los días sábados, domingos y feriados laborados de la empresa; 5) libros de control diario de entrada y salida del trabajador; 6) planillas de relación de horas extras, días domingos y feriados; y 7) permisos debidamente expedidos por la Inspectoría del Trabajo al Banco Industrial de Venezuela para la prestación de servicios del trabajador en las jornadas y horas extraordinarias durante la relación de trabajo.
Durante la audiencia oral el Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó que no trajo los estados de cuenta por cuanto los mismos se encuentran en el expediente, tampoco trajo los avisos de créditos por cuanto rielan en el expediente, respecto al libro de horas extras, libro de sábados, domingos y feriados, planillas de horas extras, días domingos y feriados y respecto al permiso debidamente expedido por la inspectoría, que el Banco Industrial de Venezuela no labora ni horas extras, ni sábados, ni domingos ni feriados y por lo tanto no lleva control de estos conceptos por cuanto no se labora de manera extraordinaria y por lo tanto tampoco se necesita un permiso para laborar en estos días por cuanto no ocurre. Por último, con respecto al control de entrada y salida, manifestó que en la empresa se lleva un sistema informático de entrada y salida y por lo tanto no se lleva un libro, además, el actor no era trabajador del banco.
Visto lo señalado por las partes este Juzgador determina que la parte demandada no cumplió con su carga de exhibir, en tal sentido, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contendido que se desprende de las copias de los estado de cuenta corriente de nómina N° 003-0057-82-0001099639, del Banco Industrial de Venezuela perteneciente al actor, que rielan desde el folio 03 al folio 36 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente; y también se tiene como cierto el contenido de las copias de los avisos de crédito realizado en la cuenta N° 003-0057-82-0001099639 emitidos por el Banco Industrial de Venezuela pertenecientes al actor, que rielan desde el folio 30 al folio 79 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente. De estas documentales se evidencias las sumas abonadas y las egresadas de la cuenta corriente cuyo titular es el actor, de igual forma se evidencian las sumas canceladas de parte del banco al actor por el concepto de honorarios profesionales. En virtud de que estas pruebas son relevantes para la resolución del presente juicio, se les da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con respecto a la no exhibición de los libros de registro de horas extras de la empresa; de los libros de registro de los días sábados, domingos y feriados laborados de la empresa; de los libros de control diario de entrada y salida del trabajador; de las planillas de relación de horas extras, días domingos y feriados; y del permisos debidamente expedidos por la Inspectoría del Trabajo al Banco Industrial de Venezuela para la prestación de servicios del trabajador en las jornadas y horas extraordinarias durante la relación de trabajo, si bien es cierto que la demandad ano realizo la exhibición correspondiente, no se puede obviar el hecho de que la actora en su promoción no consigno a los autos, ni copia simple de los mismos, ni tampoco describió de manera precisa el contenido de los mismos, en tal sentido, al no cumplir la parte actora con su carga, este Juzgador no tiene materia que analizar, ni tampoco sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
DOCUMENTALES
En las cursantes desde el folio 81 al folio 98 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentra en copia, ejemplar de la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela vigente desde el 2004-2006. En virtud de que los contratos colectivos no son objeto de prueba por forma parte del derecho colectivo, este Juzgador indica que no tiene materia que analizar en este particular. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 100 al 101 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentra en copia, carnet de identificación emitido por el Banco Industrial de Venezuela al ciudadano Leopoldo Acosta, del cual se evidencia la identificación del demandante y el cargo desempeñado (asesor). De igual forma se encuentra en original, acta suscrita por el actor en fecha 25-04-2011, emitida por el Banco Industrial de Venezuela, de la cual se evidencia toda la normativa correspondiente al uso de la tarjeta de acceso a las instalaciones del banco. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 103 al folio 112 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentra los siguientes 1) en original, comunicaciones emitidas por el Presidente del Banco Industrial de Venezuela, de las cuales se evidencian la comunicación dirigida al ciudadano Luis Bottaro autorizando para que el actor rinda su declaración ante la oficina de regulación financiera en los Estados Unidos de America; asimismo, se evidencia la notificación que le hace el presidente al actor de que no se va a renovar el contrato de servicios profesionales suscrito ante la notaría interna del grupo financiero del Banco Industrial del Venezuela, C.A., el 12 de marzo del 2013 y que el mismo durara hasta el 31 de diciembre del 2013, sin que haya prorroga. 2) En original, comunicaciones emitida por el vicepresidente de recursos humanos del Banco Industrial de Venezuela, de la cual se evidencia la notificación que se le hace al actor de que debe asistir con carácter obligatorio a los talleres de “METODOLOGÍA DE LA GENERACIÓN DE INDICADORES DE GESTIÓN Y RESULTADOS”, que se realizó los días 16-12-2011 y 17-12-2011 y también al taller de “PRESENTACIÓN MOTODOLOGICA A VICEPRESIDENTES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA COMO SOPROTE AL PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE INDICADORES DE GESTIÓN Y RESULTADOS”, que se realizó el día 09-03-2012. 3) en original, comunicación emitida por el vicepresidente de área del Banco, de la cual se evidencia la remisión de la copia certificada del acta de finiquito de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 28-12-2011. 4) en copia, acta de finiquito de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 27-12-2011, de la cual se evidencia lo acontecido en el acto de finiquito de la cuenta de ahorro que mantenía el SENIAT en el banco industrial. 5) En copia, comunicación emitida por el ciudadano Luis Bottaro dirigida la presidente del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 05 de junio del 2013, de esta documental se evidencia la solicitud que le hace el socio del despacho de abogados de que los ciudadanos Rodolfo Porro, Leopoldo Acosta y Roger Egoavil, sean testigos en el caso interpuesto por la OFR contra el Banco Industrial, en el estado de la Florida, para revocar la licencia de la agencia en Miami y las condiciones de esta solicitud. 6) en original, planilla de envío de identificación de usuario del Banco Industrial de Venezuela de fecha 25-04-2011, de la cual se evidencia que el actor esta adscrito a la presidencia del banco y que se le asigno el usuario para la red y correo de la institución. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 114 al folio 125 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentran en copias, contratos de servicios profesionales de asesoría financiera suscritos entre el Banco Industrial de Venezuela y el ciudadano Leopoldo Acosta, en las siguientes fechas: 25-04-2011, 30-12-2011 y 28-12-2012. De estos contratos se evidencian todas las condiciones pactadas por las partes referentes al objeto, a la vigencia, a los honorarios profesionales, a la forma de pago, a la facturación, a las obligaciones, al informe de servicios profesionales, a la no exclusividad del servicio prestado, a la independencia, sobre el representante, las funciones, las modificaciones, la causas de terminación y las notificaciones. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 127 al folio 132 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentran en copias, comunicaciones recibidas y emitidas por el ciudadano Leopoldo Acosta por vía del correo electrónico mediante la intranet y por el correo corporativo del Banco Industrial de Venezuela; de estas documentales se evidencian las distintas convocatoria que se le hizo al actor para asistir a reuniones en el comité de la empresa. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
EXPERTICIA.
La parte promovió prueba de experticia informática sobre el software del sistema intranet del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la cual fue realizada por el ciudadano Roberto Neptali Genatios Romero, en su carácter de especialista en informática forense adscrito al Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE). El informe de esta experticia riela desde el folio 171 al folio 186 del expediente y del mismo se desprende una descripción general de los hechos, una descripción del procedimiento del experto, una breve reseña del caso y de lo acontecido en las instalaciones del Banco Industrial de Venezuela al momento de realizar la experticia, la identificación de los correos activos de la empresa que se desprende de las copias de los correos electrónicos, imágenes del sistema informático de seguridad del Banco Industrial de Venezuela con la identificación de los correos electrónicos que se desprende de las copias consignadas y al final del informe las conclusiones que son las siguientes:
“…
1) El perito determino la integridad de las cuentas de correo electrónico;. Roimar.flores@biv.com.ve, sol.rodriguez@biv.com.ve- liffett.blanco@biv.com.ve – gemyros.carta@biv.com.ve – william.escalona@biv.com.ve- A si como también la existencia de cada una de ellas y el usuario de las mismas. Es decir, se pudo establecer que se trata de cuentas de correo originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica.
2) Se determino que la cuenta de correo;. Deisy.hernandez@biv.com.ve NO existe actualmente dentro del servidor de la empresa. Por la cual se concluye que la ciudadana Deisy Hernández, no labora actualmente en el BIV y no le esta dando uso a dicha cuenta de correo.
3) Por último, No se pudo realizar el análisis forense y certificación de los mensajes de correo enviados y recibidos, como lo indica el escrito de promoción de prueba en fechas especifica. Ya que ;. el Banco Industrial de Venezuela utiliza actualmente el sistema de almacenamiento de correo “archivos de datos de Outlook” (.pst). Un archivo de carpetas personales (pst) es un archivo de datos de Outlook que almacena sus mensajes y otros elementos en su equipo. Este es el archivo más común en el que se guarda información de Outlook.
Esto quiere decir que la información de cada uno de los correos electrónicos promovidos, como lo es, mensajes enviados, recibidos, cabeceras, Etc. Se guardan en cada computador del trabajador dueño de la cuenta de correo.
4) Seguidamente, por razones de seguridad y protocolo, el personal de seguridad de la información, no le dio acceso al perito a que extrajera la información de las cuentas de correo, ya que tenia que manipular cada una de las maquinas ( PC ) asignadas a los funcionarios dueños de cada cuenta de correo promovida. Por lo cual este proceso de experticia no se pudo llevar a cabo. (…)”
En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES.
La parte promovió las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE DAVID TORREBILLA y JOSE PINTO GARCIA, titulares de las cedulas de identidad números: 3.815.844 y 3.642.185, respectivamente, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por tales motivos, se señala que en este punto no hay materia que analizar, ni sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
En las cursantes desde el folio 02 al folio 07 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra los siguientes documentos: en copia, oferta de servicio profesionales presentada por el ciudadano Leopoldo Acosta dirigida al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 18 de abril del 2011 y recibida por el banco en esa misma fecha, de esta documental se evidencia el objeto de la oferta de servicio, el costo de los servicios profesionales, la forma de pago de los servicios, el plazo de la ejecución del servicio y las obligaciones del asesor y del banco. También se acompaña con la oferta currículo del actor, copia de la cedula de identidad, copia del Registro de Información Fiscal y copia del titulo de Contador Público. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 08 al folio 27 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra los siguientes documentos: 1) en copia punto de cuenta emitido por el área de recursos humanos del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 27-04-2011, dirigido al presidente del banco, mediante el cual se somete a la aprobación del presidente de la contratación por honorarios profesiones por servicios personales a favor de los ciudadanos Leopoldo Acosta Urbina y Julio Ramón Carreño Escobar, de esta documental se evidencian tanto la propuesta de estos ciudadanos como las conclusiones y recomendaciones presentadas por la vicepresidente del área de recursos humanos del banco y la aprobación por parte del presidente de la empresa. 2) En copia, punto de cuenta emitido por la vicepresidencia del área de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 21-11-2011, dirigida al presidente del banco, mediante el cual se somete a la aprobación por parte del presidente del banco por parte de la vicepresidencia de recursos humanos del pago de honorarios profesionales por tiempo adicional trabajado a favor del ciudadano Leopoldo Acosta Urbina. 3) En copia, punto de cuenta emitido por la vicepresidencia del área de recursos humanos del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 28-12-2011, dirigido al presidente del banco, mediante le cual se somete a su aprobación la contratación por servicios profesionales a favor del ciudadano Leopoldo Acosta Urbina y de la cual se evidencian la propuesta de servicio del actor, las conclusiones y las recomendaciones del vicepresidente y por último la aprobación por parte del presidente de la empresa. 4) En copias, contratos de servicios profesionales de asesoría financiera suscritos entre el Banco Industrial de Venezuela y el ciudadano Leopoldo Acosta, en las siguientes fechas: 25-04-2011, 30-12-2011 y 28-12-2012. De estos contratos se evidencian todas las condiciones pactadas por las partes referentes al objeto, a la vigencia, a los honorarios profesionales, a la forma de pago, a la facturación, a las obligaciones, al informe de servicios profesionales, a la no exclusividad del servicio prestado, a la independencia, sobre el representante, las funciones, las modificaciones, la causas de terminación y las notificaciones. 5) en copia, punto de cuenta emitido por la vicepresidencia de recursos humanos en fecha 11-12-2012, dirigido al presidente del banco, mediante el cual se evidencian la propuesta para someter a aprobación de la solicitud de contratación por servicios profesionales a favor del ciudadano Leopoldo Acosta; de esta documental se evidencia la propuesta del actor, el planteamiento del servicio, la conclusión y recomendación y por último la aprobación por parte del presidente. Y 6) En copia, carta emitida por el actor dirigida al Presidente del Banco Industrial, de fecha 20-04-2011, de la cual se evidencia la manifestación de voluntad por parte del actor de que esta conforme con el contenido de cada una de las cláusulas establecidas en el contrato por servicios profesionales de asesoría financiera que ha celebrado con el banco y que tiene vigencia desde el 25-04-2011 hasta el 31-12-2011. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 27 al folio 147 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) relación de pagos realizados al ciudadano Leopoldo Acosta Urbina desde el 14-06-2011 hasta el 21-01-2014, correspondiente a los honorarios profesionales generados desde el mes de abril del 2011 hasta el mes de diciembre del año 2013, de esta documental se evidencian la fecha del pago, el número de factura, el monto correspondiente y la descripción del pago de honorarios profesionales como asesor a la presidencia del BIV. 2) en copias, avisos de crédito o nota de crédito emitido por el Banco Industria de Venezuela al ciudadano Leopoldo Acosta, en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, de las cuales se evidencian las sumas aprobadas a pagar por parte del banco al actor por concepto de honorarios profesionales como asesor a la presidencia del BIV. 3) En copias, facturas presentadas por el ciudadano Leopoldo Acosta Urbina al Banco Industrial de Venezuela durante los años 2011, 2012 y 2013, para el cobro de sus honorarios profesionales por servicios profesionales prestados al banco en el mes correspondiente a la factura, de la cual se evidencian la suma estimada por el actor por sus honorarios profesionales. 4) en copia, punto de cuenta emitido y aprobado por el presidente del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 07-11-2011, del cual se evidencian la aprobación del pago de una bonificación especial a favor de los ciudadanos Leopoldo Acosta y Nelemar Moyano, la cual se discrimina en el punto de cuenta. 5) En copia, memorando interno emitido por el departamento de administración de personal/sección pagos al personal, en fecha 01-12-2012, de la cual se evidencia solicitud que se le hace al departamento de administración que realice las notas de crédito a la cuenta del ciudadano Leopoldo Acosta Urbina, quien presta sus servicios en la presidencia del banco en calidad de honorarios profesionales, por la cantidad de Bs. 132.000,00, por concepto de bonificación especial conforme al punto de cuenta de fecha 31-10-2012, emitido por el presidente del banco. 6) En copia, punto de cuenta emitido por la vicepresidencia del banco dirigido al presidente del banco, en fecha 29-10-2012, del cual se evidencian la solicitud de aprobación por parte del presidente del pago de la bonificación especial a los ciudadanos Leopoldo Acosta, Lludiz Romero y Nelemar Moyano. 7) En copias, solicitudes de viáticos presentadas por el actor al Banco en los años 2012 y 2013, de las cuales se evidencian la relación de gastos y las sumas necesitadas en la realización del viaje de trabajo hecho por el actor en nombre del Banco Industrial de Venezuela. 8) En copias, planillas de solicitud y de aprobación de viáticos emitidas por el Banco Industrial de Venezuela, de las cuales se evidencian las distintas aprobaciones que le hizo el presidente del banco al actor respecto para diferentes viajes y traslados por asuntos de trabajo. 9) En copias, puntos de cuentas aprobados por el presidente del banco, de los cuales se evidencian las distintas aprobaciones que hizo el presidente en los años 2012 y 2013, de las sumas necesarias para los viáticos del ciudadano Leopoldo Acosta. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 02 al folio al folio 06, del folio 10 al folio 15, del folio 18 al folio 37, del folio 41 al folio 46, del folio 50 al folio 57, del folio 61 al folio 68 y del folio 74 al 142 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, se encuentran en copias, facturas presentadas por el actor al Banco Industrial de Venezuela, comprobantes de retención de timbre fiscal emitido por el Banco Industrial del Venezuela y planillas de solicitudes de pagos emitida por el Banco Industrial de Venezuela al ciudadano Leopoldo Acosta, de estas documentales se evidencian las sumas cobradas por el actor al banco por sus honorarios profesionales, las sumas que le retuvo el banco al actor por impuesto y las sumas aprobadas por el Banco para cancele al actor por sus honorarios profesionales. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 07 al folio 09, desde el folio 16 al folio 17, del folio 38 al folio 40, del folio 47 al folio 49, del folio 58 al folio 60 y de folio 69 al folio 73 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, se encuentra en copias, informes mensuales presentados por el ciudadano Leopoldo Acosta al Presidente del Banco Industrial de Venezuela en el año 2013, de los cuales se evidencian los detalles técnicos de los servicios presentados por actor en su gestión de asesoría a la presidencia del banco. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante desde el folio 143 al folio 149 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, se encuentra en copias, resoluciones emitida por la junta directiva del Banco Industrial de Venezuela emitidas en los años 2004 y 2006. De estas documentales se evidencian la aprobación del pago del beneficio de alimentación para el personal contratado, en periodo de prueba y aprendices del banco y la aprobación de la clasificación de cargos, tabulador de sueldos y primas remunerativas del Banco Industrial de Venezuela. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio 150 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, se encuentra en copia, comunicación interna emitida enviada mediante correo electrónico de la ciudadana María Alarcón al ciudadano Camilo Piña, de la cual se evidencia la solicitud de información del reporte de entrada y salida correspondiente al ciudadano Leopoldo Acosta desde el mes de enero del 2011 hasta el mes de diciembre del 2013; de igual forma se evidencia la respuesta otorgada a la vicepresidencia, la cual responden que el actor no tiene reporte de entrada y salida en el periodo indicado. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
INFORMES
La parte promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN).
Las resultas de la prueba de informes dirigida al SENIAT, rielan desde el folio 132 al folio 144 del expediente, de esta prueba se evidencia el contenido de las declaraciones del impuesto sobre la renta realizadas por el ciudadano Leopoldo Acosta en los años 2011, 2012 y 2013. En virtud de que estas pruebas resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las resultas de la prueba de informes dirigida al VIPLADIN, rielan en el folio 150 del expediente, de esta prueba se evidencian que el ciudadano Leopoldo Acosta no se encuentra en los archivos del registro nacional de funcionarios públicos, que no existe soporte físico, ni digitales que acrediten el desempeño del actor dentro de la administración pública nacional. En virtud de que estas pruebas resultan relevantes para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho que motivaron la presente decisión, este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Vista la forma en como la representación judicial de la parte demandada contesto la presente demanda, quien reconoció la existencia de la prestación de servicio entre el ciudadano Leopoldo Acosta y el Banco Industrial de Venezuela, sin embargo, negó de manera expresa el carácter laboral de esta prestación de servicio por cuanto la misma se desarrollo bajo la modalidad de un contrato de servicios por honorarios profesionales, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, cuando se alega que la prestación de servicios no fue de carácter laboral sino civil o mercantil o por honorarios profesionales, que es el caso in comento, la carga de la prueba de esta defensa le corresponde a la parte demandada, como bien a establecido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 1354 del 01-12-2012, N° 350, del 31-05-2013, entre otras. Ahora en este sentido, se debe señalar que la parte demandada no solo debe traer a los autos el contrato de honorarios profesionales, a través del cual pretende desvirtuar el carácter laboral de la prestación de servicios, sino, que además debe demostrar que no se configuran lo elementos integrantes de la relación laboral, es decir, que debe demostrar que no hubo un cumplimiento de horario, subordinación, pago de una remuneración o salario, entre otros elementos característicos de las relaciones de trabajo.
Ahora bien, evidencia esta Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, va dirigida a determinar si la relación entre el ciudadano Leopoldo Acosta y la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., es de carácter laboral, mercantil, civil o de otra naturaleza; de igual forma, se señala que en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así las cosas, este Juzgador paso a realizar una revisión de las actas procesales y dentro de las mismas quien decide debe destacar que se encuentra unos contratos de servicios profesionales de asesoría financiera; que se encuentra una oferta de servicios profesionales de asesoría financiera presentada por el actor al presidente del Banco Industrial de Venezuela; unos puntos de cuentas aprobados por el presidente del Banco Industrial de Venezuela; una serie de facturas pasadas por el actor a la empresa demandada de las cuales se desprende el cobro por honorarios profesionales por asesorías; unos avisos de crédito emitidos por el banco, de los cuales se evidencia los abonos realizados al actor en su cuenta corriente personal por honorarios profesionales; y también las planillas de solicitudes de pagos realizadas por el banco mediante las cuales se aprobaba el pago de los honorarios profesionales a nombre del actor.
Ahora bien, conforme al análisis realizado a todo el cúmulo probatorio que rielan en Loos autos, este Juzgador cumpliendo con su deber legal y constitucional de la búsqueda de la verdad y con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos antes señalados, de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una actividad por honorarios profesionales o pretenden encubrir una relación de trabajo entra las partes, se debe admicular el caso de autos con el criterio establecido bajo la Sentencia de la Sala de Casación social, de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, la sentencia in comento reza:
“…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad. (….)”.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto y conforme a los análisis antes realizados, este juzgador pudo constatar mediante los medios probatorios, específicamente de los contratos de servicios profesionales de asesoría financiera, os puntos de cuentas aprobados por el presidente del Banco Industrial de Venezuela, las facturas pasadas por el actor a la empresa, los avisos de crédito emitidos por el banco y las planillas de solicitudes de pagos emitidas por el Banco Industrial, lo siguientes:
(a) En relación a la forma de determinar el trabajo, que en todos los contratos se detallo de manera expresa, especifica y de manera clara, todas y cada una de las condiciones del servicio, el cual iba a ser bajo la figura de honorarios profesionales, es decir, que ambas partes estuvieron conteste que la prestación de servicios se iba a desarrollar bajo esta figura, la de honorarios profesionales. Además, de un análisis detallado de todos los contratos por parte de este Juzgador, se determina que los mismos cumplen con todos y cada uno de los requisitos necesarios para su validez establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
(b) En cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se denota en todos los contratos, específicamente en la cláusula denominada “VIGENCIA”, el tiempo necesario para la prestación del servicio de asesoría.
(c) Respecto a la forma de efectuarse el pago, se observa del contenido de todos los contratos, que el pago que se le iba a realizar al actor iba a ser mensual y por concepto honorarios profesionales, también se desprende de las facturas presentadas por el propio actor y los avisos de créditos emitidos por la empresa, que el demandante siempre le facturo a la empresa sus servicios por honorarios profesionales y que el banco siempre detallo de manera clara que las sumas que le cancelada al actor era por concepto de honorarios profesionales.
(d) En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se desprende del contenido de todos los contratos, que el control que tenia la empresa sobre el actor iba a ser la presentación de un informe mensual con carácter obligatorio, el cual le iba a permitir a la empresa informarse sobre le avance de los servicios profesionales prestados en el banco, pero en los contratos de trabajo, no se establece en ninguna de sus cláusulas que el actor tenia que cumplir alguna jornada o algún horario de trabajo.
(e) Respecto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, debido a la naturaleza del servicio prestado por el actor, el cual era de asesoría únicamente y a la actividad de la empresa, el caso de existir perdidas o ganancias, las mismas serían atribuidas únicamente a la empresa.
(f) Respecto a la exclusividad o no para la persona que presta el servicio, se observa que el propio contrato tiene expresada una clausula de no exclusividad del servicio, donde ambas partes estuvieron de acuerdo en señalar que los servicios no iban a ser exclusivos, dándole libertad al actor de prestar sus servicios de idéntica índole o semejantes a otras personas naturales o jurídicas.
Ahora bien, en todo el contexto referencial explanado, percibe este juzgador que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en este sentido, se debe destacar que de ninguno de los contratos traídos a los autos se presentan suficientes elementos que resultan ser necesarios para que opere la presunción de laboraldiad establecida en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que en todos los contratos se estipulo de manera clara, que la relación iba a ser por honorarios profesionales, que el pago mensual iba a ser por honorarios profesionales, que el actor no tenia que cumplir alguna jornada o algún horario de trabajo, sino que solo debía presentar un informe mensual, también se evidencia que el actor no iba a tener algún tipo de supervisión inmediata y constante de parte de la empresa, sino que solo iba a prestar sus servicios de accesoria a la presidencia de la empresa, que sus servicios no eran de carácter exclusivos y que no iba a tener algún tipo de dependencia con la empresa. Tampoco se evidencia de autos que la empresa le haya cancelado al actor en alguna oportunidad monto por concepto de vacaciones, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, etc, ni tampoco que el actor haya disfrutado de alguno de estos beneficios de carácter laboral.
En tal sentido, conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgador forzosamente debe declarar que la empresa probo de manera suficiente que el vinculo que unió no fue de índole laboral, sino que el vinculo se genero por una contratación por honorarios profesionales, en consecuencia, visto que la relación de trabajo que unió a las partes no fue de carácter laboral, y por ende la misma escapa de la esfera del Derecho del Trabajo, quien decide debe declarar la improcedencia de todos los conceptos reclamados en la presente acción, por cuanto los mismos son conceptos que nace o se original de una relación de índole laboral, que no es el caso de autos del ciudadano Leopoldo Acosta. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano MARIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-5696190 en contra la sociedad mercantil PROMOTORA M 117, C.A. plenamente identificada. SEGUNDO: NO hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 02 día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese y NOTIFIQUESE la presente decisión . Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA