REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2.016).
205° y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-001784.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ GOITÍA AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.009.098.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUÁN RAFAEL GARCÍA VELASQUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 90.847.

PARTE DEMANDADA: “LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA, C.A”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2.009, bajo el N° 74, Tomo 156-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ARMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ALEJANDRO GÓMEZ, SÁNDOR GEZA NYISZTOR KRISTOFFY, ISABEL ESTE PÉREZ, JUAN MANUEL SILVA ZAPATA. ADRIANA SOLEDAD ZABALA ARIAS, y MARIA CECILIA LONGA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 14.829, 73.080, 72.558, 104.935, 105.579, 130.578, 180.369 y 112.399 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinte (20) de junio de 2.014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral, demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiere el ciudadano JOSÉ GOITÍA AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.009.098, en contra de la entidad de trabajo “LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA, C.A”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2.009, bajo el N° 74, Tomo 156-A Cto. Correspondiéndole conocer primigeniamente sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2.014 dio por recibido el presente asunto, el cual por medio de auto de fecha primero (01) de julio de 2.014 admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada.
Subsiguientemente, en fecha cinco (05) de mayo de 2.015, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Vigésimo séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.015, sin que, a pesar de los buenos oficios realizados por la juez, se lograre la mediación entre las partes, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2.015 dio por recibido el presente asunto, quien por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2.015 admitió las pruebas promovidas por las partes, y quien por medio de auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2.015 fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día primero (01) de diciembre de 2.015, la cual se reprograma para el día diecisiete (17) de febrero de 2.016, siendo su última prolongación para el día cuatro (04) de febrero de 2.016, fecha esta última en la que se dictó el dispositivo del fallo, y en la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales incoare el ciudadano JOSÉ GOITÍA AREVALO en contra de la “LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA, C.A”.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que en fecha 08 de diciembre de 2009, la “LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA, C.A”, contrato al CONSORCIO TAECA EP CONSTRUCCIONES, a los efectos del suministro de personal para la ejecución de la obra conocida como CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES DE LA FABRICA DE BLOQUES, TEJAS Y LADRILLOS PEDRO ZARAZA.
Asimismo indico, que a partir de junio de 2010 su representado inicialmente fue contratado por la demandada, como engrasador para una obra determinada, que devengo como último salario la cantidad de (Bs.18.612, 04), que fue estimado en razón a lo establecido en la cláusula 1° de la Convención Colectiva, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ( en adelante L.O.T.T.T).que durante el mes de enero de 2.011 la empresa “LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA C.A” , rescindió en forma unilateral el contrato suscrito con la empresa “Consorcio Taeca Ep Construcciones”; por lo cual desde el mes de enero de 2.011 quedó bajo la exclusiva dependencia de la demandada “LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA C.A” ,, hasta el día 05 de diciembre de 2.012, en que los representantes de la entidad de trabajo le manifestaron la decisión unilateral de prescindir el contrato N°4600032841, sin causas justificada.
Manifestó que la demandada le cancelo la cantidad (Bs. 146.467), por liquidación de sus prestaciones sociales pero defectuosas, que en virtud de ello procede a demandar los siguientes conceptos:

Concepto Días Salario Total
1.- Fondo de garantía de prestaciones sociales-antigüedad (articulo 142 LOTTT-Cláusula 46) 162 Bs.620,40 Bs.73.140,12
2.- Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 7.661,55
3.- Indemnización por despido injustificado (Artículo 92 LOTTT) 162 Bs.620,40 Bs.73.140,12
4.- Indemnización por daños y perjuicios
(Artículo 83 LOTTT) 360 Bs.620,40 Bs.223.344,00
5.- Vacaciones vencidas años 2010-2012
(cláusula 43-artículo 121 LOTTT) 160 Bs.686,21 Bs.109.793,55
6.- Vacaciones fraccionadas 53.36 Bs. 686,21 Bs. 36.616,15
7.- Utilidades fraccionadas 91,67 Bs. 510,39 Bs. 46.787,45
8.- Salario caídos 82 Bs. 686,21 Bs.56.269,19
9.- Indemnización por fallecimiento de
Familiar Bs.14.000,00
10.- Paro Forzoso Bs.55.836,00
TOTAL Bs.640.752,12
Anticipo Bs.146.467,60
Diferencia Bs.494.284,52

Finalmente, reclama los intereses de mora, y la indexación o corrección monetaria
Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación admite los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral por tiempo indeterminado,
.- La fecha de egreso esto es el 05 de diciembre de 2.012,
.-El cargo desempeñado por el trabajador como Engrasador.
.- La forma de terminación de la relación laboral por despido injustificado.
.-Que le fue cancelada su liquidación por la cantidad de Bs. 131.356,71
.- Que la relación de trabajo estuvo regida por la Convención Colectiva de los años 2.010-2.012.
.- Que para el momento del fallecimiento del padre del actor, este no contaba con el beneficio de la cobertura del servicio funerario prevista en la Convención Colectiva.
.-Asimismo reconoce que su representada adeuda al actor unas diferencias por concepto de prestaciones sociales y utilidades
Por otra parte, negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- La fecha de ingreso alegada por el actor, que lo cierto es, que la relación de trabajo inició el 04 de octubre de 2.010.
.- Que entre las partes haya existido un contrato por obra, o un contrato por tiempo determinado.
.- Que el último salario mensual percibido por el hoy actor haya sido de Bs. 18.612,04, salario normal diario haya sido de Bs.620, 40, y que se le hubieren cancelado las prestaciones sociales en forma defectuosa, ya que la mayoría de los conceptos fueron cancelados adecuadamente.
.- Que se le adeuden las cantidades señaladas en el libelo por concepto de prestación de antigüedad, de intereses sobre prestaciones sociales, por indemnización de daños y perjuicios por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 L.O.T.T.T, por utilidades fraccionadas del periodo 2.013, de igual forma niega, rechaza y contradice la estimación del salario base para el cálculo de lo que corresponde al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional, y que en consecuencia se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2.010-2.011, y 2.011-2.012.
.- Que se le adeuden cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado, por concepto de vacaciones fraccionadas en razón a 53,36 días de salario normal, de salarios caídos, y que se le adeude la cantidad de Bs. 494-284,52 por concepto de prestaciones sociales y otros.
-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la Audiencia Oral de Juicio que el objeto de la demanda es la pretensión de cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.550.000, producto de la relación de trabajo que existió entre “Leirimetal Latinoamérica C.A”, en la obra “Construcción de Obras Civiles de la Fábrica de Bloques, Tejas y Ladrillos Pedro Zaraza”, en Zaraza estado Guárico, adujo que el tiempo de servicio fue desde el 04 de noviembre de 2.010, hasta el 05 de diciembre de 2.012, que el último salario devengado, a pesar de ser un salario variable, fue de Bs.18.612, 04, arguye que por tratarse de una obra de construcción está amparado por la Convención Colectiva de la construcción, agrega que el número de contrato de trabajo es el Nro. 4600032841, que se evidencia del finiquito de fecha 18 de febrero de 2.013, alega que la relación laboral termina por que el actor fue despedido, lo liquidan, y recibe su pago, que estaba bajo un contrato de obra, aduce que no existe contrato, agrega que en la liquidación el contrato es el Nro.4600032841, pero contrato escrito no existe, alega que se demanda la indemnización correspondiente a la finalización injustificada, se solicita hasta el año correspondiente al ejercicio de la primera demanda, en el año 2.013, señala que la obra aún no ha terminado, argumentó que ocasión a la demanda se peticiona fondo de garantía de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por terminación injustificada de la relación de trabajo, indemnización por daños y perjuicios de acuerdo al 83 de la LOTTT, vacaciones vencidas de los años 2.010 al 2.012, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, salarios caídos en razón de haber cesado la relación de trabajo injustificadamente, paro forzoso, y la indemnización por fallecimiento de familiar, alega que en cuanto a este punto fue tácitamente admitido ya que reconocieron la deuda por este concepto, y no negaron la procedencia del paro forzoso, lo que en sus términos presumiría la aceptación de este concepto
PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte accionada aduce que en cuanto a los hechos aceptados refieren a que el hoy actor era trabajador de su representada, que la relación de trabajo era regida por la Convención Colectiva, en el cargo de engrasador, que la relación de trabajo culminó el 05 de diciembre de 2.010, y que reconocen además que el trabajador fue despedido. Arguye que en cuanto a los puntos no coincidentes, la raíz principal sobre esta controversia se circunscribe en base a una interpretación o aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, agrega que ella refiere a los salarios, o la base de salarios utilizados para calcular los distintos conceptos, alega que el salario utilizado es una especie de salario integral promedio para calcular cada concepto, argumenta que la Convención Colectiva de la Construcción establece cual es el salario a efectos de calcular cada concepto, arguye que en razón a ello ocurre una diferencia de prestaciones sociales al aplicar el último salario integral retroactivo para todos los conceptos, lo que hace una diferencia que objetan.
Asimismo reconocen una diferencia a favor del trabajador, pero no por los montos pretendidos, si no por montos distintos, no por vacaciones, pero si por utilidades y prestaciones sociales, agrega que esa diferencia de prestaciones sociales incide en la indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T, existiendo una diferencia en favor del trabajador. Alega que la metodología de calcula es tomar los 6 días mensuales establecidos en la Convención Colectiva, conforme a los salario determinados en autos, que naturalmente no es el salario pagado por la demandada, pero tampoco es la peticionada por el actor. Argumentó que el segundo punto radical se encuentra en la aplicación del artículo 83 de la L.O.T.T.T, aducen que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido, y el contrato fue por tiempo indeterminado, agrega que el artículo 83 de la L.O.T.T.T establece dos condiciones, en primer lugar el retiro justificado, que no ocurrió porque el trabajador fue despedido, y en segundo lugar la existencia de un contrato a tiempo determinado o de obra, que no existió en este caso, siendo inaplicable el artículo 83 de la L.O.T.T.T. Señala que en cuanto a la Convención Colectiva reconocen una diferencia por un concepto denominado como una especia de salarios caídos, aduce que la relación de trabajo culminó el 05 de diciembre de 2.012, sin embargo las prestaciones se pagaron unas semanas después, en ese periodo transcurrió un tiempo, en ese tiempo deben pagarse unos salarios caídos, agregan que objetan el monto de la parte demandada porque el computo de días no es correcto, y porque utiliza un salario integral muy elevado distinto al real. Aduce que por último en cuanto a la indemnización por muerte de familiar, que refiere a la cantidad de Bs.14.000 no se niega, y en efecto consideran que es procedente. Para finalizar expone que no hay coincidencia en cuanto al método de cálculo de las utilidades, vacaciones, las prestaciones sociales, los intereses sobre prestaciones sociales, y sobre la indemnización de despido, alega que en cuanto a las vacaciones nada adeuda porque, asimismo reconocen que existe una pequeña diferencia por concepto de utilidades por la cantidad de Bs.22.269, 92, y un saldo por prestaciones sociales por la cantidad de Bs.15.473, 07, que es producto de descontar un anticipo recibido.
- IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes en el presente proceso, el pronunciamiento gira entorno a dilucidar, en primer lugar la forma de inicio de la relación laboral, en segundo lugar el salario percibido por el trabajador y su composición salarial, y en tercer lugar la procedencia o no de los conceptos laborales demandados en el presente procedimiento. Así se Estable.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas parte Actora:
Documentales:
Marcadas “C” y “D”, cursante a los folios dos (02) al seis (06) del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Santos Goitia Camero, número 105, de fecha 19 de noviembre de 2.012, que se encuentra por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, y copia al carbón membretada con la impresión de sello húmedo de la “Funeraria la Fe de Pariaguan Mendoza, F.P.”, a nombre de Arévalo de Soilía, donde se evidencia que el ciudadano José Santos Goitia falleció en fecha 15 de noviembre de 2.012, es padre del ciudadano Armando José Goitia Arévalo, asimismo se desprende impresión del sello húmedo del Juzgado de Municipio de Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, igualmente se evidencia que en el año 2.012 se cancelaron servicios fúnebres para el ciudadano José Soitía por la cantidad de Bs.14.000, 00, y cuyo pago consta en factura N° 01101 emanada de la “Funeraria la Fe de Pariaguan Mendoza, F.P.”. En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la fecha del fallecimiento del padre del actor, a fin de determinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados. Así se Establece.
Marcada “D”, cursante a los folios siete (07) al ciento cincuenta y siete (157) del cuaderno de recaudos N °1, contentivas de Recibos de Pagos de nómina, a nombre del ciudadano Armando Goitia, comprendido entre las fechas 27 de septiembre de 2.010 al 02 de diciembre de 2.012, emitidos por “Taeca Ep Construcciones Consorcio”, donde se desprende el cargo ejercido por el trabajador como engrasador, fecha de ingreso 04 de octubre de 2.010, que laboraba para la obra “Construcción de Fábrica Socialista de Bloques, Ladrillos, y Tejas Pedro Zaraza”, asimismo se desprende el salario devengado por el trabajadora de manera semanal , asi como los demás conceptos tales como: descanso contractual, descanso legal, horas extras diurnas, horas extras D/Desc, horas extras nocturnas, refrigerio, cena, tiempo de viaje, feriado trabajado, sábado trabajado, domingo trabajado, , prima dominical, y día compensatorio, se observa además que para los meses de octubre y noviembre de 2.010 recibió Bs.449,87, por concepto de bono de asistencia, que para el mes de enero de 2.011, recibió por concepto de bono de asistencia la cantidad de Bs. 499,86, para los meses de mayo y julio de 2.011 recibió la cantidad de Bs. 624,84 por este mismo concepto. Igualmente se evidencia que en fecha 30 de marzo de 2.012 recibió un préstamo con cargo a las prestaciones sociales por la cantidad de Bs.15.000, que recibió el pago de intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.039,32; que recibió pago por concepto de utilidades de los años 2.011 (pagados en la semana correspondiente al periodo del 28/11/2.011 al 01/01/2.012) por la cantidad de Bs. 1.650; 96, y que en la semana correspondiente al 03/01/2011 al 27/11/2011 recibió otro pago por utilidades por la cantidad de Bs.21.283,16, que le fueron pagadas las utilidades del año 2.010 (pagados en la semana correspondiente al periodo del 29/11/2.010 al 26/12/2.010) por la cantidad de Bs. 1287,03, y que en la semana correspondiente al 04/10/2010 al 28/11/2010 recibió otro pago por concepto de utilidades por la cantidad de Bs. 2.811,88. Se evidencian además recibos de pago de bono de alimentación de los meses de enero de 2.012, de octubre, noviembre y diciembre de 2.011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2.011, y septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.010. En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la forma de pago del trabajador durante la vigencia de la relación laboral. Así se Establece.
Cursante a los folios 158 al 163, del cuaderno de recaudos N°1, esta sentenciadora observa que las mismas no contienen firma de quien emana, motivo por el cual no pueden ser oponibles a la presente causa, por lo que se desestiman.- Así se Establece
Marcado “F”, cursante a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta (170) del Cuaderno de Recaudos N° 1, riela copia simple de la transacción laboral suscrita en fecha 31 de mayo de 2.012 por ante el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el alfanumérico AP21-L-2012-000869, de donde se desprende que entre la hoy demandada “Leirimetal Latinoamérica C.A”, y el “Consorcio Taeca Ep Construcciones”, y el ciudadano César David Rodríguez, suscribieron una transacción entre las partes en fecha 31 de mayo de 2.012, esta sentenciadora observa que el trabajador allí mencionado no es parte en la presente causa motivo por el cual se desestima del material probatorio.-. Así Se Establece.
Marcado anexo “G”, cursante a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento noventa y uno (191) del cuaderno de recaudos N° 1, riela copia simple de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción correspondiente a los periodos 2.010-2.012, en este sentido esta sentenciadora considera menester observar que tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las Convenciones Colectivas constituyen una norma jurídica en materia de trabajo y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no constituye una circunstancia fáctica y no es objeto del debate probatorio, sino que por el contrario, forma parte del principio iura novit curia. (Ver: Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2361 del 3 de octubre de 2010, Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara; y Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 535 del 18 de septiembre de 2003, Caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A. ratificada en otras sentencias). Así Se Establece.
Pruebas parte demandada:
Documentales:
Marcada “B” y C, cursante al folio dos (02) al cuatro (04) del cuaderno de recaudos N° N° 2, riela copia simple de la planilla de finiquito de fecha 18 de febrero de 2.013, a favor nombre del ciudadano Armando Goitia, expedida por la empresa “Taeca Ep Construcciones Consorcio”, la cual fue recibida por el accionante en fecha 26 de febrero de 2.013, y copia fotostática simple del cheque por la cantidad de Bs. 131.356,71 a nombre del trabajador. Donde se desprende la fecha de ingreso del trabajador fue el 04 de octubre de 2.010, la fecha de egreso fue el 05 de diciembre de 2.012, que su salario básico a la fecha de la emisión de la liquidación era de Bs.130,18, su salario promedio de Bs.240,79, y su salario integral de Bs.307,68; con un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses, y un días, asimismo se desprenden que la parte demandada cancelo al trabajador los siguientes conceptos: Antigüedad del artículo 142, según la cláusula 46, por Bs.47.998, 08, intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs.126,03, indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T por Bs.47.998,08, para un total por antigüedad de Bs. 96.122, 19; Vacaciones vencidas de los años 2.010-2.012, en razón a 160 días, en base a un salario básico de Bs.130, 18, por la cantidad de Bs. 20.828, 80, Vacaciones Fraccionadas, según la cláusula 43 de la Convención Colectiva, en razón a 53, 36 días, para un total de Bs.6.946,40, recibiendo en total por concepto de vacaciones vencidas 2010-2012, y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.27.775,20; igualmente se observa que le fue cancelada las utilidades fraccionadas, en razón a 91, 67 días, pagadas en base a un salario promedio, para un total recibido de Bs.22.072,89, mas las deducciones correspondientes de ley tales como: I.N.C.E, por Bs.110,36, Asimismo se observa que le fue pagado un concepto en razón a los exámenes médicos pre-retiro por la cantidad de Bs.496, 99, anticipo por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 15.000, recibiendo el actor la cantidad total final de Bs.131.356. Igualmente se desprende impresión de huella dactilar del trabajador así como cedula de identidad y firma autógrafa . En tal sentido esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, a efectos de demostrar la forma de pago del finiquito del trabajador al finalizar la relación laboral. Así se Establece.
Marcados anexo “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, cursante a los folios cinco (05) al ciento once (111) del cuaderno de recaudos N° 2, rielan recibos de pago de nómina, a nombre del ciudadano Armando Goitia, comprendido entre las fechas 11 de octubre de 2.010 al 02 de diciembre de 2.012, emitidos por “Taeca Ep Construcciones Consorcio”, esta sentenciadora observa que igualmente la parte actora promovió los recibos de pago, motivo por le cual se reitera el criterio antes expuesto Así se Establece.
Prueba de Informe:
.- Dirigida al “Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A”, Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte promovente desistió en la audiencia oral de juicio de la prueba de informe, motivo por le cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así Se Establece.

-VI-
DECLARACIÓN DE PARTE

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal procedió a tomar la Declaración de Parte del ciudadano ARMANDO JOSÉ GOITÍA AREVALO, quien manifestó que comenzó como supervisor de seguridad el 15 de marzo de 2.010y después paso a la nómina contractual como engrasador de las maquinarias, que se le hizo un contrato verbal, que se realizó una entrevista del contrato “bloques, tejas, y ladrillos”, que el cargo de seguridad fue un contrato, que duró cinco meses de seguridad, y después fue pasado a nómina contractual con el cargo de engrasador, que tiene por función atender todas las maquinarias de la construcción, que le era pagado semanalmente, que su último salario mensual era Bs.20.000 y “algo”, que cuando pasa como engrasador cambian las condiciones, ya que dejaba de cobrar por la Ley, y que pasaba a cobrar por el Contrato Colectivo, que finalizó el 04 de diciembre de 2.012, que recibió adelanto de prestaciones, que recibió cantidad de dinero dos meses después de la finalización de la relación de trabajo, que se le incluyó en una lista de despido que La empresa corto la relación de trabajo, ya que era hasta que terminara las tres fases “bloques, tejas, y ladrillos”, que fue notificado del despido, y que le pagaron dos meses después del despido la liquidación.
Asimismo manifiesta que existe un daño porque no se cumplió el contrato, que nunca suscribió un contrato que fue verbal, pero que fue contratado hasta la totalidad de la obra porque se lo manifestaron verbalmente, que la obra finalizaba con la construcción de todos los galpones, que refiere a un contrato que le hicieron saber verbalmente, que cuando se le incluye en nómina habían quedado que trabajaría hasta que terminara toda la fase, que de hecho cuando terminó allí permanecieron compañeros trabajando.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las prueba que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones, las cuales se fundamentaran en la legislación patria, la jurisprudencia de nuestra máxima instancia, y los principios generales del derecho, a fin de afianzar la búsqueda de la verdad materia en el presente asunto.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que las parte son contestes en manifestar los siguiente hechos: 1) la existencia de la relación laboral, 2) la fecha de egreso esto es 05 de diciembre de 2.012; 3) El cargo que desempeñó como Engrasador; 4) La forma como termino la relaciona laboral por despido injustificado;
Por otra parte, se observa que son hechos controvertidos en la presente causa los siguientes: 1.- La fecha de inicio de la relación laboral 2) Si la relación laboral se rigió por un contrato por obra determinada o por el contrario si el contrato es indeterminado 3) El último salario devengado por el trabajador; 4).- La procedencia o no de los conceptos laborales solicitados en el escrito libelar. En tal sentido pasa esta sentenciadora a resolver los siguientes puntos controvertido, de la siguiente forma:
Fecha de inicio de la relación laboral:
Respecto al inicio de la relación laboral observa quien decide que la parte actora señala en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo “Leirimental Latinoamérica C.A”, desde junio de 2010. Por su parte la demandada negó, rechazo dicho hecho, que lo cierto es que la relación laboral inicio en fecha que la relación de trabajo inició el 04 de octubre de 2.010. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa de la planilla de liquidación cursante en autos la cual fue reconocida por la parte demandada donde se evidencia la fecha de ingreso del trabajador estos es 04 de octubre de 2010, asimismo se evidencia de los mismos recibos de pagos consigna dos por ambas partes donde se puede observar que la fecha de ingreso es a partir del 04 de octubre de 2010. En consecuencia establece sentenciadora que la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo es a partir de 04 de octubre de 2010.- Así se Decide
De la naturaleza del Contrato
Se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su representado fue contratado para prestar servicios personales para la entidad de trabajo “Leirimental Latinoamérica C.A”, para una obra determinada, asimismo indico en la Audiencia Oral de Juicio que se trataba de un contrato por obra, y que el número de contrato de trabajo era el Nro. 4600032841, asimismo señaló que no existió contrato escrito, pero que por la falta de conclusión de la obra como “Construcción de obras civiles de la fabrica de bloques, tejas y ladrillos Pedro Zaraza”, para la cual fuere contratado.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó rechazo, y contradijo, que entre las partes haya existido un contrato por obra determinada, o un contrato por tiempo determinado que lo cierto es que la relación se llevó a cabo bajo una relación a tiempo indeterminado . A tal efecto, y en razón a lo anterior esta sentenciadora para decidir considera menester dejar por sentado que aunque no riela en autos contrato de trabajo alguno promovido por las partes a efectos de determinar su existencia y naturaleza, y que aun cuando en la declaración de parte se afirmó la existencia de un contrato de trabajo contraído verbalmente, el reconocimiento de la existencia por la parte accionada de una relación laboral entraña necesaria y naturalmente la existencia de un contrato de trabajo, en tal sentido y como bien ha sido establecido por la doctrina patria, el contrato de trabajo no es mas que un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; y esta autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de disposiciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas legales. Así las cosas, y determinada la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano Armando J. Goitia, y la entidad de trabajo “Leirimetal Latinoamérica C.A”, resulta menester pasar a determinar la naturaleza de este contrato de trabajo, en tal sentido, es necesario ratificar que aunque el actor afirma la existencia de un contrato por obra determinada, el accionado lo niega absolutamente en el escrito de contestación, a tal efecto y al tratarse de una negación de tipo absoluta opera en el caso sub iudice una inversión de la carga probatoria, correspondiendo, en consecuencia, probar la existencia de un contrato de trabajo por obra determinada, al accionante, a tal efecto en cuanto a la negativa absoluta o como la doctrina lo denomina “hecho negativo indefinido”, la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2.004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, c. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, ha establecido que:

(omissis) “Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador”.

Así las cosas, al invertirse la carga de la prueba a quien afirma los hechos esto es, al trabajador, y al considerar que tal y como ha establecido reiteradamente la doctrina en materia probatoria que los hechos negativos absolutos no son objeto de prueba tal como las afirmaciones de hecho, del análisis realizado por esta juzgadora del acervo probatorio traído a los autos por las partes, y en particular por la parte actora, no se evidencia, ni demuestra la existencia de un contrato de trabajo para una obra determinada, por lo que mal podría esta sentenciadora establecer la existencia de este tipo particular de contrato, así las cosas y al establecer el articulo 61 de la L.O.T.T.T, la presunción de que los contratos que no fueren inequívocamente celebrados a tiempo determinado o por una obra determinada, son contratos indeterminados, esta sentenciadora concluye que la relación laboral existente entre las partes se rigió bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado. Así se Decide.
Del salario:
Respecto al salario, la parte actora alega en su escrito libelar que su último salario mensual es la cantidad de Bs. 18.612,04, siendo su salario diario de Bs.620,40, que según lo argumentado en la Audiencia Oral de Juicio era un salario variable. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo que el último salario devengado por el trabajador fuese la cantidad de Bs.18.612, 04, salario normal diario de Bs.620, asimismo indico en la audiencia oral de Juicio que el verdadero salario del trabajador al momento de la terminación de la relación laboral es la cantidad expresa en la planilla de liquidación.
Ahora bien, esta sentenciadora observa del análisis del acervo probatorio, en particular de las documentales que rielan insertas a los folios siete (07), al ciento sesenta y tres (163) del Cuaderno de Recaudos N° 1, así como a los folios cinco (05) al ochenta y uno (81) del Cuaderno de Recaudos N° 2, atinente a los recibos de pago, donde se evidencia que el salario devengado por el trabajador, es un salario normal, compuesto por un salario básico, mas descanso contractual, descanso legal, horas extras diurnas, horas extras D/Desc, horas extras nocturnas, refrigerio, cena, tiempo de viaje, feriado trabajado, sábado trabajado, descanso contractual, domingo trabajado, descanso legal, prima dominical, y día compensatorio, entre otros; siendo su último salario normal del trabajador según se evidencia de los recibos de pago ut suprq citados era de Bs. 20.438,32, y un salario diario de Bs. 681,29.
Establecido todo lo anterior, procede quien decide a resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar tales como: Prestaciones de Antigüedad: Intereses sobre prestaciones de antigüedad; Indemnización por despido injustificado; Indemnización por daños y perjuicio; Vacaciones vencidas años 2010-2012; Vacaciones fraccionadas; Utilidades fraccionadas; Salarios caídos; y, la Indemnización por fallecimiento de Familiar; intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.




De las prestaciones sociales.
Con respecto a la prestación de Antigüedad, correspondiente desde la fecha de inicio de la relación laboral esto es desde el 04 de Octubre de 2.010 hasta el día 05 de diciembre de 2.012, teniendo un tiempo efectivo de servicio de dos (02) años, dos (02) mes, y un (01) día, el trabajador se hizo acreedor de la siguiente prestación de antigüedad según lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, y Conexos del año 2010-2012, vigente ratione tempori durante la vigencia de la relación laboral, y en razón a lo establecido en el artículo 142 de la L.O.T.T.T, en tal sentido corresponde al trabajador 150 días, en razón a seis (06) días mensuales, tomando a efectos del calculo del histórico de los salarios percibidos por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, así como el último salario en aplicación del artículo 142 LOTTT, para un total de Bs.77.339,76. En consecuencia esta sentenciadora pasa a hacer los cálculos correspondientes en razón a lo que le corresponde al trabajador por este concepto:



Así las cosas, se evidencia que corresponde al trabajador por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs.78.867,73 asimismo se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio dos (02) del Cuaderno de Recaudos N° 2, que el trabajador recibió por concepto de prestación de Antigüedad cláusula 46 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs.47.998,08 mas la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de préstamo a cargo de sus prestaciones sociales, como se evidencia del recibo de pago cursante al folio 83 del cuaderno de recaudos numero 2, entonces tenemos del monto total por las prestación de Antigüedad que le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio de dos (2) años dos(2) meses y un (1) días la cantidad de Bs. 78.867,73 menos la cantidad cancelada por la demandada al trabajador esto es Bs. 62.998,08, quedando una diferencia a favor del trabajador en la cantidad de Bs. 12.813,71. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 15.869,65, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.- Así Se Decide.
De los Intereses sobre prestación de Antigüedad
Respecto a los intereses sobre prestación de Antigüedad, esta sentenciadora declara su procedencia tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, lo cual arroja la cantidad de (Bs.10.998,02) de dicha cantidad se deberá deducir la cantidad cancelada por la parte demandada de Bs. 1.039,32, como se evidencia del recibo de pago cursante al folio 89 del cuaderno de recaudos N°2, mas la cantidad de Bs. 126,03 cancelada por la demandada en la planilla de liquidación cursante al folio dos (02) del cuaderno de recaudos N°2, quedando a favor del trabajador una diferencia de Bs. 9.832,67. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 9.832,67 por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.- Así Se Decide.-
Indemnización por despido injustificado
Respecto a la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, esta sentenciadora observa que no es un hecho controvertido que la relación laboral culmino por despido injustificado no obstante del análisis de la planilla de liquidación cursante al folio dos (02) del Cuaderno de Recaudos N° 2, se evidencia que la parte demandada cancelo al trabajador la cantidad de Bs. 47.998,08, existiendo una diferencia a favor del trabajador en la cantidad de Bs. 15.869,65 . En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador la cantidad de Bs.15.869,65 por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado.- Así Se Decide.


Indemnización por daños y perjuicios Art. 83 L.O.T.T.T.
A este tenor, esta sentenciadora considera necesario traer a colación el texto integro establecido en el artículo 83 de la L.O.T.T.T, el cual tipifica:
“Artículo 83. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley”. (Resaltado y subrayado nuestro).

En tal sentido, de la interpretación hermenéutico de dicha norma se establece que para la procedencia de la indemnización por rescisión del contrato, deben verificarse acumulativamente y por antonomasia tres condiciones esenciales, en primer lugar, debe tratarse de un contrato para una obra determinada o por tiempo determinado; en segundo lugar, que el trabajador debió haberse retirado justificadamente; y, en tercer lugar, que dicho retiro debe materializarse antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término. Así las cosas, y una vez establecido lo anterior, pasa quien decide a determinar las condiciones para la procedencia del concepto demandado, en tal sentido, en cuanto al primer supuesto, quedó determinado ut supra que la forma o naturaleza del contrato que vinculóa las partes es un contrato a tiempo indeterminado, por lo que esta primera condición no se cumple; en cuanto a la segunda condición las partes son contestes en afirmar que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por lo que queda establecido que esta condición tampoco se verificó en el presente asunto; en tercer lugar, y en cuanto al retiro anticipado, es decir, antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, se establece que al no existir contrato de obra o a tiempo determinado, y al quedar establecido ut supra que el contrato que vinculaba laboralmente a las partes era un contrato a tiempo indeterminado, mal podría cumplirse esta condición. En consecuencia esta sentenciadora considera improcedente dicha reclamación.-. Así Se Decide.
Vacaciones vencidas de los años 2010-2012, y su correspondiente Fracciones.
Respecto a las vacaciones vencidas de los años 2010-2011-2011-2012, y su correspondiente fracción, reclamadas por el trabajador, esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación cursante al folio dos (02) del Cuaderno de Recaudos N° 2, donde se evidencia que la parte demandada cancelo al trabajador las vacaciones vencidas de los años 2.010-2011, 2011-2.012, con base a 160 días en razón a lo establecido en la Convención Colectiva tomando a tal efecto un salario básico normal de 130,18, para un total de 20.828, 80, y las vacaciones fraccionadas, con base a 13,34 días, para un total de Bs. 6.946,40. A tal efecto esta sentenciadora pasa a realizar un análisis matemático:
VACACIONES
PERIODO Días de vacaciones y
bono vacacional (Cláusula 43 Convención Colectiva) SALARIO BÁSICO
DIARIO TOTAL
2010-/2011 80 Bs 130,18 Bs 10.414,40
2011-2012 80 Bs 130,18 Bs 10.414,40
2012 6,6 Bs 130,18 Bs 859,19
TOTAL Bs 21.687,99

En tal sentido esta sentenciadora observa que del análisis matemático efectuado se colige que la demandada pagó correctamente este concepto en razón a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva aplicable. En consecuencia quien decide, declara improcedente su reclamación.-Así se Decide.
De las utilidades Fraccionadas:
En cuanto a las utilidades fraccionadas año 2012, reclamadas por la parte actora en su escrito libelar en la cantidad de Bs. 46.787,45, hecho este que la parte demandada reconoce que adeuda a la parte actora una diferencia por concepto de utilidades fraccionadas. En tal sentido considera quien decide resaltar lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo aplicable al caso a marras:
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás
El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

Asimismo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 266, de fecha 23 de marzo de 2.010, N°403 de fecha 12 de junio de 2.013, estableció:
(Omissis) “Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias nº 1.778 del 6 de diciembre de 2005, nº 2.246 del 6 de noviembre de 2007, nº 226 del 4 de marzo de 2008, nº 255 del 11 de marzo de 2008, nº 1.481 del 2 de octubre de 2008 y la 1.793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley”. (Subrayado y negrita nuestra)

Ahora bien, de la norma anteriormente transcripta así como del criterio jurisprudencia, esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de finiquito que riela al folio dos (02) del Cuaderno de Recaudos N° 2, donde se evidencia que la parte demandada cancelo al trabajador las utilidades fraccionadas año 2.012, con base a (91,67) tomando a tal efecto un salario promedio de (Bs. 240,79) para un total de Bs. 22.072,69, así las cosas, es menester establecer que en razón al análisis matemático se determinó que el salario normal promedio anual percibido por el trabajador para el momento en que se causó tal derecho, es de Bs 13.892,61, un salario promedio diario de (Bs 463,09), en consecuencia le corresponde al trabajador la cantidad de Bs 42.418,76, menos la cantidad de Bs. 22.072,69 cancelada por la parte demandada por este concepto, lo que arroja una diferencia a favor del trabajador en la cantidad de Bs. 20.366,40. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al ex trabajador la cantidad de Bs. 20.366,40 por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas, a tal efecto esta juzgadora procede a realizar el cálculo respectivo. Así Se Decide.

Periodo Salario Salario diario Días TOTAL
Ene-12 Bs 7.196,75 Bs 239,89
Feb-12 Bs 10.391,99 Bs 346,40
Mar-12 Bs 9.203,66 Bs 306,79
Abr-12 Bs 14.692,70 Bs 489,76
May-12 Bs 12.733,84 Bs 424,46
Jun-12 Bs 13.796,69 Bs 459,89
Jul-12 Bs 16.440,98 Bs 548,03
Ago-12 Bs 22.966,65 Bs 765,56
Sep-12 Bs 19.436,40 Bs 647,88
Oct-12 Bs 19.412,90 Bs 647,10
Nov-12 Bs 20.438,72 Bs 681,29
Promedio: Bs 13.892,61 Bs 463,09 91,6 Bs 42.418,76

De la indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En cuanto a este concepto reclamado por la parte actora denominado “salarios caídos” por la cantidad de Bs. 56.269, 19, en razón a 82 días, calculados en base a un salario de Bs. 686,21, mas sin embargo en la Audiencia Oral de Juicio la representación judicial de la parte actora manifestó al tribunal que fue un error material al cual denominado “salario caídos”, que es la indemnización por el retardo del pago de las prestaciones sociales establecida en el artículo 47 de la Convención Colectiva, como bien hace referencia al folio 28 y su vuelto de la reforma del escrito libelar. Por su parte la representación judicial de la demandada niega, rechaza, y contradice que se le adeude cantidad alguna por “salario caídos” en cuanto a los montos por el demandado.
En tal sentido considera quien decide traer a colación la cláusula 47 de la Convención Colectiva del trabajo el cual establece
(…) “las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador y trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido que en caso contrario el trabajador seguirá devengando un salario, hasta el momento en que le sean canceladas las prestaciones…”.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de finiquito que riela a los autos en el folio dos (02) del Cuaderno de Recaudos N° 2, se evidencia que la fecha efectiva del pago fue el día 26 de febrero de 2.013, en tal sentido, y al haber sido despedido el trabajador en fecha 05 de diciembre de 2.012 y haber hecho efectivo el pago la demandada en fecha 26 de febrero de 2013, corresponde al trabajador el pago de 83 días de salario básico diario (Bs.130,18), en razón al retardo en el pago de las prestaciones, lo que representa la cantidad de Bs. 10.804,94, tal y como se refleja en el presente cuadro:
Indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales.
Días Total de días Salario básico diario
06/12/2012 1 Bs 130,18
07/12/2012 1 Bs 130,18
08/12/2012 1 Bs 130,18
09/12/2012 1 Bs 130,18
10/12/2012 1 Bs 130,18
11/12/2012 1 Bs 130,18
12/12/2012 1 Bs 130,18
13/12/2012 1 Bs 130,18
14/12/2012 1 Bs 130,18
15/12/2012 1 Bs 130,18
16/12/2012 1 Bs 130,18
17/12/2012 1 Bs 130,18
18/12/2012 1 Bs 130,18
19/12/2012 1 Bs 130,18
20/12/2012 1 Bs 130,18
21/12/2012 1 Bs 130,18
22/12/2012 1 Bs 130,18
23/12/2012 1 Bs 130,18
24/12/2012 1 Bs 130,18
25/12/2012 1 Bs 130,18
26/12/2012 1 Bs 130,18
27/12/2012 1 Bs 130,18
28/12/2012 1 Bs 130,18
29/12/2012 1 Bs 130,18
30/12/2012 1 Bs 130,18
31/12/2012 1 Bs 130,18
01/01/2013 1 Bs 130,18
02/01/2013 1 Bs 130,18
03/01/2013 1 Bs 130,18
04/01/2013 1 Bs 130,18
05/01/2013 1 Bs 130,18
06/01/2013 1 Bs 130,18
07/01/2013 1 Bs 130,18
08/01/2013 1 Bs 130,18
09/01/2013 1 Bs 130,18
10/01/2013 1 Bs 130,18
11/01/2013 1 Bs 130,18
12/01/2013 1 Bs 130,18
13/01/2013 1 Bs 130,18
14/01/2013 1 Bs 130,18
15/01/2013 1 Bs 130,18
16/01/2013 1 Bs 130,18
17/01/2013 1 Bs 130,18
18/01/2013 1 Bs 130,18
19/01/2013 1 Bs 130,18
20/01/2013 1 Bs 130,18
21/01/2013 1 Bs 130,18
22/01/2013 1 Bs 130,18
23/01/2013 1 Bs 130,18
24/01/2013 1 Bs 130,18
25/01/2013 1 Bs 130,18
26/01/2013 1 Bs 130,18
27/01/2013 1 Bs 130,18
28/01/2013 1 Bs 130,18
29/01/2013 1 Bs 130,18
30/01/2013 1 Bs 130,18
31/01/2013 1 Bs 130,18
01/02/2013 1 Bs 130,18
02/02/2013 1 Bs 130,18
03/02/2013 1 Bs 130,18
04/02/2013 1 Bs 130,18
05/02/2013 1 Bs 130,18
06/02/2013 1 Bs 130,18
07/02/2013 1 Bs 130,18
08/02/2013 1 Bs 130,18
09/02/2013 1 Bs 130,18
10/02/2013 1 Bs 130,18
11/02/2013 1 Bs 130,18
12/02/2013 1 Bs 130,18
13/02/2013 1 Bs 130,18
14/02/2013 1 Bs 130,18
15/02/2013 1 Bs 130,18
16/02/2013 1 Bs 130,18
17/02/2013 1 Bs 130,18
18/02/2013 1 Bs 130,18
19/02/2013 1 Bs 130,18
20/02/2013 1 Bs 130,18
21/02/2013 1 Bs 130,18
22/02/2013 1 Bs 130,18
23/02/2013 1 Bs 130,18
24/02/2013 1 Bs 130,18
25/02/2013 1 Bs 130,18
26/02/2013 1 Bs 130,18
Total: 83 Bs 10.804,94

En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 10.804,94 por concepto de Indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a l clausula 47 de la Convención Colectiva.- Así se Decide.-
De la Indemnización por fallecimiento de Familiar
Respecto al concepto de Indemnización por fallecimiento de familiar, reclamado por el actor en su escrito libelar, siendo este hecho reconocido por la representación judicial de la parte demandada, el cual manifestó que reconoce que para el momento del fallecimiento del padre del accionante, esto es en fecha 15 de noviembre de 2.012, según se desprende de la planilla de registro de defunción, que riela inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), del Cuaderno de Recaudos N° 1, le correspondía cancelar la indemnización prevista en la cláusula 29 de la Convención Colectiva aplicable. En consecuencia esta sentenciadora declara procedente su reclamación y por ende condena a la parte demandada a cancelar al trabajador la cantidad de Bs.14.000 por concepto de Indemnización por fallecimiento de Familiar conforme a la cláusula 29 de la Convención Colectiva.-. Así Se Decide.
Paro Forzoso:
En cuanto a este punto, aduce la representación judicial de la parte actora la empresa hasta la fecha no ha incumplido con su obligación de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro valida por el servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que pueda obtener el certificado de cesantía y así hacerse acreedor de la ayuda estadal por medio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales materia social. Por tal motivo solicita se declare procedente la indemnizaciones del pago del seguro social de paro Forzoso, el cual se calcula de acuerdo a lo previsto en la ley que regula la materia por lo que considera para el pago de esta prestación dineraria el salario normal hasta el tope de 10 salarios mínimos calculados al 60% lo cual asciende a la cantidad de Bs. 55.836,00 que resulta calcular 620,40 diarios x 60%
Así las cosas es importante señala que en fecha 30 de diciembre 2002 entro en vigencia la seguridad social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales, es decir, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de perdidas involuntarias del empleo y desempleo.
Ahora bien el reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo con fundamento en el numeral del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco 5 meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado
Al respecto el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece
Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

Asimismo el artículo 35 la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece:
Artículo 35. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.
Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia caso Enzo Antonio Almeida y otros estableció:

(omissis)
Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planillas de retiro validada por el Servicio de Registro e información de la Seguridad Social, para que este pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones prevista en el decreto en cuestión El incumplimiento de dicha obligación a carrera como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineria mensual de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación de hacer impuesta por ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo mas cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto el tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, solo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajado (resaltado de la Sala)
De la sentencia parcialmente transcripta a la cual esta sentenciadora acoge y aplica al caso de autos, se observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logra demostrar fehacientemente documento alguno de haber entregado al trabajador la documentación respectiva para la tramitación del paro forzoso, es por ello, que al haber incumplido la demandada con esta obligación legal, y al no existir certeza en cuanto el tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, solo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajado, es decir, deberá la demandada cancelar al actor lo correspondiente a 1 mes a razón al 60% del último salario determinado en la cantidad de Bs. 681,29 diario, lo que seria igual a Bs.. 20.438,70 mensual por el 60% resultando la cantidad de Bs. 12.263,00 lo cual arroja un total a pagar por este concepto de Bs. Bs. 12.263,00. Así Se Decide.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 09 de julio de 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011.- Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 09 de julio de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, hasta las 3 y 30 p.m., del día de hoy y no poderse abrir, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del termino de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso.-Así Se Establece
-VIII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano ARMANDO JOSÉ GOITÍA AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.009.098, contra “LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA, C.A”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2.009, bajo el N° 74, Tomo 156-A Cto, en consecuencia se condena a la demandada pagar las cantidades y conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión más los intereses de mora y la indexación. SEGUNDO: En razón a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSÈ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 11 de marzo de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

MMR/mmr/vms
Expediente AP21-L-2014-001784
Dos (02) piezas principales.
Dos (02) cuadernos de recaudo.