REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-003544
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ANDREW LYALL PROUDFOOT, de nacionalidad británico, mayor de edad, de domicilio Redruth, Inglaterra, Reino de Gran Bretaña, y titular del pasaporte británico N° 099153070.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BIELIUKAS DÍAZ, y VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ, abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 41.477, y 51.507 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “GEOHIDRA CONSULTORES, C.A”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Distrito Capital y Miranda, en fecha 17 de abril de 1.979, bajo el N° 8, tomo 50 A; y, “GEOCEAN INGENIERÍA MARINO COSTERA S.A”, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la República de Panamá, inscrita por ante la Notaría Segunda del Circuito de Panamá en fecha 08 de junio de 2.010, escritura pública N° 7.641, tomo 2010, asiento 098220, por la cual se protocolizó el pacto social de la sociedad anónima, inscrita en el Sistema Tecnológico de Información del Registro Público de Panamá bajo la ficha N° 703376, de fecha 09 de junio de 2.010. Y en forma solidaria a las personas JUAN VICENTE SALAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.184.238, y JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.407.306.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE INTRIAGO ALFONZO, PEDRO RAMOS RANGEL, ÁNGELO CUTOLO ALVARADO, ORIANA ARVELAIZ RAMOS, LILIAN ROJAS ROJAS, IRMA MORILLO ACOSTA, y LOURDES CONTRERAS CHACÓN, abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 7.515, 31.602, 91.872, 197.566, 19.650, 123.106, y 123.638 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoare el ciudadano ANDREW LYALL PROUDFOOT, de nacionalidad británico, mayor de edad, de domicilio Redruth, Inglaterra, Reino de Gran Bretaña, y titular del pasaporte británico N° 099153070, contra las empresas “GEOHIDRA CONSULTORES, C.A”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Distrito Capital y Miranda, en fecha 17 de abril de 1.979, bajo el N° 8, tomo 50 A; y “GEOCEAN INGENIERÍA MARINO COSTERA S.A”, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la República de Panamá, inscrita por ante la Notaría Segunda del Circuito de Panamá en fecha 08 de junio de 2.010, escritura pública N° 7.641, tomo 2010, asiento 098220, por la cual se protocolizó el pacto social de la sociedad anónima, inscrita en el Sistema Tecnológico de Información del Registro Público de Panamá bajo la ficha N° 703376, de fecha 09 de junio de 2.010. Siendo recibida en fecha cinco (05) de diciembre de 2.014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial. Siendo admitida por auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2.014) por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a partir del cual se ordenó emplazar a las partes codemandadas a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo celebrada efectivamente por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue iniciada en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2.015), siendo su ultima prolongación en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2.016), fecha ésta en la cual se dio por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2.016) dio por recibido el presente asunto, quien por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2.016) admite las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento, quien por medio de auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2.016); no obstante a ello, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2.016) las partes presentaron escrito de transacción judicial, en razón del cual ambas partes de común y mutuo acuerdo manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo libre y voluntario entre las partes, a efectos de dar por terminado el presente procedimiento; en tal sentido el escrito transaccional establece lo siguiente:
“En horas del día de hoy ( 08 ) de Marzo de 2016, comparecen por ante la sede del Tribunal 14 de Primera Instancia de Juicio del Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por una parte la Sociedad Mercantil GEOHIDRA CONSULTORES. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del l Distrito Capital y Miranda, en fecha 17 de abril de 1979, inserto bajo el Nro. 8, Tomo 50-A; parte Codemandada en el presente juicio, representada para este acto por su apoderada Judicial, la abogado MILITZA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 9.971.307, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.215, ( facultad que cursa en autos) y quien en lo sucesivo se denominara “LAS CODEMANDADAS” , por una parte; y por la otra, el ciudadano ANDREW LYALL PROUDFOOT, mayor de edad, titular del Pasaporte Británico N° 099153070, de nacionalidad Británica, con domicilio Red Ruth, Inglaterra, Reino de Gran Bretaña, representado para este acto por sus apoderados Judiciales, abogados ANTONIO BIELIUKAS DÍAZ y VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.206.530 y V-9.882.000, (respectivamente), Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.477 y 51.507, respectivamente( facultad que cursa en autos) , quienes en lo sucesivo se denominarán “ EL DEMANDANTE”; Y quienes al citarse conjuntamente LA DEMANDADA, y EL DEMANDANTE, se denominaran “LAS PARTES”. Se ha convenido entre LAS PARTES, celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL,, conforme a las previsiones del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo literal D, el Artículo 1.713 del Código Civil y del ordinal 2° del Artículo 89 de la Constitución Nacional, a los efectos de dar por terminado el presente juicio, instaurado en contra LAS CODEMANDADAS: * Sociedad Mercantil GEOHIDRA CONSULTORES. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del l Distrito Capital y Miranda, en fecha 17 de abril de 1979, inserto bajo el Nro. 8, Tomo 50-A; *JUAN VICENTE SALAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.184.238, *JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.407.306, y * La sociedad mercantil GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA S.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la República de Panamá, Inscrita en la Notaría Segunda del Circuito de Panamá, en fecha 08 de Junio de 2.010, Escritura Pública Nº 7.641, Tomo 2010, Asiento 098220, por la cual se protocoliza el pacto social de la sociedad anónima, inscrita en el Sistema Tecnológico de Información del Registro Público de Panamá bajo la Ficha Nº 703376, documento Redi 1789.278, de fecha 09 de Junio de 2.010. Causa llevada por ante este despacho, bajo el Expediente Nº AP21-L-2014-003544. En virtud de lo cual y de común acuerdo ambas partes, cediendo entre ambas y haciendo reciprocas concesiones, sin que ello signifique la aceptación de los puntos de (hecho y de derecho) aquí demandados y debatidos en la contestación de la demanda convienen en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: POSICION DE LA DEMANDA. Consta en el expediente, identificado con el nº AP21-L-2014-003544, que cursa actualmente por ante el Tribunal 14 de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda interpuesta por “EL DEMANDANTE” a “LAS CODEMANDADAS” en fecha cinco (05) de diciembre de 2014, por concepto de cobro de prestaciones, art. 142 Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y otros conceptos laborales, tales como Bonificaciones causadas desde abril 2013 a abril 2014. Pagos de días sábados y domingos trabajados, bonificaciones causadas por metas desde agosto del 2013 -abril de 2014, Incidencia de días sábados, domingos y de descanso, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencido 2012,2013, Utilidades 2012, 2013, Fracción de Utilidades 2014, otras bonificaciones salariales para el periodo 01 de abril de 2013 hasta el 30 de abril de 2014, Indemnización por extinción de la relación laboral Prevista en el artículo 92 LOTTT, Salarios retenidos, correspondiente a los periodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo y abril de 2014. Días Domingos (descanso obligatorio) trabajados y no pagados, Intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización por Explotación laboral, Indemnización por Actos de trata de trabajadores migrantes con fines de explotación laboral, Indemnización por daño moral ocasionado sobre la base del ejercicio abusivo de los derechos como trabajador, Gastos de repatriación no cubiertos, indexación judicial, costas y costos. Señalando EL DEMANDANTE, en su Libelo de Demanda y en el transcurso del proceso, que prestó sus servicios laborales a LAS CODEMANDADAS, durante el período que transcurrió desde el 01-12-2.011 al 15 de Mayo de 2.014, siendo su último cargo el de Supervisor de Perforación. Fijando como moneda de pago y referencia en la Propuesta Económica la divisa Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$). Atendiendo al hecho de que la liberación de las obligaciones que tienen como base la referida divisa extranjera, deberá realizarse en nuestro país moneda de curso legal, tomando en cuenta el valor de cotización establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago, de acuerdo con lo establecido en Sentencia N° 1.641, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Noviembre de 2.011, (Caso: Motores Venezolanos C.A. MOTORVENCA, Exp. 09-1380). Dicho criterio fue reiterado en Sentencia N° 469, de fecha 28 de Julio de 2.014, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Multinacional de Seguros, C.A., Exp. N° 2013-000738), que condenó al pago de dólares americanos en su equivalente en moneda nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Devengando un último Salario Normal, por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES NORTEAMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS (US$ 17.562,70), mensuales, equivale en Bolívares en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.601.934,14), mensuales, que comprende la suma de la fracción o componente fijo y al componente variable del último salario percibido por el trabajador. Que la relación laboral existente entre LAS PARTES, terminó por voluntad unilateral de “LAS CODEMANDADAS”, quienes procedieron a formalizar la notificación de Despido Verbal en fecha 15 de Mayo de 2.014, en razón de no estar interesados en continuar recibiendo los servicios laborales por parte de “EL DEMANDANTE” , relativos al cargo antes identificado Supervisor de Perforación. Solicitando EL DEMANDANTE, que la referida demanda sea admitida y declarada con lugar.-------

SEGUNDA: POSICIÓN DE “LAS CODEMANDADAS”. LAS CODEMANDADAS: 1- GEOHIDRA CONSULTORES. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del l Distrito Capital y Miranda, en fecha 17 de abril de 1979, inserto bajo el Nro. 8, Tomo 50-A; 2- JUAN VICENTE SALAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.184.238, y 3- JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.407.306; Dieron contestación de la demanda, en fecha 28 de Enero de 2016. Negando, rechazó y contradiciendo algunos de los hechos y admitiendo otros hechos, que conforman la demanda identificada con el nro. AP21-l-2014-003544, donde se Negaron, Rechazaron y Contradijeron , en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, cada uno de los fundamentos y pretensiones de la presente demanda, por considerar ya que la misma no se ajusta a la realidad, ni los hechos consagrados en las mismos, por no ser ciertos. Argumentando que el Ciudadano ANDREW LYALL PROUDFOOT, no presto servicio para GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA S.A, ni para los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON, ni para JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO; desde el primero (01) de diciembre de 2011. Ya que prestó servicio para GEOHIDRA CONSULTORES C.A, desde el VEINTIOCHO (28) de Diciembre de 2011, desempeñando el cargo de Perforador hasta el DIECISIETE (17) de Septiembre de 2013, fecha en la cual se Retiró Voluntariamente de la entidad de trabajo GEOHIDRA CONSULTORES C.A. y por consiguiente NUNCA laboro Ni directa ni indirectamente para GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA S.A, JUAN VICENTE SALAS LEON y JUAN IGNACIO RODRIGUEZ DEL CAMINO. De igual manera se * Negó, Rechazo que exista entre GEOHIDRA CONSULTORES C.A y GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA S.A, una unidad económica, en virtud de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), al igual se Rechazó que GEOHIDRA CONSULTORES C.A, haya desconocido los derechos laborales y sociales del ciudadano ANDREW LYALL PROUDFOOT, mediante fraude a la Legislación laboral, marítima y migratoria Venezolana, * Se Negó, Rechazo y Contradijo que el ciudadano ANDREW LYALL PROUDFOOT , fuere despedido por GEOHIDRA CONSULTORES C.A. Rechazando la existencia del Velo Corporativo, entre las empresas y personas naturales aquí demandadas , por consiguiente se Rechazó que el EL DEMANDANTE, haya tenido relación laboral con la empresa GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA S.A., ya que el ciudadano ANDREW LYALL PROUDFOOT, trabajo para la empresa GEOHIDRA CONSULTORES C.A, entre las fechas del 28 de diciembre de 2011 al 17 de septiembre de 2013 Negamos el contenido salarial, emanado de una propuesta económica remitida a EL DEMANDANTE en fecha 04/10/2011. ya que el trabajador se le presentó una Oferta Salarial de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 53.500,00 ) MENSUALES.*Desconociendo por ello la existencia de un SALARIO BASE ESTIMADO, conformado por un salario Base estimado y pagado en dólares Norteamericanos (US$) parte del cual (US$ 1.000) era pagado en moneda Local (Bs) a valor de cambio oficial divisas norteamericanas (SICAD I y II) , Prestando sus servicios en las oficinas de ubicadas en Caracas, donde se le asignó un domicilio (apartamento) y en el buque en las horas de trabajo exigidas y obligadas a cumplir en la legislación venezolana, y más aún por las normas de seguridad, es decir EL DEMANDANTE laboraba 40 Horas a la Semana, de Lunes a Viernes de 7 am a 5:00 PM con dos Horas de descanso intra jornada, y con descanso compensatorios de dos días Continuos SABADOS Y DOMINGOS. * Su salario se le pagaba mediante cuenta Nomina en el Banco Provincial identificada con el nro. 0108-0033-11-0100114801, cuyo titular es el ciudadano ANDREW LYALL PROUDFOOT. ---
Desconociendo la existencia de PRIMA DE RETENCION ANUAL. * Rechazamos la existencia de un componente variable del salario pagadero en dólares norteamericano (us$), por supuesta Bonificación causadas (pagadas y no pagadas por LAS CODEMANDANTES durante 12 meses, * Se rechazó la INCIDENCIA DE DIAS SABADOS, DOMINGOS Y DE DESCANSO SOBRE EL COMPONENTE VARIABLE DE OTRAS BONIFICACIONES SALARIALES DEVENGADAS EN BOLIVARES (Bs.) * Rechazo por que se le adeuden vacaciones 2013-2014, * Rechazo que se le adeude INDEMNIZACION POR EXTINCION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSA AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, artículo 92 de LOTTT, * Rechazamos que se le adeude BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, * Rechazo que se le adeude SALARIOS RETENIDOS, * Rechazo que el trabajador ANDREW LYALL PROUDFOOT, se le haya explotado laboralmente y se le practicaran actos de trata de trabajadores migrantes con fines de explotación laboral, por parte de las codemandadas. * Rechazamos que se le adeude indemnización por daño moral ocasionado sobre la base del ejercicio abusivo de los derechos de las codemandadas y de su posición como empleadora, por lesiones graves de carácter moral a la integridad personal al buen nombre imagen.
Siendo los alegatos de defensa de LAS CODEMANDADAS, los siguientes: EL DEMANDANTE, presto servicio exclusivo para la codemandada, GEOHIDRA CONSULTORES. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 17 de abril de 1979, inserto bajo el Nro. 8, Tomo 50-A; en el cargo de PERFORADOR, inicio su relación laboral en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2011, termino su relación laboral por RETIRO VOLUNTARIO DEL TRABAJADOR, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2013. Con una jornada de Trabajo de Lunes a Viernes, de 7 AM a 7 PM, con dos (2) horas de descanso Intra Jornada y de dos (2) días de descanso continuos SABADOS y DOMINGOS. El Patrono GEOHIDRA CONSULTORES. C.A., siempre fue cumplidor del pago de las obligaciones y de los medios, viáticos, transporte idóneo y habilitación para su trabajo. Teniendo un Salario fijo mensual de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.53.500, 00), más beneficios sociales, previstos en el Articulo 105 LOTTT (bono alimentación, viáticos, habitación, traslados). Cabe señalar que al trabajador gozaba de los beneficios sociales y laborales previstos en la LOTTT, como Utilidades/ Bonificación De Fin De Año, Vacaciones, Bono Vacacional, y Antigüedad (Prestaciones Sociales) aparte de los pagos habitación, bono alimentación, viáticos y traslados. Prestando servicio en la sede administrativa de la empresa GEOHIDRA CONSULTORES. C.A, específicamente en Edificio GEOHIDRA, Callé Razetti, entre Avenida Las Ciencias y la Facultad, Los Chaguaramos, Caracas y donde se requería que se presentara para ejercer las labores inherentes a su cargo, en virtud de las contrataciones realizadas entre GEOHIDRA CONSULTORES. C.A y PDVSA. ----
TERCERO: LA TRANSACCION. No obstante, lo anteriormente expuesto por LAS PARTES, en los puntos Primero y Segundo de la presente TRANSACCION JUDICIAL LABORAL. “EL DEMANDANTE”, consciente como está de que: (i) Aun cuando el juicio no ha concluido, y puede durar un tiempo considerable antes de que se produzca un sentencia que traiga como consecuencia el pago de cualquier indemnización, y prestaciones sociales y otros conceptos laborales ; (ii) No existe garantía de obtener un pago inmediato; (iii) Es preferible una solución concertada por LAS PARTES ; y, (iv) A sabiendas como está del riesgo económico que entraña el pago de las indemnizaciones producto de la relación de trabajo y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales, demoras, molestias e inconvenientes con motivo de su tramitación, es por lo que se ha puesto de acuerdo con “ LAS CODEMANDADAS” para mediante recíprocas concesiones celebrar la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro, así como para precaver los eventuales efectos de futuras reclamaciones o acciones judiciales que EL DEMANDANTE, pudiere ejercer en contra LAS CODEMANDADAS, en la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Panamá, y en cualquier otro país, para obtener el pago de los conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral que existió entre LAS PARTES . Además, declaran que en el presente convenio se determinan y discriminan el contenido, alcance y cualidad de las obligaciones laborales, cuya cuantía, indemnizaciones y forma de pago de las mismas se determinaran a continuación.
En consideración a los acuerdos mutuos aquí contenidos, han acordado lo siguiente: - Ambas partes convinieron en fijar como moneda de pago y referencia divisa Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$), sin embargo, por efecto del Control Cambiario y atendiendo al hecho de que la liberación de las obligaciones que tienen como base la referida divisa extranjera, deberá realizarse en nuestro país moneda de curso legal, tomando en cuenta el valor de cotización establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago, de acuerdo con lo establecido en Sentencia N° 1.641, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Noviembre de 2.011, (Caso: Motores Venezolanos C.A. MOTORVENCA, Exp. 09-1380), cuya aplicación e interpretación ambas partes acatan. Esta decisión es de cumplimiento obligatorio para todos los jueces y ciudadanos dentro de la República, en lo que respecta a la tasa oficial aplicable para la conversión en Bolívares al momento del pago, señalando, como principio rector en este tipo de contrataciones, que si el pago de una obligación pactada en moneda extranjera se realiza en el territorio venezolano, para que tenga efectos liberatorios deberá hacerse en Bolívares (Bs.) y, su monto de conversión deberá calcularse tomando en cuenta el valor de cotización de la tasa de cambio oficial imperante a la fecha del pago.-Dicho criterio fue reiterado en Sentencia N° 469, de fecha 28 de Julio de 2.014, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Multinacional de Seguros, C.A., Exp. N° 2013-000738), que condenó al pago de dólares americanos en su equivalente en moneda nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuya aplicación e interpretación también invocan las partes. De acuerdo con lo señalado, la tasa que determinan el valor del tipo de cambio a aplicar para determinar el valor referencial en Bolívares (moneda de curso legal) de las obligaciones pactadas con divisa extranjera como moneda en cuenta son las establecidas por el Banco Central de Venezuela bajo la modalidad denominada Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), que podrán aplicarse de acuerdo con su vigencia en el tiempo, para el cálculo de las obligaciones a que se refieren las sentencias citadas. En atención a lo expuesto, ambas partes fijan Con base en ambas decisiones judiciales ya invocadas, y de conformidad con el Convenio Cambiario N° 33, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° Extraordinario 6.171, de fecha 10 de Febrero de 2.015, en concordancia con lo establecido en el Artículo 116 del Decreto Nº 1.419, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, el Banco Central de Venezuela estableció el Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Transado Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), para el día 25 de Febrero de 2016, en Bs. 205,09 por Dólar de los Estados Unidos de América, que a título meramente referencial y para dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 130 del Decreto Nº 1.419, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 Extraordinario, de fecha 19 de Noviembre de 2.014, equivale en Bolívares a la fecha objeto de la transacción, que comprende la suma transada entre LAS PARTES , para poner fin al proceso. LAS PARTES, acuerdan celebrar la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y evitar cualquier otro litigio futuro por cual quiera de los conceptos derivados de la relación de trabajo y/o por cualquier otro Concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes por la relación laboral que los unió, y que se encuentran demandadas ante la vía judicial, en el Expediente AP21-L-2014-003544 , transando punto por punto de cada concepto y monto señalado en el Libelo de Demanda, por concepto de derechos adquiridos y causados durante su relación de trabajo entre GEOHIDRA CONSULTORES. C.A. y ANDREW LYALL PROUDFOOT.-------
CUARTA: RENUNCIA DE LOS DERECHOS DE EL DEMANDANTE. A los fines de realizar mutuas y reciprocas concesiones, EL DEMANDANTE. A través de sus Apoderados judiciales, procede en este acto a ofrecer como recíproca concesión a LAS CODEMANDADAS; renunciar al cobro de la indemnización de daños y perjuicios morales determinada en el libelo de demanda, en virtud de considerar que los derechos determinados y acordados en la presente Transacción, satisfacen sus expectativas del TRABAJADOR ANDREW LYALL PROUDFOOT, mayor de edad, titular del Pasaporte Británico N° 099153070, (AMPLIAMENTE IDENTIFICADO). Y en virtud del finiquito legal pleno, que por este documento otorga su representado, EL DEMANDANTE, renuncia formar, expresa e inequívocamente al ejercicio de cualquier acción legal, judicial, demanda, petición o recurso administrativo en contra las Sociedades Mercantiles: GEOHIDRA CONSULTORES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero Distrito Capital y Miranda, en fecha 17 de Abril de 1.979, bajo el Nº 8, Tomo 50-A, reformados sus estatutos sociales, incluyendo la prórroga de la Duración mediante Asamblea General de Accionistas registrada en fecha 06 de Noviembre de 2.012, bajo el Nº 21,Tomo 224-A, Expediente Mercantil Nº 110.085, con Registro de Información Fiscal Nº J-00129497-0, y la sociedad mercantil GEOCEAN INGENIERIA MARINO COSTERA S.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la República de Panamá, Inscrita en la Notaría Segunda del Circuito de Panamá, en fecha 08 de Junio de 2.010, Escritura Pública Nº 7.641, Tomo 2010, Asiento 098220, por la cual se protocoliza el pacto social de la sociedad anónima, inscrita en el Sistema Tecnológico de Información del Registro Público de Panamá bajo la Ficha Nº 703376, documento Redi 1789.278, de fecha 09 de Junio de 2.010, o en contra de sus directivos, accionistas o asociados, así como en contra de los ciudadanos JUAN VICENTE SALAS LEON, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.184.238 y JUAN IGNACIO RODRÍGUEZ DEL CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.407.306, Director Principal Interno, en la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Panamá y en cualquier otro país, por haber quedado satisfechas todas y cada una de sus aspiraciones, intereses y derechos derivados de la relación laboral que EL DEMANDANTE, mantuvo con una de LAS CODEMANDADAS (GEOHIDRA CONSULTORES, C.A).------
QUINTO: LOS TERMINOS DE LA TRANSACCIÓN. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de terminar por transacción el presente juicio y de precaver o evitar cualquier otra reclamación o juicio que “EL DEMANDANTE” tenga o pudiera intentar con “LAS CODEMANDADAS”, ambas partes, de común acuerdo y procediendo libres de constreñimiento alguno, la parte CODEMANDADA (PATRONO) GEOHIDRA CONSULTORES. Convienen en fijar, como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de los pagos de las prestaciones sociales, indemnizaciones demandadas, al igual que de cualesquier otro concepto que pudieran tener relación laboral, que unió a LAS PARTES (GEOHIDRA CONSULTORES. C.A. y ANDREW LYALL PROUDFOOT). En la cantidad Total Transaccional de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (12.305.400, oo Bs.), equivalentes a SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (60.000,00 $), pagaderos en dólares americano, según los acuerdos y señalados en la cláusula Tercera de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, monto que comprende: 1- ANTIGÜEDAD (PRESTACIONES SOCIALES) POR LA CANTIDAD DE (BS. 2.320.000,00). , 2- PAGO DEL INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES POR LA CANTIDAD DE (BS. 980.000), 3- INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT POR LA CANTIDAD DE (BS. 2.320.000,00). , 4- VACACIONES VENCIDAS CORRESPONDIENTES DEL 2012-2013 POR LA CANTIDAD DE (BS. 35.000,00). -----5 - BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTE DEL 2012-2013, POR LA CANTIDAD DE (BS. 35.000,00). 6- VACACIONES VENCIDAS CORRESPONDIENTES DEL 2013-2014 POR LA CANTIDAD DE (BS. 50.000,00). -----7- BONO VACACIONAL VENCIDO CORRESPONDIENTE DEL 2013-2014 POR LA CANTIDAD DE (BS. 50.000,00), 8- VACACIONES FRACCIONADAS POR LA CANTIDAD DE (BS. 60.000,00), 9- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014-2015 POR LA CANTIDAD DE (BS. 60.000,00).-----10-UTILIDADES VENCIDAS DEL 2012, 2013 POR LA CANTIDAD DE (BS. 1.900.000,00)., 11- UTILIDADES FRACCIONADAS 2014 POR LA CANTIDAD DE (BS. 800.000,00)., 12- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, INDEMNIZACIÓN POR EXPLOTACIÓN LABORAL, INDEMNIZACIÓN POR ACTOS DE TRATA DE TRABAJADORES MIGRANTES CON FINES DE EXPLOTACIÓN LABORAL, . POR LA CANTIDAD DE (BS. 1.200.800). 13- SALARIOS RETENIDOS POR LA CANTIDAD DE (BS. 512.000,00), 14- DÍAS DOMINGOS DESCANSOS OBLIGATORIOS TRABAJADOS POR LA CANTIDAD DE (BS. 948.800,00), 15- GASTOS DE REPATRIACIÓN NO CUBIERTOS, POR LA CANTIDAD DE (BS. 933.300,00). 16- PRIMA DE RETENCION ANUAL POR LA CANTIDAD DE (BS. 100.000,00), 17- BONIFICACION ANUAL POR LA CANTIDAD DE (BS. 500,00). Y por ende comprende: indexación judicial, costas y costos; todas las obligaciones previstas en el pacto comercial que mantenían y en el caso de la relación laboral abarca igualmente lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en cualquier otra norma de rango legal, contractual o sub. Legal, Así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral y su incidencia salarial a todos los efectos; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables y demás derechos relacionados de carácter social IVSS, FAOV, con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por “EL DEMANDANTE”, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el presente juicio o con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LAS CODEMANDADAS”, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, y por ningún otro concepto directo o indirectamente relacionado con los mismos y/o con los servicios prestados por “EL DEMANDANTE”, los cuales fueron expresados en la presente transacción y en el Líbelo de la demanda, y que damos aquí por reproducidos, costas procesales, honorarios de abogados y cualquier otra cifra que “LA DEMANDADA” involuntariamente haya dejado de pagar hacia el pasado, indemnizaciones derivadas de la relación laboral a cualquier otra fuente de derecho; y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la relación que mantuvo el trabajador ANDREW LYALL PROUDFOOT, con la empresa GEOHIDRA CONSULTORES. C.A., desde el 28/12/2011, al 17/09/2013 (UN (01) año, NUEVES (09) meses y diecinueve (19) días), en el entendido que todos los conceptos, cifras y cantidades de dinero y días, han sido determinados con ánimo transaccional, de manera que “LAS CODEMANDADAS” nada queda a deber a “EL DEMANDANTE” por estos conceptos, ni por los conceptos explanados en el libelo de demanda. Queda claramente entendido y así lo aceptan LAS PARTES, que cada una (DEMANDANTE Y CODEMANDADOS) deberá sufragar los honorarios de sus respectivos abogados. Los montos y conceptos aquí descritos. Se encuentran previstos en los artículos en los artículos 142, 190, 196, 192, 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores 71 y 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código Civil, Ley de Alimentación para Los Trabajadores, y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.----------- . (Subrayado nuestro).
SEXTO: FORMA DE PAGO DE LA TRANSACCION. En virtud de lo anterior, el ciudadano ANDREW LYALL PROUDFOOT, mayor de edad, titular del Pasaporte Británico N° 099153070, de nacionalidad Británica, con domicilio Red Ruth, Inglaterra, Reino de Gran Bretaña, representado para este acto por sus apoderados Judiciales, ciudadanos ANTONIO BIELIUKAS DÍAZ y VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.206.530 y V-9.882.000, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.477 y 51.507, (respectivamente). Reciben la cantidad total del monto acordado y transado entre LAS PARTES, por concepto del cumplimiento del 100% de los conceptos Demandados en un pago único de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (12.305.400, oo Bs.), equivalentes a SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (60.000,00 $) pagaderos en dólares americano, de conformidad con lo previsto en las Cláusulas Tercera y Cuarta de la presente Transacción , equivale en Dólares a la fecha; Mediante un CHEQUE IDENTIFICADO CON EL N° 381881, GIRADO CONTRA EL BANCO MERCANTIL COMMERCEBANK , A FAVOR DE VICTOR BIELIUKAS, POR LA CANTIDAD DE SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (60.000,00 $). Esta cantidad transaccional ha sido fijada por LAS PARTES y con la misma se transigen TODOS, los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan del mismo y de la relación de trabajo que mantuvieron las mismas. Por su parte, “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, los derechos objeto de la controversia a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a “LAS CODEMANDADAS” por los conceptos antes expresados.--------
SEPTIMO: COSTAS. Ambas partes convienen, conforme con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que les hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirán el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.-------
OCTAVO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1713, 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------
NOVENO: DE LA HOMOLOGACION. Las partes solicitan al Juzgado 14 de Primera Instancia de Juicio del Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios y pasado cinco (05) días de haber firmado la presente Transacción, a los fines que el pago sea efectivo, liberado y que conste en el Patrimonio de EL DEMANDANTE, este digno despacho sirva impartir la respectiva homologación, y dé por terminado el presente juicio, proceda a dar carácter con autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Previa entrega a ambas partes de Copia certificada de la Presente transacción así como el Auto de Homologación del mismo. Es Todo. Termino se leyó y conformes firman.

Así las cosas, considera menester esta sentenciadora, que la transacción así como las conciliaciones expuestas por las partes, son actos de voluntad expresada por aquellas y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del acuerdo expresado por las partes, y visto que el ANDREW LYALL PROUDFOOT, de nacionalidad británico, mayor de edad, de domicilio Redruth, Inglaterra, Reino de Gran Bretaña, y titular del pasaporte británico N° 099153070, a través de sus apoderados judiciales quien están debidamente facultados para transigir en el presente procedimiento, actuando en forma voluntaria, sin constreñimiento alguno y vista la aceptación de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconocen que con dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente procedimiento y dado que no se está violentando ningún derecho del trabajador de autos. En consecuencia este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo su artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, en tal sentido se ordena a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre informático y archivo del expediente. CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

MMR/mmr/vms.
Exp: AP21-L-2014-003544.
Tres (03) piezas principales
Un (01) cuaderno de recaudos.