REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2.016)
205° y 156º

ASUNTO AP21-N-2013-000042
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: “AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA S.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1.992, bajo el N° 38, tomo 23-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BERNARDO PADRÓN, abogada en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 74.690.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 01-13, de fecha 14 de enero de 2.013, en el expediente administrativo Nro. 027-2012-05-00002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, por medio de la cual se declaró el reinicio de las actividades, el pago de cada uno de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la entidad de trabajo, la conformación de una comisión integrada por representantes de los trabajadores y la entidad de trabajo, ordenando a la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo trasladarse a las instalaciones de la entidad de trabajo para establecer los términos en que se efectuara el arranque de las operaciones, y que se oficie al Instituto de Previsión, Salud, y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L) , a efectos de que determine las condiciones de higiene y seguridad laboral en la empresa, y que se efectúe la notificación a la entidad de trabajo a efectos de que se reactive la actividad productiva.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRÁFICAS.


MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil “AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA S.A”, Providencia Administrativa Nº 01-13, de fecha 14 de enero de 2.013, en el expediente administrativo Nro. 027-2012-05-00002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, por medio de la cual se declaró el reinicio de las actividades, el pago de cada uno de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la entidad de trabajo, la conformación de una comisión integrada por representantes de los trabajadores y la entidad de trabajo, ordenando a la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo trasladarse a las instalaciones de la entidad de trabajo para establecer los términos en que se efectuara el arranque de las operaciones, y que se oficie a I.N.P.S.A.S.E.L , a efectos de que determine las condiciones de higiene y seguridad laboral en la empresa, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 25 de febrero de 2.013, correspondiéndole conocer el presente asunto, previa distribución, a quien aquí decide. Así las cosas, y cumplidos los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.015, siendo consignado el escrito de informes por la representación judicial de la recurrente en fecha primero (01) de diciembre de 2.015, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

La parte recurrente en el presente proceso pretende la nulidad de la providencia administrativa N° 01-13, de fecha 14 de enero de 2.013, en el expediente administrativo Nro. 027-2012-05-00002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, por medio de la cual se declaró el reinicio de las actividades, el pago de cada uno de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la entidad de trabajo, la conformación de una comisión integrada por representantes de los trabajadores y la entidad de trabajo, ordenando a la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo trasladarse a las instalaciones de la entidad de trabajo para establecer los términos en que se efectuara el arranque de las operaciones, y que se oficie a I.N.P.S.A.S.E.L , a efectos de que determine las condiciones de higiene y seguridad laboral en la empresa, suscrito por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Gregori David Rodrigues Reis, procedimiento administrativo que fuere incoado por los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas.
Que en fecha 01 de octubre de 2.012, su representada celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, por medio de la cual procedió a la liquidación anticipada de la sociedad mercantil, debido a que el déficit acumulado al cierre del ejercicio del año 2.011 fue superior a las dos terceras partes del capital de la compañía, siendo esta Asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 116, tomo 313-A-Sgdo., que en cumplimiento de la normativa aplicable al caso y como parte de las obligaciones propias de una empresa en liquidación se procedió, en fecha 21 de noviembre de 2.012, a notificar de su liquidación anticipada al Instituto de Previsión, Salud, y Seguridad Laborales (en adelante INPSASEL), a la Inspectoría del Trabajo, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (en adelante INCES), al Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que explican las razones por la que la empresa está siendo liquidada, y además que las relaciones de trabajo que mantenía la empresa con los trabajadores, terminaron por causas ajenas a la voluntad de las partes, en razón, y en sus términos, a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante L.O.T.T.T), y que todas las obligaciones derivadas de la Convención Colectiva han quedado disueltas, y que además las prestaciones sociales y demás derechos laborales gozan de crédito privilegiado y que los mismos se encuentran garantizados y disponible a favor de cada uno de los trabajadores, que previo al cumplimiento del procedimiento administrativo, en la reunión conciliatoria, se adujo la falta de competencia y la ilegalidad del procedimiento y la nulidad del mismo, y que a pesar de ello en fecha 14 de enero de 2.013, la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, dictó Providencia Administrativa identificada con el N° 01-13, la cual es objeto de este procedimiento judicial, por cuanto argumentan que la misma adolece de vicios, discriminados de la siguiente forma:
De la ineficacia de los actos administrativos no publicados en Gaceta Oficial, de la falta de publicación en Gaceta del nombramiento del Inspector del Trabajo Jefe:
A este tenor aduce que en cuanto a la resolución N° 7870 de fecha 31 de mayo de 2.012 , por medio de la cual se designa al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas (E), quien suscribe la providencia administrativa recurrida, y que en sus términos, “supuestamente” tiene el título de abogado, no se ha dejado constancia en forma alguna, ni en la providencia administrativa recurrida, ni en todo el expediente administrativo, si fue debidamente publicada conforme el mandato contenido en el artículo 72 de la L.O.P.A, por lo que aducen que hasta la autoría, en ese supuesto acto administrativo en el que se nombra al Inspector del Trabajo, es imposible determinar.
Asimismo indica que el artículo 72 L.O.P.A., exige la publicación de los actos administrativos que afecten a un número indeterminado de personas, como es el caso de la resolución que contiene el nombramiento de un funcionario público de la envergadura del Inspector Jefe del Trabajo, que el procedimiento administrativo se inició y terminó sin que el mandante tuviere certeza de si el ciudadano Gregori D. Rodrigues, había sido investido de la autoridad señalada, y si en efecto los actos administrativos en ejercicio de sus funciones, podía surtir todos los efectos legales, por lo que forzosamente la resolución que contiene su nombramiento carece de eficacia. Arguyen que, en consecuencia, es manifiesto que la falta de publicación, en sus términos, de la supuesta resolución N° 7870, de fecha 31 de mayo de 2.012, hace que sea imposible determinar su autoría y hasta su existencia, por lo que tal omisión de publicación resulta en la ineficacia de dicha resolución, y por ende, en la ineficacia del nombramiento del Inspector Jefe del Trabajo, quien suscribe dicha providencia administrativa recurrida.
De la incompetencia de la Inspectoría, y extralimitación de funciones.
Señala que la L.O.T.T.T, tiene consigo un conjunto de normas atinentes a la liquidación y cierre de las empresas, y los efectos jurídicos correspondientes, en particular lo establecido en el artículo 148 ejusdem; agregan que la Inspectoría del Trabajo fue más allá en sus actuaciones y procedió a dictar la providencia administrativa recurrida, en la que, agregan, ordenó el reinicio de las actividades productivas, y el pago de manera inmediata de todos y cada uno de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la entidad de trabajo desde la fecha del ilegal cierre, hasta el respetivo establecimiento de las actividades productivas en la entidad de trabajo, la conformación de una comisión integrada por representantes de los trabajadores y de la entidad de trabajo, y a efectuar la notificación a la hoy recurrente a efectos de que iniciare las actividades fabriles. A este tenor aducen que, la Inspectoría del Trabajo se ha atribuido competencias, para las cuales, en sus términos, no tenía competencia legal atribuida para adoptar las decisiones indicadas en la providencia administrativa recurrida, a tal efecto argumentan que la Inspectorías del Trabajo era incompetente en razón a lo dispuesto en el artículo 148 de la L.O.T.T.T, agregan que no hay, en el articulado de la L.O.T.T.T ninguna norma que le atribuya la competencia a las Inspectorías del Trabajo para instalar una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, sus organizaciones sindicales, y el patrono, que, en sus términos, es una atribución conferida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (en adelante M.P.P.T.S.S) en razón a lo previsto en el artículo 148 de la L.O.T.T.T, de igual forma no tiene competencia para ordenar el reinicio de las actividades productivas, ordenar el pago de manera inmediata de todas, y cada uno de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores, así como ordenar la conformación de una comisión integradas por representantes de los trabajadores y de la entidad de trabajo con el acompañamiento de funcionarios del M.P.P.T.S.S, comisión que en sus términos no está en la ley L.O.T.T.T. A este tenor argumentan que en virtud a lo establecido en los artículos 148, 149 y 509 numeral 5 eiusdem, debe inferirse en cuanto a la competencia específica en materia decisoria, en la sustanciación del conflicto, en ciertas competencias decisorias, establecidos especial y específicamente en el artículo 509 eiusdem, agregan que en razón a este artículo la competencia del funcionario del trabajo, en los casos de cierre de empresa, se limita a proteger el salario y las prestaciones sociales. Arguyen que cuando la L.O.T.T.T refiere a derechos colectivos, parece indicar que la competencia esta atribuida al Ministerio, mientras que cuando trata de derechos individuales, esta atribuida a la Inspectoría del Trabajo, arguyendo que solo el Ministro es quien tiene atribuida competencia decisoria en los supuestos de hecho regulados por los artículos 148, 149 y 509.5 de la L.O.T.T.T. Alegan que el funcionario del trabajo violó el principio de legalidad administrativa contemplado en el artículo 137 de la Constitución Nacional. A este tenor agregan que la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en lo que se denomina en extralimitación de funciones, siendo este un vicio de incompetencia.
Del falso supuesto de hecho.
Aducen que los argumentos de la Inspectoría del Trabajo, en cuanto a que no existen pruebas que demuestren que la hoy recurrente siguió el procedimiento establecido en la legislación mercantil y laboral, que permitan concluir que hubo un cierre legal de la empresa, al no existir una asamblea de accionistas que decida como primer paso la liquidación de la empresa, por lo que no quedó demostrado el pago de las prestaciones sociales a un grupo de 70 trabajadores. A tal efecto, alega que la Inspectoría del Trabajo, además de haber incurrido en el vicio de incompetencia manifiesta para dictar el acto, y a pesar de haber actuado con ausencia absoluta de base legal, incurrió, en sus términos, en un falso supuesto de hecho, al haber negado la existencia de hechos que constan de forma clara en el expediente administrativo. Así las cosas, aduce que el artículo 264 del Código de Comercio establece que cuando el capital social, según inventario y balance, ha disminuido en un tercio, debe convocar a los socios para interrogarlos sin optan por reintegrar el capital o limitarlo a la suma que queda, o poner a la sociedad en liquidación, que cuando la disminución alcance a los dos tercios del capital social, la sociedad se pondrá necesariamente en liquidación, si los accionistas no prefieren reintegrarlo o limitar el fondo al capital existente. A este tenor alegan que por medio de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 01 de octubre de 2.012, los socios decidieron proceder a la liquidación anticipada de la sociedad, acta que fuere debidamente registrada y publicada, aducen que una cumplida con la formalidad anterior se procedió a notificar a INPSASEL, a la Inspectoría del Trabajo, al INCES, al Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, y al MPPPTSS, acerca de la decisión de disolver anticipadamente la sociedad, y que las obligaciones de la empresa frente a sus trabajadores se encontraban garantizados, agregan que contrariamente a lo afirmado por el Inspector del Trabajo, la hoy recurrente, cumplió con el procedimiento establecido en la legislación mercantil para la disolución y liquidación de la empresa, sino además que además se procedió a la notificación relativa a la disolución anticipada de la sociedad establecida en la normativa legal que rige en materia laboral. A este tenor argumenta que, el segundo vicio de falso supuesto de hechos, viene dado por la, en sus términos falsa afirmación realizada por la Inspectoría del Trabajo, relativo a que en su criterio no quedó demostrado el pago de las prestaciones sociales de 70 trabajadores, cuando lo cierto es que la hoy recurrente pagó la totalidad de las prestaciones sociales y las indemnizaciones establecidas en la ley al grupo de 74 trabajadores. A tal efecto, arguyen que la decisión adoptada en el primer punto por la Inspectoría del Trabajo es incompatible con las consecuencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la disolución anticipada de una sociedad, resultando, en sus términos, de imposible ejecución.
Del falso supuesto de derecho.
Argumenta que para la Inspectoría del Trabajo, la disolución anticipada de la empresa de conformidad con el artículo 264 del Código de Comercio, encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 149 de la L.O.T.T.T, el cual, agrega, que tiene por fin último ordenar la ocupación de la entidad de trabajo cerrada o el reinicio de las actividades productivas, cuando exista un cierre ilegal o fraudulento o un paro patronal en la entidad de trabajo , arguye que para la administración la disolución anticipada de la sociedad resulta un presupuesto que da lugar a la aplicación de los artículos 148 y siguientes de la L.O.T.T.T, y por lo tanto se justifican todas y cada una de las ordenes que impartió la Inspectoría del trabajo. Arguyen que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para calificar de ilegal o fraudulenta la decisión de disolver anticipadamente la sociedad, agregan que, hasta la fecha de la interposición del recurso, no existe en el ordenamiento jurídico laboral ninguna norma que defina que debe entenderse por cierre ilegal o cierre fraudulento de una empresa, aducen que la única norma del ordenamiento jurídico está tipificada en el artículo 915 del Código de Comercio, pero que para la aplicación de esta norma, es necesario que se intente un juicio de quiebra ante un tribunal competente contra la sociedad mercantil. Argumentan que el supuesto establecido en el artículo 149 de la L.O.T.T.T relativo al cierre ilegal o fraudulento de una entidad de trabajo, constituye un supuesto innovador ya que ninguna norma de derecho sustantivo laboral anterior a la entrada en vigencia de la L.O.T.T.T, y que en consecuencia no existe un desarrollo jurisprudencial, ni doctrinal a nivel nacional, que permita darle contenido a este concepto utilizado por el legislador. Por lo tanto, ante la ausencia de previsión legislativa, agregan que estamos ante una norma cuyo contenido debe necesariamente definir el reglamento de ley, porque de lo contrario, admitir que la autoridad administrativa, puede otorgar consecuencias jurídicas gravosas a un administrado, como las impuestas en el presente caso, equivaldría a admitir que el órgano administrativo regulador tiene facultades esencialmente discrecionales o pretorianas, que quebrantaría la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional. A este tenor agrega, que si no existe en el ordenamiento jurídico positivo ningún supuesto que regule el cierre ilegal o fraudulento de una empresa, es necesario aplicar el principio de plenitud hermética. A tal efecto argumenta que es indudable que si el Inspector, se hubiere limitado a intervenir en la sustanciación del cierre de la empresa, para instar la activación de órgano competente en materia decisoria, hubiese estado actuando dentro del límite de sus competencias legales, pero en sus términos, el problema surgió cuando, en franca violación de las reglas atributivas de competencia, se pretendió calificar de ilegal la disolución anticipada de la hoy recurrente, cuando, a su decir, su competencia se limita a intervenir en los casos de cierre de entidades de trabajo como consecuencia de un paro patronal, agregan que en razón a ello se incurrió en un evidente falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 149 de la L.O.T.T.T.
De la inconstitucionalidad de Acto recurrido, y de la usurpación de funciones.
A este tenor argumenta que la providencia administrativa recurrida, incurrió en violación de los artículos 136, 137, y 138 de la Constitución Nacional, en cuanto a que cada rama del poder público nacional tiene sus funciones propias, correspondiéndole a la Constitución y a la ley definir las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen considerándose que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos. Aducen que el Inspector del Trabajo quien suscribe la providencia administrativa recurrida, indicó que la hoy recurrente no logró demostrar que hubiere cumplido con los parámetros establecidos en la legislación mercantil para proceder al cierre legal de la empresa, arguyen que si la hoy recurrente cumplió o no con los parámetros establecidos en la legislación mercantil para el cierre de la empresa es una temática que corresponde dilucidar a un juez mercantil, y de ninguna manera al funcionario que forma parte de la administración pública, como es el Inspector del Trabajo. Asimismo aduce que de conformidad con el Código de Comercio, corresponde a la jurisdicción mercantil, así pues y aunque el artículo 149 de la L.O.T.T.T .prevé la posibilidad de que el ministro con competencia en la materia del trabajo ordene el reinicio de actividades productivas en los casos de cierre legal y/o fraudulento de una entidad de trabajo, pero que, en ningún caso, la L.O.T.T.T otorga competencia alguna al ministerio para dilucidar, resolver o pronunciarse sobre la disolución. Agrega que el Inspector del Trabajo al pronunciarse por medio de la providencia recurrida con relación a que la hoy recurrente no cumplió con los parámetros establecidos en la legislación mercantil para el cierre legal de la empresa, quebrantó los artículo 49, numerales 3 y 4, 136 137, 138 de la Constitución Nacional, y el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la L.O.P.A.
Por último, y en razón a lo anterior se solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia Nro. 01-13 de fecha 14 de enero de 2.013, dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, y que en consecuencia se deje sin efectos dicho acto administrativo.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estatales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.015, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la representación judicial de la parte recurrente, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, asimismo se deja constancia de la no comparecencia del tercero beneficiario de la providencia administrativa, así como de la representación fiscal del Ministerio Público, los cuales expusieron sus respectivos alegatos:
Parte recurrente:
La representación judicial de la parte recurrente manifestó que el presente recurso de nulidad se ejerce en contra de un acto de la Inspectoría en el que se ordenó a la empresa que cayó en quiebra a que reinicie sus operaciones y que reenganche a los trabajadores de la misma, aduce que todo ocurrió entre los años 2012-2013 cuando la empresa determina que tiene una pérdida de las 2/3 partes de su capital social lo que la hace totalmente inoperativa, argumenta que en razón a lo establecido en el artículo 264 del Código de Comercio los socios estuvieron en la obligación de declarar el procedimiento de quiebra, señala que una vez registrada el acta en donde se declara su incapacidad económica, fue notificada la Inspectoría del Trabajo, INPSASEL, INCES, el Ministerio del trabajo, y al sindicato correspondiente sobre esta situación, agrega que para el mes de noviembre cuando se decide cesar las operaciones de la entidad de trabajo, cierran y cuando los trabajadores acuden a su sitio de trabajo alegan que ellos no habían sido avisados de tal cierre, por lo que acuden a la inspectoría del trabajo a efectos de solicitar la protección establecida en el artículo 148 de la L.O.T.T.T, arguye que la inspectoría emite un acto administrativo en el mes de enero, en donde se le ordena a la empresa reabrir sus operaciones, siendo este último el acto que es recurrido y es objeto de impugnación, arguye que los elementos por los cuales consideran las nulidades del acto administrativo, refiere en primer orden a que cuando se analiza el artículo 148 de la L.O.T.T.T, la administración del trabajo debe entrar a intervenir a la empresa pero para la protección del trabajo y para proteger su dinero, sus pasivos, mas no es un artículo que permite la reactivación de la entidad patronal, arguye que establece, que los trabajadores pueden asumir, y para ello establece una seria de requerimientos, una representación de los trabajadores, trabajadores con patronos, como una especia de junta interventora, aduce que no se puede obligar a un patrono que ya está quebrado, a reactivar la empresa que esta fallida, pues en sus términos resulta contraproducente que una empresa que ha cesado sus funciones por pérdida considerable de su capital social reinicie operaciones, agrega que su misión fundamental es la de proteger uno de sus obligaciones privilegiados que es la de proteger sus créditos con los trabajadores, alega que realmente no hay base legal que obligue al patrono a abrir nuevamente sus operaciones, arguye que el patrono al momento de declararse en quiebra abrió cuentas para los trabajadores, de los cuales para la fecha de interposición del recurso cobraron setenta y cuatro trabajadores, y otros tienen sus pasivos garantizados por medio de la oferta correspondiente por ante los tribunales del trabajo correspondientes, agrega que la función de la inspectoría del trabajo, en razón a lo establecido en el artículo 148, es la de intervenir a la empresa y verificar si se cumplió con el pago de los pasivos del trabajo. Argumenta que hay setenta y cuatro trabajadores a los que se les pagó, y se les notificó debidamente a todos, aduce que como puede obligarse a una empresa que está quebrada a reabrir, cuando lo cierto es que la inspectoría debe entrar a verificar el correcto pago. Argumenta que también se verificó un falso supuesto de hecho, por cuanto el acto tiende a decir que nunca se le notificó a los trabajadores, que nunca hubo la oferta a los trabajadores, y que la empresa no demostró que está quebrada, cuando de los balances se desprende que la empresa ya no da económicamente para más, agrega que la quiebra no ha llegado al proceso judicial porque ha sido por convenio de los socios, que no hay elementos para una quiebra fraudulenta, arguye que no existe base legal para obligar a una entidad patronal para abrir de nuevo la empresa, aduce que cuando se interpreta los artículos 148, 149, y 150 de la L.O.T.T.T, lo que se busca en las intervenciones es que se revise los procesos de pago, y la intervención y vigilancia de los derechos de los trabajadores, agrega que por lo anterior existe falso supuesto de derecho, expone que ante la incapacidad de abrir los trabajadores fueron al Ministerio del Trabajo, y se emite un acto administrativo muy parecido a la providencia administrativa para que se reanude operaciones, acto que fue impugnado ante la Sala de Casación Social, que declaró su incompetencia, y remitió las actuaciones para que sea conocida por la Sala Político Administrativa, quien no ha dado pronunciamiento. Agrega que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia, por cuanto cuando se habla de los derechos colectivos del trabajo, los artículos 148, 149, y 150 refieren al Ministerio, y que cuando se habla del organismo se hace referencia a la máxima autoridad, agrega que es el Ministro la máxima autoridad administrativa que debía avocarse al conocimiento de este caso, por lo que alegan el vicio de incompetencia manifiesta, arguye que existe un proceso paralelo por ante la Sala Político Administrativa con respecto al cual se espera respuesta, finalmente aduce que en razón a lo anterior solicita que se declare con lugar el recurso.
Procuraduría General de la República:
La representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, procedió a decantar los vicios alegados por la parte recurrente, aduce que en cuanto al falso supuesto de hechos, que evidentemente se basó en los derechos exigidos por los trabajadores por un cierre evidente de la empresa, puesto que no existe tal falso supuesto de hecho en dicho acto administrativo; arguye que en cuanto al falso supuesto de derecho la inspectoría del trabajo se basó en lo correcto, en el 148 y 149, según la petición de los trabajadores que es su derecho fundamental al trabajo, y del no conocimiento de la situación que pasaba en la empresa, aduce que la empresa no ha llevado a la vía judicial la declaración de la quiebra, asunto que en sus términos es muy importante, argumenta que basándose en los artículos 86 y 89 de la Constitución Nacional, que es el derecho al trabajo, es por lo que los trabajadores acuden a la Inspectoría del Trabajo, y la Inspectoría del Trabajo, en razón a lo establecido en el artículo 507 y 509 de la L.O.T.T.T, y en virtud de la protección dicta el acto administrativo ordenándole a la empresa reabra sus funciones, aduce que en este caso no hubo usurpación de funciones por cuanto el Inspector del Trabajo ejerce sus funciones en la sala de derechos colectivos, agrega que en base a los artículos 86 y 89 de la Constitución Nacional se sirva a declarar sin lugar el recurso.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Debe observarse que con el escrito recursivo la parte recurrente presentó anexo contentivo de documentales que rielan a los folios cuarenta y cuatro (44) al ciento seis (106) de la pieza N° 1 del expediente, a los fines de demostrar sus afirmaciones, en tal sentido pasa esta juzgadora a pronunciarse de seguida:
Pruebas de la parte Recurrente:
Marcada “A”, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y tres (53) del expediente, riela copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de octubre de 2.013, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, la cual fue registrada en fecha 15 de noviembre de 2.012, de donde se evidencia que en fecha 01 de octubre de 2.012 se celebró acta de asamblea extraordinaria, en donde se acordó en razón a lo establecido en los artículos 264 y 340 del Código de Comercio, proceder a la liquidación anticipada de la sociedad mercantil, en razón al déficit acumulado, ya que al cierre del ejercicio finalizado en fecha 31 de diciembre de 2.011 es de dos terceras partes del capital social. Esta sentenciadora observa que las mismas son meramente referenciales para entender la iniciación del proceso de liquidación de la recurrente. Así se establece.
Marcada “B”, cursante a los folios cincuenta y cuatro (54), al setenta y uno (71) del expediente riela copia de la providencia administrativa N° 01-13, que corre en el expediente administrativo N° 027-2012-05-0002, de fecha 14 de enero de 2.013, de donde se evidencia que en fecha 29 de noviembre de 2.012 inicia procedimiento administrativo con motivo del “cierre intempestivo de la entidad de trabajo”, interpuesto por los miembros de la junta directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, y que se presentare en contra de “Azertia gestión de centro de Venezuela S.A”, en razón de la cual se decidió, primero: el reinicio de las actividades productivas; segundo: el pago de manera inmediata de todos y cada uno de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la entidad de trabajo, desde la fecha del ilegal cierre patronal, es decir, desde el día 21 de noviembre de 2.012 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades productivas; tercero: la conformación de una comisión integrada por representantes de los trabajadores y la entidad de trabajo con el acompañamiento de funcionarios de este Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social , con el cometido de fomentar todos y cada uno de los trámites y demás actuaciones que fueren pertinentes para la reactivación de las actividades productivas de la empresa; cuarto: se ordena a la unidad de supervisión adscrita a la inspectoría del trabajo Miranda-Este trasladarse a las instalaciones donde se encuentra ubicada la entidad de trabajo a los fines que realicen las actuaciones donde se encuentra ubicada la entidad de trabajo a los fines de que realicen las actuaciones pertinentes para establecer los términos en que se efectuará el arranque de las operaciones productivas en la empresa; quinto: se oficie al I.N.P.S.A.S.E.L a los efectos que instruyan las actuaciones conducentes para determinar las condiciones de higiene y seguridad laboral en la empresa, para que afiance los términos y condiciones para la reactivación de la entidad de trabajo; sexto: notificar a los representantes de la entidad de trabajo a efecto de que en fecha 24 de enero de 2.013 a las 8:00 a.m, efectúe el reinicio de las actividades, observándose además que dicha providencia administrativa se encuentra debidamente motivada. En tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende la providencia administrativa que emana de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, por medio de la cual se declaró la procedencia de las pretensiones de la parte recurrente, así como las razones de hecho y de derecho en la que la administración fundó su actuación. Así se Establece.
Marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, cursante a los folios setenta y dos (72) a la setenta y seis (76) del expediente, rielan copias fotostáticas de las notificaciones remitidas I.N.P.S.A.S.E.L, a la Inspectoría del Trabajo, al INCES, al sindicato SUTAGSC, de fecha 21 de noviembre de 2.012, y al M.P.P.T.S.S de fecha 19 de noviembre de 2.012, de donde se observa que la entidad de trabajo “Azertia Gestión de Centros de Venezuela, C.A” notifico a los órganos y agrupaciones ut supra identificadas sobre la liquidación anticipada de la entidad de trabajo, sobre el nombramiento de los liquidadores, y sobre que la relación de trabajo que era mantenida con los trabajadores había finalizado por causas ajenas a la voluntad de las partes, y que las obligaciones derivadas de la Convención Colectiva del Trabajo que regían las relaciones laborales quedan disueltas, y que el goce de las prestaciones y demás derechos laborales de los trabajadores gozan de crédito privilegiado y los mismos se encuentran garantizados a favor y nombre de los trabajadores. Esta sentenciadora observa que las mismas son meramente referenciales para entender el proceso y las notificaciones efectuadas en el marco del proceso de liquidación de la recurrente. Así se establece
Marcadas “H” e “I”, cursante a los folios setenta y siete (77), al ciento seis (106) del expediente, riela copia simple del informe del comisario para el ejercicio al 31 de diciembre de 2.011-2010, suscrito por el ciudadano Roberto Leso, de la sociedad mercantil “Azertia Gestión de Centros Venezuela S.A”, así como el balance de ganancias y pérdidas de la recurrente, en cuanto a esta documentales esta sentenciadora observa que no aportan nada al proceso por cuanto las desecha del mismo. Así se Establece.
Cursante a los folios 104 al 106 de la pieza principal del expediente, riela copia simple del listado de las ofertas reales de pago y los correspondientes números de expediente, en tal sentido se observa que las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver el presente recurso de nulidad.
-VI-
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, únicamente la parte recurrente consignó escrito de informes, en los cuales señala lo siguiente:
Parte Recurrente:
La parte recurrente en su escrito de informes refiere a que posterior a la emisión del acto contenido en la providencia administrativa Nro. 01-2013 dictada el 14 de enero de 2.013, por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, miembros del sindicato (SUTAGS), acudieron en fecha 06 de febrero de 2.013, ante la oficina del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a los fines de señalar el incumplimiento del acto de reinicio de operaciones y pago de derechos pendientes, conceptos laborales que en sus términos si pagaron, y que en virtud de ello el M.P.P.T.S.S, dictó el 09 de mayo de 2.013, la resolución número 8287 a los fines de ordenar la ocupación, por parte de los trabajadores de la entidad de trabajo; el reinicio de las actividades productivas; Convocar a la representación de la entidad de trabajo, a sus trabajadores, y a la entidad de trabajo para la instalación de una junta administrativa especial con carácter temporal; la junta administrativa especial tendrá las facultades y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo. A este tenor aduce que del análisis de los elementos que conforman el acto administrativo contenido en la resolución Nro.8287 dictado por el M.P.P.T.S.S, permite, en sus dicho, entender que la administración laboral para el caso de la interpretación de los artículo 148, 149 y 150 de la L.O.T.T.T, consideran que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo con ocasión a los mencionados artículos no pueden ser reputados como definitivos, toda vez que quedan supeditados al proveimiento definitivo que dictará el despacho de la ministra del trabajo, siendo, en sus términos, lógico entender que todas las actuaciones se encuentran comprendidas dentro de una estructura comprendida dentro del marco del procedimiento administrativo. De igual forma aduce que debido a la notificación del nuevo acto administrativo contenido en la resolución Nro.8287, puede entenderse que los efectos primarios del acto de la inspectoría del trabajo han recaído en cuanto a la orden de reinicio de las actividades operativas de la empresa, dado que el superior jerárquico ha acordado la ocupación temporal de la unidad productiva, arguyen que existen otros efectos del acto administrativo primigenio que se encuentran vigentes, en cuanto al incumplimiento de los derechos pendientes. Agregan que en cuanto a la orden de reinicio de actividades realizadas por parte del mismo operó el decaimiento parcial de la providencia administrativa recurrida.
Señalan que el primer vicio denunciado en contra de la providencia administrativa es que el Inspector del Trabajo no tiene competencia expresa de ley para ordenar el reinicio de operaciones de una entidad económica, pues en sus términos, la intervención que la ley le confiere debe entenderse únicamente para la protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales, más para ordenar que el titular de una empresa abra por sí mismo la empresa. Sus limitaciones son aún más obvias, a su decir, si se analiza que las competencias del ministerio giran entorno a la ocupación y reactivación de las unidades productivas a instancia conjunta entre ese despacho, los trabajadores, y el titular de la materia de industria. Asimismo argumenta que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo adolece del vicio de incompetencia manifiesta, por lo que debe ser declarada su nulidad absoluta en los términos del artículo 19 de la L.O.P.A. A este tenor alegan que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, arguyendo que la recurrente no ha efectuado un cierre ilegal, fraudulento, ni un paro patronal, cuando adolece de esta competencia, pues es, el juez mercantil quien puede calificar una quiebra en tales términos y el paro patronal únicamente lo puede establecer el Ministro de Trabajo, aducen que existe el vicio de usurpación de funciones, por cuanto está invadiendo competencias de la jurisdicción, siendo evidente, según sus alegaciones que el órgano administrativo ha pasado a ejercer funciones de otro poder del estado, agrega que se verificó además una extralimitación de atribuciones, por cuanto le corresponden funciones propias del Ministro del Trabajo.
A este tenor, alegan que mantienen la pretensión en el sentido de que se declare la nulidad de la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, por cuanto agrega que mantiene los vicios denunciados, por cuanto solicitan que se declare en que se declare la nulidad del acto administrativo, al constatarse, en sus términos, que adolece del vicio de incompetencia, y el vicio de falso supuesto de hecho, asimismo insisten en que se declare el decaimiento parcial del objeto y la nulidad y revocatoria del acto administrativo contenido en la providencia administrativa recurrida.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, esta sentenciadora pasa de seguido a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice esta sentenciadora observa que la parte recurrente, en virtud del presente procedimiento, solicita la nulidad de la providencia administrativa signada con el N° 01-13, de fecha 14 de enero de 2.013, que riela en el expediente administrativo Nro. 027-2012-05-00002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, mediante la cual se declaró el reinicio de las actividades de la empresa, el pago de cada uno de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la entidad de trabajo, la conformación de una comisión integrada por representantes de los trabajadores y la entidad de trabajo, ordenando, además, a la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo trasladarse a las instalaciones de la entidad de trabajo para establecer los términos en que se efectuara el arranque de las operaciones, y que se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en adelante I.N.P.S.A.S.E.L) a efectos de que determine las condiciones de higiene y seguridad laboral en la empresa; acto administrativo suscrito por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Gregori David Rodrigues Reis, en razón al procedimiento administrativo que fuere incoado por los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas.
Asimismo indicó que con posterioridad al dictamen de la decisión contenido en la providencia administrativa Nro. 01-2013, ut supra identificada, los miembros del sindicato acudieron en fecha 06 de febrero de 2.013 por ante la oficina del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (en adelante M.P.P.T.S.S), con el fin de señalar el incumplimiento del acto de reinicio de operaciones y el pago de derechos y conceptos laborales pendientes, que en virtud de ello el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, dictó en fecha 09 de mayo de 2.013, la resolución identificada con el número 8.287, la cual ordenó la ocupación por parte de los trabajadores de la entidad de trabajo; el reinicio de las actividades productivas; convocar a la representación de la entidad de trabajo, a sus trabajadores, y a la entidad de trabajo para la instalación de una junta administrativa especial con carácter temporal; y que con respecto a esta resolución se intentó recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien dicta sentencia en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), en razón al cual la Sala de Casación Social DECLINÓ LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa, para conocer de la referida querella, ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones a la mencionada Sala de este alto Tribunal.
Así las cosas, y una vez analizado lo anterior, esta sentenciadora considera menester traer a colación que como se indicó primigeniamente en fecha 14 de enero de 2.013, y luego en fecha 09 de mayo de 2.013, se dictan dos actos administrativos de idéntico contenido, en los que como finalidad por antonomasia se buscaba la intervención de la misma entidad de trabajo “AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA S.A”, a efectos de retomar la actividad industrial y productiva que realizaba, en razón al “cierre fraudulento”, todo ello con miras de garantizar la estabilidad de los trabajadores, y el reconocimiento de los derechos y conceptos laborales de los que son acreedores; con la diferencia que el primero de ellos emana de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, y se encuentra suscrito por el Inspector Jefe; y el otro emana del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, suscrito por el Ministro adscrito a este órgano, siendo ambos actos recurrido en su oportunidad el primero por ante los Tribunales del Trabajo, y el segundo primigeniamente recurrido por ante la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia quien declinó la competencia para conocer de esta querella a la Sala Político Administrativa. En tal sentido, y en razón de la sinopsis efectuada, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes precisiones:
El derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, particularizado en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, se ejerce mediante la acción, cuyo elemento por antonomasia se constituye en el interés procesal, el cual deviene necesariamente de la esfera de derechos individuales de los que es titular el accionante o solicitante, quien a su vez le permite llevar la presunta infracción legal o constitucional por ante los órganos jurisdiccionales. A tal efecto el interés procesal, como elemento de la acción, se constituye en un presupuesto de un acto procesal, cuya inexistencia bien actual o sobrevenida, imposibilita necesariamente el examen de la pretensión dirigida por el accionante a los órganos de administración de justicia. En tal sentido, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe, y cuya inexistencia daría lugar –en opinión de quien juzga- del decaimiento de la acción.
Así las cosas, ha establecido el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
De la anterior cita se colige que el interés procesal deviene de aquella circunstancia que hace discurrir al ciudadano, en la necesidad de acudir a los órganos de administración de justicia a efectos de velar por su propio interés sustancial, sin lo cual el interés sustancial tutelado por el derecho, y cuya infracción ya se materializó o se está materializando, carecería de tutela alguna.
En tal sentido, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, sentencia número 956, el cual al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…”

Así las cosas, de la sentencia anteriormente citada, se desprende que el interés procesal se constituye en uno de los requisitos por antonomasia de la acción, entendiendo por acción, citando al maestro Eduardo Couture, como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. En tal sentido, la acción entendida como el derecho de estimular la actividad jurisdiccional a fin de afianzar la resolución de un determinado conflicto intersubjetivo de intereses, puede verse decaído en forma sobrevenida, si se pierde algún elemento que configure a la acción. Uno de éstos elementos y que forma parte del concepto de acción es el interés, que no solamente debe tenerse al intentarse la acción, sino en el devenir del recorrido procesal, y si en éste recorrido ese interés decae, decae también la acción y se genera una pérdida sobrevenida del interés procesal, en tal sentido el autor español Fernando Gascón Inchausi, en su obra “La Terminación Anticipada del Proceso por Desaparición Sobrevenida del Interés”, estableció que:

“…para que exista un interés legítimo en que la concreta tutela solicitada sea concedida, debe existir dentro de la acción un interés. La ausencia de dicho interés impide el otorgamiento de la tutela pedida, a pesar de que el derecho subjetivo material o la situación de eficacia jurídica hayan sido probados”.

Así las cosas, resulta claro para esta sentenciadora que ésta pérdida sobrevenida del interés se verificó en el presente procedimiento, donde si bien es cierto que el recurrente tenía el interés primigenio de que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, fuere declarado nulo en razón de la pretensión dirigida a éstos Tribunales del Trabajo, no es menos cierto que por medio de resolución signada 8.287, de fecha 09 de mayo de 2.013, suscrita por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, quien además tiene la competencia legal de dictar este tipo de resoluciones, y que persigue la misma finalidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, órgano de inferior jerarquía, cuyo proveimiento administrativo perdió su objeto en razón del acto administrativo dictado por el M.P.P.T.S.S, en fecha posterior, y que además – y con respecto a esta resolución- se intentare recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien dicta sentencia en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), en razón del cual la Sala de Casación Social DECLINÓ LA COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa, para conocer de la referida querella, ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones a la mencionada Sala de este alto Tribunal, sin que a la fecha exista sentencia con relación al presente asunto. Esta sentenciadora considera que al verificarse la pérdida del objeto del acto administrativo inicialmente recurrido por ante estos tribunales de justicia, en razón al dictamen por parte del Ministro, del M.P.P.T.S.S, de un nuevo acto administrativo con la misma finalidad, de mayor jerarquía, y dirigido a la entidad de trabajo “AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA S.A”, el cual fuere recurrido debidamente, es por lo que esta juzgadora considera que la parte recurrente carece de interés procesal, el cual aunque existía al momento de intentar el presente recurso, perdió su actualidad en forma sobrevenida, cuando la providencia administrativa Nro.027-2012-05-00002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, decayó en su objeto, al existir un acto administrativo de mayor jerarquía que tiene por objeto la misma finalidad y que emanó de la autoridad de mayor jerarquía del Ministerio con competencia en materia del trabajo, órgano al cual, además, se encuentra adscrita dicha Inspectoría del Trabajo, por lo que esta sentenciadora declara el decaimiento de la acción por perdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa, motivo por el cual no habría razón de continuar el presente proceso, dejando por sentado que la parte recurrente se encuentra tutelada en su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en razón a la Acción Contenciosa de Nulidad que intentare en contra de la resolución Nro. 8.287, de fecha 09 de mayo de 2.013, suscrita por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y que se encuentra por ante la Sala Político-Administrativa de nuestra alto Tribunal de Justicia, siendo esta última acción la garantía al acceso a los órganos de justicia, y a la efectiva tutela del derecho que considera lesionado Así se Decide.

-VII-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por la entidad de trabajo “AZERTIA GESTIÓN DE CENTROS VENEZUELA S.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1.992, bajo el N° 38, tomo 23-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº 01-13, de fecha 14 de enero de 2.013, en el expediente administrativo Nro. 027-2012-05-00002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, por medio de la cual se declaró el reinicio de las actividades, el pago de cada uno de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la entidad de trabajo, la conformación de una comisión integrada por representantes de los trabajadores y la entidad de trabajo, ordenando a la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo trasladarse a las instalaciones de la entidad de trabajo para establecer los términos en que se efectuara el arranque de las operaciones, y que se oficie al Instituto de Previsión, Salud, y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L) , a efectos de que determine las condiciones de higiene y seguridad laboral en la empresa, y que se efectúe la notificación a la entidad de trabajo a efectos de que se reactive la actividad productiva. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de marzo dos mil dieciséis (2016) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 28 de marzo de dos mil dieciséis (2016), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/vms.-
Expediente N° AP21-N-2013-000042
Dos (02) piezas principales.