REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2.016).
205° y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000966
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: HANDDY LAUMAR PÉREZ BIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.148.862.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENY DEL CARMEN DURÁN MORILLO y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 91.732 y 81.916 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “AGENCIA DE LOTERÍAS MIS ARROYOS 2.009 C.A”. Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2.009, bajo el N° 37, Tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ R, abogado en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 41.099.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha siete (07) de abril de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiere el ciudadano HANDDY LAUMAR PÉREZ BIVAS en contra de la “AGENCIA DE LOTERÍAS MIS ARROYOS 2.009 C.A”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2.009, bajo el N° 37, Tomo 54-A. Correspondiéndole conocer sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha diez (10) de abril de 2.015 dio por recibido el presente asunto, y por medio de auto de fecha trece (13) de abril de 2.015 admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha siete (07) de mayo de 2.015, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.015, sin que, a pesar de los buenos oficios realizados por la juez, se lograre la mediación, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2.015 da por recibido el presente asunto, por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.015 admite las pruebas promovidas por las partes, y por medio de auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.015 fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día dieciocho (18) de febrero de 2.016, fecha en la que se fijó la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio para el día veintiséis (26) de febrero de 2.016, fecha esta última en la que se dictó el dispositivo del fallo, y en la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales incoare el ciudadana HANDDY LAUMAR PÉREZ BIVAS en contra de la “AGENCIA DE LOTERÍAS MIS ARROYOS 2.009 C.A”.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte accionante señala en su escrito libelar que su representado prestó servicio personal y subordinada para la entidad de trabajo demandada “AGENCIA DE LOTERÍAS MIS ARROYOS 2.009 C.A”, desde el día 18 de enero de 2.011, desempeñando el cargo de taquillero, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado desde la seis antes meridiam (06:00 a.m) hasta las doce meridiam (12:00 m), y desde la una pasado meridiam (1:00 p.m) hasta las ocho pasado meridiam (08:00 p.m), y los domingos hasta el medio día, aduce que laboraba una jornada que superaba la estipulada en la Constitución Nacional y la Ley.
Arguye que en fecha 19 de marzo de 2.015 la empresa canceló las prestaciones sociales en forma deficitaria, toda vez que consideró que su fecha de ingreso era el 01 de febrero de 2.012, señala además, que devengó como último salario la cantidad de Bs.1.500 semanales, siendo el salario diario la cantidad de Bs.214, 29 es decir Bs. 6.428,70 mensuales, hasta el día 09 de febrero de 2.015, fecha esta en que fue despedido injustificadamente, sin incurrir en causal alguna de despido, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, y diecinueve (19) días, por lo que argumenta que le fueron pagados en forma deficitaria sus derechos laborales.
Que en virtud de ello procede a demandar como en efecto lo hace los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad: (Bs.43.273, 38); intereses sobre prestaciones de antigüedad (Bs.11.204, 92); indemnización por despido injustificado (Bs. 43.273, 38); utilidades años 2.011, 2.012, 2.013, 2.014 y utilidades fraccionados del año 2.015 (Bs. 26.247,73); vacaciones de los periodos 2.011-2.012, 2.012-2.013, 2.013-2.014, 2.014-2.015, (Bs. 14.143,14); bono vacacional de los periodos 2.011-2.012, 2.012-2.013, 2.013-2.014, 2.014-2.015 (Bs. 12.428,79); salario retenido (Bs. 1.928,61); tickets de alimentación retenidos (Bs.675); paro forzoso (Bs. 15.428,48); días de descanso semanales (Bs.54.428,54). Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación admite los siguientes hechos:

.- La existencia de la relación laboral entre su representada Agencia de lotería mis arroyos 2.009 C.A”, y el demandante.
.- El cargo desempeñó por el trabajador como Taquillero.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- La fecha de ingreso y egreso alegada por el trabajador en su escrito libelar desde (18 de enero de 2.011) hasta 09 de febrero de 2.015, que lo cierto es que la fecha de ingreso es desde 01 de febrero de 2.012, hasta el 07 de febrero de 2.015, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años y seis (06) días.
.-Que haya sido despedido injustificadamente, cuando lo cierto es que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por RENUNCIA.
.- Que su último salario fuese de Bs.1.500 semanales, o lo que es lo mismo Bs.214, 29 diarios, es decir, Bs.6.428, 70 mensuales, cuando lo cierto es que el ultimo salario devengado por el actor es la cantidad de Bs.6.000, es decir, la cantidad de Bs.200 diarios, asimismo señala que el trabajador devengó y le era pagado por concepto de sueldo mensual, cantidad de dinero igual al monto fijado por el ejecutivo nacional como salario mínimo nacional urbano.
.- Que hubiere laborado en una jornada de lunes de cada semana hasta el medio día del domingo, en un horario de trabajo que iniciaba a las 6:00 a.m hasta las 12:00 m, y de 1:00 p.m hasta las 8:00 p.m, por lo que niega que haya laborado en un horario y una jornada que supere con creces las estipuladas en la Constitución y en la Ley, por lo que se niega, rechaza y contradice que el trabajador hubiere laborado horas extras, y que el demandante haya trabajado día de descanso alguno durante su relación labora.
Asimismo aduce, que la accionada recibió por concepto de anticipos de prestaciones sociales la cantidad de Bs.24.512, 82, que fuere recibido en fecha 01 de febrero de 2.013 por Bs. 2,303,46, 01 de febrero de 2.014 por Bs.8.000, y en fecha 07 de febrero de 2.015, por Bs.14.209,36.
-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

Parte demandante:
La representación judicial de la parte accionante aduce en la Audiencia Oral de Juicio que el motivo de la presente demanda se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aduce que laboró para la accionada durante un lapso de cuatro años y diecinueve días, con el cargo de taquillera, percibía un salario semanal de Bs.1500 semanales, lo que es igual a Bs.6.428, alega que trabajaba para una agencia de lotería, era el quien se encargaba de vender los tickets de las diferentes loterías, argumenta que al ser despedido se le otorga una liquidación en fecha 19 de marzo de 2.014, donde se coloca como motivo de egreso la renuncia, agrega que si la forma terminación hubiere sido renuncia este se hubiese dado por escrito, cosa que no existió, alega que al observar la liquidación se establece un monto de Bs.26.000, pero se le pagan Bs.15.000, siendo evidente que existen diferencias no solo por el concepto de la liquidación, si no porque se esta en presencia de un despido, y mas a un por un tiempo de servicio de cuatro años y diecinueve días, y que incluso tampoco se le tomo en consideración el efectivo tiempo de servicio, aduce que se le realzaron pagos prorrateados de manera anualizada, agrega que al trabajador nunca se le dio recibos de pago, y tampoco de las copias que le otorgaban por estos conceptos, alega que la jornada de trabajo era desde las 6:00 a.m hasta las 12:00 m, y de 1:00 p.m a las 8: 00 p.m, de lunes a domingo, y los domingos hasta el medio día, por cuanto la empresa alegaba que todos estos en razón a ser una agencia de lotería, y por su condición de taquillero debía cumplir esta jornada, agrega que se le adeuda su día de descanso semanal, que eran dos días por semana, por cuanto jamás los disfrutó, asimismo en razón a lo anterior expone que reclama además de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado, todas las vacaciones, ya que al observar las liquidaciones de manera anualizada se la daban por cumplir año de servicio, pero el no era acreedor de disfrutar tales vacaciones, se le pagaban las utilidades justamente en febrero, agregan que se demanda vacaciones y utilidades en todos los periodos, los descansos semanales no fueron disfrutados, ni cancelados, se pide además que al finalizar la relación laboral en fecha 09 de febrero de 2.015 los salarios de los nueve (9) días trabajados, al igual que el cesta tickets de esos nueve (9) días, agrega además que al ser afiliado en forma tardía al sistema de seguro social de manera tardía era merecedor del paro forzoso, y que lo pierde en razón a no haber sido afiliado en su oportunidad, y al estar frente a un despido, no se le dieron todos los comprobantes que debió haber obtenido para ser beneficiario de esta paro forzoso. En razón a lo anterior se solicita que esta demanda sea declarada con lugar.
Parte demandada.
La representación judicial de la parte accionada aduce que los argumentos esgrimidos por la apoderada de la parte actora fueron negados en el escrito de contestación, toda vez que se niega la fecha de inicio de la prestación de servicio, por cuanto arguye que comenzó a prestar servicio el 01 de febrero de 2.012, agrega que el despido esta totalmente negado, por cuanto no se dice quien lo despidió, que no se indica en el libelo quien lo despidió efectivamente, argumenta que prestó servicio hasta el día 07 de febrero de 2.015 y no en oportunidad posterior, agrega que la relación de trabajo terminó por renuncia, según la planilla de liquidación firmada por el hoy actor, aduce que opero fue una manifestación del trabajador de querer finalizar la relación de trabajo, aduce que llama la atención que el día 07 de febrero era un día viernes, y el 09 de febrero un día lunes, si la parte actora aduce que no disfrutaba el día de descanso ella tendría que demostrar que trabajó, expuso que el 19 de marzo cuando se le hace entrega de la liquidación es cuando el trabajador apareció nuevamente, y así cobra su liquidación, alega que el tiempo de servicio es de tres años y seis días de prestación efectiva de servicio, agrega que en cuanto al salario aduce que se le pagó como último salario la cantidad de Bs.6.000, que estaba por encima, inclusive, del salario mínimo vigente para la época, argumenta que al alegar la parte actora que nunca disfrutó sus vacaciones, agrega que al considerar que el trabajador laboró durante las vacaciones deberá demostrar que trabajó, aduce que con la planilla de liquidación efectuadas en el aniversario del trabajador, el trabajador se le pagaba las vacaciones así como el disfrute de la misma, expone que en cuanto a las utilidades en las mismas planillas de liquidación está el pago correspondiente a cada año, en cuanto al día de descanso, está negado absolutamente que prestó servicio durante el día de descanso durante la vigencia de la relación laboral, por cuanto deberá probar la parte actora que prestó servicio durante el día de descanso para tener derecho a este pago, alega que invoca la parte actora que al inscribir a destiempo en el seguro social al trabajador, obliga a la parte demandada a pagar las indemnizaciones del paro forzoso, alega que ello no es cierto, por cuanto las normas que se invocan establecen que quien tiene la obligación de pagar el paro forzoso es la seguridad social, y si bien pudo haber sido a destiempo, siempre corresponderá pagar a la seguridad social, es decir, la tesorería nacional, la contingencia del paro forzoso, aduce que el trabajador se presentó a cobrar la liquidación, y el tenía todas las herramientas para que le paguen las indemnizaciones, argumenta que el salario percibido en ningún caso fue inferior al salario mínimo, y en algunos casos fue superior, alega que el mes de febrero el trabajador cumplía año, por lo que durante ese mes se le pagaba su adelanto y sus vacaciones, bono vacacional, e inmediatamente hacía disfrute de sus vacaciones, por lo que corresponde a la actora demostrar que laboró durante todo la relación laboral y que nunca hizo uso de vacaciones, alega que su representada le pagó al trabajador todas las prestaciones, pagándole la mas beneficiosa al trabajador, agrega que se denota de las planillas de liquidación que se le pagó una cantidad superior a la que se le venía devengando, del establecido en el literal “d” del artículo 144, agrega que al no corresponderle los derechos reclamados en el libelo, y al haberse pagado debidamente las prestaciones sociales, por lo que solicita que la demanda sea declara sin lugar, y se determine que su representada no esta obligada a pagar cantidad alguna de dinero por cuanto se le pagó el 19 de marzo de 2.015.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar, en primer lugar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, en segundo lugar la forma de terminación de la relación laboral, en tercer lugar la jornada laboral, en cuarto lugar el último salario percibido por el trabajador, y en quinto lugar la procedencia o no de los conceptos laborales demandados en el presente procedimiento. Así se Estable.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas parte Actora:
Documentales:
Marcado “A”, cursante al folio cuarenta y seis (46) del expediente, Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales. Esta Sentenciadora observa que si bien es cierto que tal documental fue consignada igualmente por la parte demandada, cursante al folio 60 del expediente, no obstante la representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio, que reconoce la firma de quien suscribe que es de su representado, mas sin embargo desconoce su contenido, dado que en ningún momento su representado nuca recibió la cantidad de Bs. 27.018,36, sino que le cancelaron la cantidad de Bs.15.520,00, igualmente observa esta sentenciadora que de la declaración de parte el trabajador manifestó que ciertamente esa e su firma pero que el patrono nunca le cancelo esa cantidad de Bs. 27.018,36, que lo único que le cancelaron y recibió fue la cantidad de Bs.15.520,00. Así se Establece.-
Marcada “B”, cursante al folio cuarenta y siete (47) del expediente, Copia simple de cheque del Banco Banesco emitido a favor del ciudadano HANNDY PEREZ, en fecha 19 de marzo de 2015, por la cantidad de Bs. 15.520,00. Se observa que tal documental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone, en virtud de que no emana de su representada. Ahora bien esta sentenciadora observa que la misma emanada de un tercero que no es parte en el presente procedimiento por lo que debió ser ratificada mediante la prueba de informe, para constatar o corroborar dicho hecho, motivo por el cual esta sentenciadora la desestima del material probatorio.- Así se Establece.
Marcado “C”, cursante al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, copia fotostática de planilla de cuenta individual del ciudadano Hanndy Laumar Pérez Bibas, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, donde se desprende que el ciudadano Hanndy Laumar Pérez Bibas fue asegurado por ante el I.V.S.S, que fue asegurado (ingresado) por la empresa “Agencia de Lotería Mis Arroyos 2.009 C.A”, en fecha 03 de diciembre de 2.012, que el último salario fue de Bs.1.297,50, y que el total del salario cotizado es de Bs. 71.595,05. Esta sentenciadora observa que al no ser impugnada, ni desconocida esta documental por la parte contra quien se le opone, este sentenciadora le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, a efectos de demostrar la inscripción en el I.V.S.S, así como su fecha de ingreso y la empresa quien lo registro. Así se establece.
Marcado “D”, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, copia simple del Registro de Información Fiscal de la “Agencia de Loterías mis arroyos 2.009 C.A” emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta sentenciadora observa que esta documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa motivo por el cual se desestima del material probatorio.- Así se Establece.
Marcado “E”, cursante a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) del expediente, riela copia simple del documento de participación para la inscripción, fijación y publicación de la sociedad mercantil por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, número de expediente 222-2617, Esta sentenciadora observa que esta documental no aporta nada con respecto a los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que se desestima del material probatorio. Así se Establece.
Pruebas parte Demandada:
Documentales:
Marcados “B” y “C”, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) del expediente, rielan originales de planillas de liquidación y pago de prestaciones sociales, anuales, a favor del ciudadano Hanndy Laumar Pérez Bibas, por concepto de adelanto de prestaciones, y otros conceptos laborales, donde se desprende firma autógrafa del trabajador de recibido conforme asimismo se desprenden fecha de ingreso es el 01 de febrero de 2.012, fecha de egreso es el 01 de febrero de 2.013, donde se le canceló por concepto de garantía de prestaciones sociales del año 2.012 la cantidad de (Bs.2.303,46) 30 días, por concepto de vacaciones del periodo 2.012-2.013 para un total de (Bs.1023,76) 15 días, por concepto de bono vacacional del periodo 2.012-2.013 por la cantidad de (Bs.1023,76) en razón a 15 días, y utilidades del año 2.012 por la cantidad de (Bs.2.047,52), en razón a 30 días, para un total a recibir de (Bs. 6398,50). Asimismo se desprende planilla de liquidación fecha de ingreso fue el 01 de febrero de 2.013, fecha de egreso fue el 01 de febrero de 2.014, el cargo como Taquillero, teniendo un tiempo de servicio de 12 meses, con un salario mensual de (Bs. 4.000,00), y que recibió por concepto de “prestación de antigüedad” la cantidad de (Bs.8.000) 60 días, por concepto de utilidades del año 2.013 la cantidad de (Bs. 4.000) 30 días, por concepto de vacaciones correspondiente al disfrute del año 2.013 la cantidad de (Bs.2.133,33) en razón a 16 días, y bono vacacional correspondiente al año 2.013 por la cantidad de (Bs.2.133,33), en razón a 16 días, para un total a pagar de (Bs.16.266,67). Esta juzgadora observa que dicha documental no fueron impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, a efectos de determinar los anticipos de prestaciones sociales que recibió desde el momento del inicio de la relación laboral. Así se Establece.
Marcado “D”, cursante al folio sesenta (60) del expediente, Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-
Marcado “E”, cursante al folio sesenta y uno (61) del expediente, Constancia de registro del trabajador, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde se desprende que la ciudadana Rosa Emilia Cegarra Moreno, en su carácter de representante legal de la “Agencia de Lotería Mis Arroyos 2.009, C.A”, declara que el ciudadano Hanndy Laumar Pérez Bibas, trabajó para la entidad de trabajo “Agencia de Lotería Mis Arroyos 2.009, C.A”, en el cargo de atención al cliente, desde el 03 de diciembre de 2.012, devengando un salario semanal de Bs. 472,50, siendo inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03 de diciembre de 2.012. Esta juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, a efectos de determinar el registro del accionante por ante el IVSS. Así se Establece.
-VI-
DECLARACIÒN DE PARTE

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal procedió a tomar la Declaración de Parte del ciudadano HANDDY LAUMAR PÈREZ BIBAS, quien manifestó que en cuanto a la liquidación de Bs.27.018,36, le canceló Bs.15.000 en cheque, y que el resto se lo daba en efectivo, que se lo canceló en cheque de “Banesco”, que nunca le canceló el resto, alega que el entró a la empresa gracias a su hermano, que empezó el 18 de enero de 2.011, que comenzó a cobrar Bs.600, que pasado el año lo aseguró en la póliza, argumenta que lo quisieron culpar de un tickets, que se agarró un dinero, que la dueña lo quiso sacar, que fue botado, aduce que le exigió lo que le corresponde por conceptos laborales, que la dueña adujo que no porque había robado, que en razón a ello acudió a sus abogados, quienes lo asesoraron, y conversó con la dueña, quien lo arregló, y le pago por cheque la cantidad de Bs.15.000, que la relación de servicio empieza el 18 de enero de 2.011, que fue asegurado el 06 de febrero de 2.012, aduce que desde ese momento la dueña lo obligó firmar unos papeles que ella le pagaba vacaciones, que le pagaban en cheque, que el último sueldo fue de Bs.1.500, que nunca le entregó sobre de pago, que lo único que le entregó fue al finalizar la relación
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas la prueba que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones, que se fundamentará en la legislación patria, la jurisprudencia de nuestra máxima instancia, y los principios generales del derecho y en la búsqueda de la verdad materia en el presente asunto.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en determinar lo siguiente: 1.- La fecha de ingreso y egreso de la relación la laboral; 2.- La forma de finalización de la relación de trabajo; 3.-La jornada laboral 4.- El último salario percibido por el accionante y 5.- La procedencia o no de los conceptos laborales solicitados en el escrito libelar. En tal sentido pasa esta sentenciadora a resolver los siguientes puntos controvertido:
De la Fecha de Inicio de la relación laboral.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral la parte actora señala que comenzó en fecha 18 de enero de 2.011, prestando servicios personales y subordinados para la demandada AGENCIA DE LOTERIA MIS ARROYOS 2009. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo fue a partir del 01 de febrero de 2.012. A tal efecto esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada quien deberá demostrar con las pruebas fehacientes sus dichos, ahora bien del acervo probatorio traído al proceso, se observa específicamente de la documental cursante al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, atinente a la planilla de liquidación por concepto de anticipos de prestaciones sociales anual a favor del trabajador, donde se desprende la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador esto es a partir del 01 de febrero de 2.012, y como quiera que no existe otro elemento probatorio donde traiga convicción a esta sentenciadora de los dichos por el actor, es por ello que resulta forzoso para esta sentenciadora establecer que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral es el 01 de febrero de 2.012, fecha que será tomada a los efectos de realizar los cálculos correspondientes y procedentes en el presente procedimiento. Así Se Decide.-
De la Fecha de Egreso de la relación laboral:
Respecto a la fecha de egreso la parte actora señala que la relación laboral finalizo en fecha 09 de febrero de 2.015. Por su parte la representación judicial de la demanda negó, rechazo y contradijo la fecha alegada por la parte actora, que lo cierto es que la relación laboral culmino en fecha 07 de febrero de 2015. De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar la fecha de terminación aducida por la parte demandada, en virtud de ello debe esta sentenciadora tomar como cierto la fecha alegada por la parte actora esto es 09 de febrero de 2.015, en consecuencia esta sentenciadora establece que la verdadera fecha de terminación de la relación laboral fue el 09 de febrero de 2015.- Así Se Decide.-
Así las cosas, y en razón a lo ut supra establecido esta sentenciadora establece que el trabajador inicio a prestar sus servicios en fecha 01 de febrero de 2.012 hasta 09 de febrero de 2.015, teniendo un tiempo efectivo de la prestación de servicio de tres (03) años y ocho (08) días.- Así queda Establecido.
Forma de terminación de la relación laboral.
En cuanto a este punto arguye la representación judicial de la parte actora que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 09 de febrero de 2.015. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, señalando que el motivo fue por renuncia manifestada en el documento marca D.
Así las cosas, y fundamentándonos en los criterios reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuenta a la forma de finalización de la relación de trabajo corresponde en principio la carga de la prueba a la parte demandada cuando en su contestación haya negado el despido pero alega un hechos distinto en este caso por Renuncia del trabajador. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar que la parte demandada haya demostrado con pruebas fehaciente que dé certeza a esta sentenciadora que la relación laboral finalizo por renuncia del trabajador , que si bien es cierto que la parte demandada consigno planilla de liquidación marcada D, cursante al folio 60 del expediente, la misma fue desconocida por la parte actora en su contenido, y como quiera que no existe otros elemento probatorio que pudiese evidenciar esta sentenciadora de sus dichos, en virtud de ello, resulta forzoso para esta sentenciadora establecer que la relación laboral culmino por despido injustificado y como consecuencia de ello se declara la procedencia de las indemnizaciones establecida en el artículo 92 de la LOTTT.- Así Se Decide.-
De la jornada de trabajo:
En cuanto a la jornada laboral, se observa que la parte actora alega en su escrito libelar que cumplía una jornada comprendida desde los lunes hasta los domingo medio día desde las seis (06:00 a.m) hasta las doce (12:00 m), y desde la una (1:00 p.m) hasta las ocho (08:00 p.m), y los domingos hasta (12:00 m) del mediodía. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo por ser completamente falso que el trabajador haya laborado en una jornada que supere con creces las estipulada en la Ley, por lo que niega que el demandante haya trabajado horas extras, asimismo niega, rechaza y contradice que el demandante no haya disfrutado días de descanso legales y que tenga derecho como falsamente se expone en el libelo, asimismo niega rechaza y contradice que haya trabajado días de descansado alguno durante la relación laboral. A este tenor resulta imperioso traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestra máxima instancia, la cual establece en sentencia de fecha catorce (14) días del mes de diciembre del año 2.010, caso: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente:
(Omissis) “Pues bien, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en innumerables sentencias ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.
En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.
Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, no obstante, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no procedían, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación -contrariamente a lo aducido por la recurrida- fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras trabajadas.”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, a la cual esta juzgadora se acoge a los fines de aplicarla al caso sub iudice, a tal efecto observa esta juzgadora que visto que la jornada laboral alegada por la parte actora la cual excede de los límites legales establecidos en la ley, dado que el total de horas laborada según el actor es de 84 horas semanales, lo que da un total de 336 horas mensuales laboradas, siendo este un excedente que debe ser probado por quien lo alega, por lo que corresponde en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la establecida en la ley, es decir en el artículo 173 de la L.O.T.T.T, que tipifica que la jornada diurna no podrá exceder de 8 horas diarias, ni de 40 horas semanales.-Así se Decide
Del último Salario:
Respecto al salario la actora señala en su escrito libelar que al momento de la finalización de la relación laboral devengo como último salario la cantidad de Bs. 1.500 semanal, siendo el diario de Bs.214, 29 , es decir la cantidad de Bs.6.428, 70 mensuales. Por su parte la representación judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo que el trabajador devengara la cantidad de Bs. 1.500 semanales, o Bs.214, 29 diarios, es decir, Bs.6.428, 70 mensuales, cuando lo cierto es que el último sueldo mensual devengado y pagado al demandante por la prestación de su servicio alcanzó la cantidad de Bs.6.000 mensual, es decir, la cantidad de Bs.200 diarios. En tal sentido corresponde a la parte demandada en demostrar el ultimo salario devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral, a tal efecto de las pruebas aportadas esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna de donde se desprenda que efectivamente el salario percibido por el trabajador era de Bs.6.000 mensual, o Bs.200 diarios, en consecuencia esta sentenciadora que el último salario devengado por el trabajador es la cantidad de Bs.6.420,70 mensuales, siendo su salario diario de Bs.214,29 diarios. Así se Decide.-
Determinado lo anterior, procede quien decide a resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar : Prestaciones de antigüedad: Intereses sobre prestaciones de antigüedad; Indemnización por despido injustificado; Utilidades años 2.011, 2.012, 2.013, 2.014; Utilidades fraccionados del año 2.015 ; Vacaciones de los periodos 2.011-2.012, 2.012-2.013, 2.013-2.014, 2.014-2.015, (Bs. 14.143,14); Bono Vacacional de los periodos 2.011-2.012, 2.012-2.013, 2.013-2.014, 2.014-2.015; Salario Retenido; Tickets de alimentación retenidos; Paro Forzoso; Días de descanso semanales; intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Respecto a las Prestación de Antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; desde enero 2011 hasta el 30 de enero de 2012, así como Vacaciones, Bono Vacacional; correspondiente a los periodos 2011-2012, y las Utilidades correspondiente al periodo 2011, esta sentenciadora debe observa que con anterioridad se estableció que la relación laboral inicio a partir del 01 de febrero de 2012, y en virtud que la parte actora no prestó sus servicios para la demandada desde año 2011 hasta el 30 de enero de 2012, es por ello, que esta sentenciadora declara improcedente su reclamación.- Así se Decide.-
De la Prestación de Antigüedad
Establecido lo anterior observa esta sentenciadora con respecto a la prestación de Antigüedad, correspondiente desde la fecha de inicio de la relación laboral esto es, 01 de febrero 2012 hasta 09 de febrero de 2.015, teniendo un tiempo efectivo de servicio de tres (03) años y ocho (08) días, el trabajador se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual establece se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo, siendo su salario mensual la cantidad de Bs.6.420,70 mensuales, siendo su salario diario de Bs.214,29 diarios Bs.6.47. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 09 de febrero de 2015, es el mismo que devengó para el momento en que culmino la relación laboral, esto es, el salario diario integral mensual+ la alícuota de utilidades con base a 30 días+ alícuota de bono vacacional, con base a (15 días) salario diario integral Bs. Bs 227,39.-En consecuencia quien decide procede determinar lo que corresponde a la parte actora por dicho concepto.- Así se Decide



En tal sentido esta sentenciadora declara su procedencia correspondiéndole a la parte actora la cantidad de Bs. 44.888,40, no obstante se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada cursante a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente, planilla de liquidación por motivo de anticipos de prestaciones sociales, de donde se evidencia que el hoy actor recibió la cantidad de Bs.10.303,46, más la cantidad de Bs. 15.000,00 manifestada por la parte actora en la audiencia oral de juicio que fue cancelada por la demandada al momento de la terminación de la relación laboral asimismo se observa, que en la audiencia oral de juicio el trabajador en su declaración de parte manifestó haber recibido para el momento de la terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 15.000,0 como pago de su liquidación por medio de cheque del Banco Banesco, en virtud de ello, y como quiera que el actor manifestó haber recibido dichas cantidades lo que arroja un total de Bs. Bs.25.303, 46, quedando a favor del trabajador una diferencia de Bs. -20. 815,06, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 20.815,06 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad al ciudadano HANDDY LAUMAR PÉREZ BIVAS Así Se Establece.
De los Intereses sobre prestación de Antigüedad
Esta sentenciadora declara su procedencia para los efectos del cálculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, lo cual arroja la cantidad de Bs. 711,13 como se desprende del cálculo expuesto por esta sentenciadora anteriormente.- Así Se Decide.-
Indemnización por Despido Injustificado
Respecto a la Indemnización por Despido Injustificado, al haber determinado precedentemente esta juzgadora que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, le corresponde al trabajador la indemnización establecido en el artículo 92 de la LOTTT, en tal sentido deberá la parte demandada cancelar al accionante por este concepto una cantidad igual a la correspondiente por prestaciones sociales, en consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, la cantidad de Bs. 20.815.06. Así Se Decide.-
De las Utilidades:
Respecto a las utilidades reclamadas por la parte actora correspondientes a los años 2.012, 2.013, 2.014 y utilidades fraccionados del año 2.015, hechos este que fue negado, rechazado y contradicho, por la parte demandada dado que su representada nada adeuda por este concepto en virtud de que fueron efectivamente canceladas.
Ahora bien en cuanto a las Utilidades correspondientes de los años 2012 y 2013 esta sentenciadora observa de las pruebas traídas al proceso, específicamente de las documentales que rielan a los folios cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) del expediente, que la accionada canceló al trabajadora las utilidades correspondientes a los años 2012, y 2013, en la cantidad de Bs. 2.047,52 y Bs. 4.000,00 a razón a (30 días) x año. En consecuencias visto que la parte demandada logro demostrar su cancelación, es por ello, que esta sentenciadora declara improcedente su reclamación.-Así se Decide.-
En cuanto a las Utilidades correspondientes a los años 2.014, y la fracción del año 2.015, esta sentenciadora no logra evidenciar de las pruebas traídas al proceso por la parte demandada la cancelación de dicho concepto, aunado a ello que la única prueba cursante al folio 60 del expediente fue desconocida en su contenido por la parte actora, es por ello, que es forzoso para esta sentenciadora en virtud de no existir otro medio de prueba que traiga convicción a esta sentenciadora condenar las utilidades de los años 2014 y su correspondiente fracción año 2015, En consecuencia pasa esta sentenciadora a fijar los cálculos correspondientes en razón a este concepto:

UTILIDADES
Años Días
Salario
normal Salario
diario normal TOTAL
2014 30 Bs. 6.428,70 Bs 214,29 Bs 6.428,70
2015 3,25 Bs 6.428,70 Bs 214,29 Bs 696,44
TOTAL Bs 7.125,14

Así las cosas, y una vez establecido lo anterior, corresponde al trabajador la cantidad de Bs.7.125, 14 por concepto de utilidades vencidas y no apagadas correspondientes al año 2.014, y la fracción del año 2.015. Así se Decide.-
De las Vacaciones y el Bono vacacional
Respecto a las Vacaciones y Bono vacacional reclamado por la parte actora en su escrito libelar correspondiente a los periodos de los años 2.012-2.013, 2.013-2.014, 2.014-2.015, así como el bono vacacional de los periodos 2.012-2.013, 2.013-2.014, 2.014-2.015, hechos este que fue negado, rechazado y contradicho, por la parte demandada dado que su representada nada adeuda por este concepto en virtud de que fueron efectivamente canceladas.
En tal sentido del análisis del acervo probatorio esta sentenciadora evidencia que en las planillas de liquidación de los años 2.013 y 2.014, que cursan a los folios cincuenta y ocho (58), y cincuenta y nueve (59) del expediente, se observa el pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2.012-2.013; 2.013-2.014 a razón de para el primer periodo (15 días) de vacaciones y bono vacacional, y para el segundo periodo (16 días ) en la cantidad de Bs. 1.023,76 cada uno; En consecuencia, visto que la parte demandada logro demostrar su cancelación, es por ello, que esta sentenciadora declara improcedente su reclamación.-Así se Decide
En cuanto a las Vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo 2.014-2.015, esta sentenciadora no logra evidenciar de las pruebas traídas al proceso por la parte demandada la cancelación de dicho concepto, aunado a ello que la única prueba cursante al folio 60 del expediente, fue desconocida en su contenido por la parte actora, es por ello, que es forzoso para esta sentenciadora condenar dicho concepto en virtud de no existir otro medio de prueba que pudiese evidenciar que la parte demandada haya cancelado dicho concepto. En consecuencia esta sentenciadora declara procedente el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2.014-2.015, correspondiéndole al trabajador por concepto de vacaciones 2014-2015 la cantidad de Bs. 3.642,93, y por bono vacacional 2014-2015, la cantidad de Bs. 3.642,93, para un total por este concepto de Bs 7.285,86. Así Se Decide.-

Periodo Días
por
vacaciones Días por
B.
vacacional Salario
normal Salario
diario
normal TOTAL
POR
VACACIONES TOTAL POR
BONO
VACACIONAL TOTAL
2014-2015 17 17 Bs. 6.428,70 Bs. 214,29 Bs. 3.642,93 Bs. 3.642,93 Bs. 7.285,86


De los salarios retenido.
A este tenor aduce la representación judicial de la parte actora que al ser despedido el demandante en fecha 09 de febrero de 2.015, la empresa no canceló el salario, ni los cesta tickets por el lapso trabajado por el actor entre el 01 de febrero de 2.015 al 09 de febrero de 2.015. Por su parte la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice dicho hecho, que no es cierto que se le adeude cantidad alguna por estos conceptos.
Al respecto, quien decide, debe señalar que con anterioridad se estableció que la relación laboral culmino en fecha 09 de febrero de 2.015, y dado que la parte demandada no logro demostrar el pago de los salarios causados ni el pago del cesta tickets desde el 01 de febrero de 2.015 al 09 de febrero de 2.015, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al ex trabajador la cantidad de Bs. 1.928,61 por concepto de salario causados en razón a (9) nueve días efectivamente trabajados, tomando en cuenta un salario diario de Bs. 214, 29, y la cantidad de Bs 3.982,50, por concepto del cesta ticket causado y dejado de percibir durante estos nueve (09) días, en razón a un ticket por día efectivamente trabajado, en tal sentido el cálculo se realizará a razón de un cesta ticket correspondiente al 2,5 del valor de la U.T actual. Así las cosas, una vez fijado lo anterior esta sentenciadora pasa a establecer gráficamente los cálculos correspondientes:














En razón a lo establecido previamente esta sentenciadora ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 1.928,61 por concepto de salarios causados y dejados de percibir desde el 01 de febrero de 2.015 al 09 de febrero de 2.015, y la cantidad de Bs. 3.982,50 por concepto de cesta tickets causado a favor del trabajador por estos nueve (09) días trabajados. Así se Decide.-
Días de descanso y horas extras.
Respecto a los días de descanso semanales y horas extraordinarias reclamados al folio (01 y su vuelto) y (folio 04 y su vuelto) esta sentenciadora señala que con anterioridad se estableció que la actora no logró demostrar fehacientemente, por medio del acervo probatorio traído a los autos, que el actor laboró en una jornada laboral distinta a la establecida en la ley, así las cosas y ratificando la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ut supra citada, y al establecerse que la jornada laboral es la efectivamente establecida en la ley, mal podría esta sentenciadora declarar la procedencia de estos conceptos demandados de manera extraordinaria y en exceso, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.- Así se Decide.


Del Paro Forzoso:
En cuanto a este punto, aduce la representación judicial de la parte actora que por motivo del despido injustificado y por cuanto a su representado le asiste el derecho a recibir el beneficio de paro forzoso por motivo de su cesantía por voluntad unilateral de la demandada como lo establece el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, y tomando en consideración los salarios recibido durante los doce meses le corresponde el pago de 60 % del monto señalan por 16 semanas y para el lapso de los últimos 12 meses percibiría la cantidad de Bs. 83.571,41, que dividido entre 52 semanas del año es igual 1.607,14, por lo que reclama la cantidad de Bs. 15.428,48. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señala que no se le debe cantidad alguno por este concepto al actor, por cuanto esta responsabilidad recae en cabeza de la seguridad social.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursante al folios 48 del expediente copia simple de la planilla de la dirección General de Afiliación y Prestacional en Dinero Cuenta Individual donde se desprenden que la empresa demandada ingreso a la seguridad social al trabajador en fecha 03 de diciembre de 2012, así como las cotizaciones correspondiente, igualmente se evidencia al folio 61 del expediente, Constancia de Registro del Trabajador en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, expedida en fecha 30 de abril de 2015.
Así las cosas es importante señala que en fecha 30 de diciembre 2002 entro en vigencia la seguridad social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales, es decir, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de perdidas involuntarias del empleo y desempleo.
Ahora bien el reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo con fundamento en el numeral del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco 5 meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado
Al respecto el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece
Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.
Asimismo el artículo 35 la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece:
Artículo 35. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.
Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia caso Enzo Antonio Almeida y otros estableció:
(omissis)
Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planillas de retiro validada por el Servicio de Registro e información de la Seguridad Social, para que este pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones prevista en el decreto en cuestión El incumplimiento de dicha obligación a carrera como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineria mensual de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación de hacer impuesta por ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo mas cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto el tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, solo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajado (resaltado de la Sala)
De la sentencia parcialmente transcripta a la cual esta sentenciadora acoge y aplica al caso de autos, es por ello, que al haber incumplido la demandada con esta obligación legal, que impidió que el trabajador pudiere acceder al seguro por paro forzoso, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto el tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, solo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajado, es decir, deberá la demandada cancelar al actor lo correspondiente a 1 mes a razón al 60% del último salario determinado en la cantidad de Bs. 6.428,70, resultando la cantidad de Bs.3.857, 22, lo cual arroja un total a pagar por este concepto de Bs. 3.857,22. Así Se Decide.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 28 de mayo de 2.013, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011.- Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 28 de mayo de 2.013 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, hasta las 3 y 30 p.m., del día de hoy y no poderse abrir, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del termino de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso-Así Se Establece
-VII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano HANDDY LAUMAR PÉREZ BIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.148.862, contra la “AGENCIA DE LOTERÍAS MIS ARROYOS 2.009 C.A”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2.009, bajo el N° 37, Tomo 54-A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión más los intereses de mora y la indexación. SEGUNDO: En razón a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSÈ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 04 de marzo de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

MMR/mmr/vms
Expediente AP21-L-2015-000966
Una (01) pieza principal.