REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2.016).
205° y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000805
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DENYS JOEL HERNÁNDEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.162.160.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESPERÁNZA GÓMEZ MÁRQUEZ, abogada en ejercicio, e inscrita por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 129.893.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), creada en fecha 05 de septiembre de 1.991, según decreto N° 1.827, publicado en Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1.991, siendo inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de diciembre de 1.991, bajo el N° 38, tomo 48, del protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIZET NAVAS MEDINA, JOSEFINA RIOBUENO DE FERNÁNDEZ, MARIA CONSUELO VALLEJOS, DUBRASKA DÍAZ BELISARIO, JORGE LUIS QUINTERO, DANELLIS MERCEDES NAVAS, INDIRA ELENA ORIHUELA , ZULAY ANDREINA CARRASCO, MILAGROS OROPEZA REQUE, FRANK VELÁSQUEZ MENDOZA, ROSA EUCIDES DÍAZ, FERNANDO LUCAS DE FREITES, MIRIAM RAFAELA LISCANO, y LORIS CAMARGO, abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A, bajo los Nro. 49.157. 12.357, 58.784, 140.685, 148.144, 46.952, 119.277, 152.686, 179.395, 151.013, 68.463, 97.228, 189.768, y 107.474 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial demanda que por cobro de indemnización por despido injustificado, interpusiere el ciudadano DENYS JOEL HERNÁNDEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.162.160, en contra de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (en adelante FONTUR). Correspondiéndole conocer sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2.015 dio por recibido el presente asunto, y por medio de auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2.015 admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.015, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha catorce (14) de octubre de 2.015, sin que, a pesar de los buenos oficios realizados por la juez, se lograre la mediación, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2.015 da por recibido el presente asunto, por autos de fecha dieciséis cuatro (04) de noviembre de 2.015 admite las pruebas promovidas por las partes, y por medio de auto de fecha seis (06) de noviembre de 2.015 fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día diez (10) de diciembre de 2.015, celebrándose efectivamente en fecha 03 de marzo de 2.016, fecha esta última en la que se dictó el dispositivo del fallo, y en la cual se declaró: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, incoare el ciudadano DENYS JOEL HERNÁNDEZ NIETO en contra de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte accionante señala en su escrito libelar que su representado prestó servicio personal y subordinada para la entidad de trabajo demandada FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, desde el día dieciséis (16) de septiembre de 1.999, desempeñando como último cargo el de jefe de división, hasta el día veinticinco (25) de mayo de 2.012, fecha esta última en que fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo efectivo de servicio de doce (12) años y ocho (8) meses completos. Que, en esa oportunidad el hoy accionante fue liquidado en forma simple, recibiendo por prestaciones sociales la cantidad de (Bs.182.973, 02), que fuere cancelado en razón a 745 días por (Bs.98.488, 22), y 164 días por (Bs.40.615, 82), para un total de 905 días, por una antigüedad de doce (12) años, ocho (8) meses, y vientres (23) días. Aduce que no le fue cancela en su momento la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, equivalente al monto que percibió por concepto de prestaciones sociales.
Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación admite los siguientes hechos:
.- Que el ciudadano DENYS JOHEL HERNÁNDEZ NIETO, ingresó en fecha 16 de septiembre de 1.999, ocupando el cargo de jefe de división adscrito a la Gerencia de Finanzas, y que su prestación de servicio culminó en fecha 25 de mayo de 2.012.
.-Que recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que el actor haya sido despedido directa o indirectamente en fecha 25 de mayo de 2.012, ni en ninguna otra fecha, por cuanto lo cierto es que recibió y suscribió la liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de forma voluntaria, dando por terminada la prestación de servicio.
.- Que tenga derecho a la cantidad de (Bs.182.973, 02), por concepto de indemnización por despido, ni a ninguna otra cantidad, ya que nunca ocurrió, ni fue objeto de algún acto que sea calificado como despido indirecto, directo, desmejora o traslado.
-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
Parte demandante:
La representación judicial de la accionante argumentó en la Audiencia Oral de Juicio que en el presente caso se reclama la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador fue despido de manera unilateral por el patrono, y que a pesar de ello, no se le pagó la indemnización correspondiente, aduce que este era un trabajador que llevaba doce (12) años y ocho (8) meses, y se desempeñó en sus funciones desde el año 1.999 hasta el mes de mayo de 2.012, alega que fue jefe de división y que debería ser calificado de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto, arguye, que podría decirse que este cargo entraría dentro de la calificación de trabajador de confianza, cargo que con la nueva Ley desapareció por lo que sería un trabajador ordinario, argumentó que F.O.N.T.U.R es una fundación adscrita al Ministerio de Transporte, el cual se rige por sus estatutos, y por la Ley Orgánica de la Administración Publica, aduce que de acuerdo a lo establecido en los artículos 9, 13, 20 ,21, se establece la estructura organizativa de la fundación, y alega que ésta compuesta por un presidente, un vicepresidente y un consejo directivo, que se organizaban por medio de la figura de la delegación de firma, constituyéndose las gerencia y las direcciones correspondientes, siendo estas quienes se encargan de la dirección de la fundación, por lo, agrega, que su representado no ocupaba cargo de dirección, alega que era un trabajador de confianza, y que ahora debe ser considerado como un trabajador ordinario, por lo que debe corresponderle la indemnización del artículo 92, expone que por cuanto F.O.N.T.U.R se rige por la Ley Orgánica de la Administración Pública, los ministros, hasta los altos jerarcas, etc. Pueden delegar atribuciones y firmas pero deben hacerse de acuerdo a sus atribuciones propias y a la ley, y deben ser publicadas en gaceta oficial, por lo que, arguye, que su representado jamás se le delegó la firma, alega que no conoce fielmente las funciones de su representado, y que no tenía dentro de sus atribuciones la de ejecutar funciones de planificación y presupuesto, aduce que tuvo a su cargo a personal, pero que jamás decidió sobre ingresos o egresos de aquellos. Finalmente lega que por error material hay una inconsistencia en cuanto a los montos de la indemnización por ella establecidos, pero se circunscribe a la planilla de liquidación promovida.
Parte demandada.
La representación judicial de la demandada expuso en la Audiencia Oral de Juicio que reconoce y admite la prestación de servicio, la fecha de ingreso y egreso desde 16 de septiembre de 1.999, hasta el 25 de mayo de 2.012, asimismo negó rotundamente que el actor haya sido despido por la fundación o representante alguno de la fundación de forma directa o indirecta, ya que lo cierto es que el ciudadano recibió conforme la liquidación, la cual suscribió y cobro en su debida oportunidad en su liquidación de forma voluntaria, expone que a todo evento y en supuesto negado que el tribunal considere procedente el concepto demandado, aduce que hay una discrepancia en cuanto a la cantidad demandada, con lo que realmente recibió al trabajador en cuanto al concepto de prestación de antigüedad establecido en la liquidación, por lo que solicitó al tribunal que verifique el monto exacto que le correspondería al accionante.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar, en primer lugar la forma de terminación de la relación laboral, en segundo lugar la procedencia o no de los conceptos laborales demandados en el presente procedimiento. Así se Estable.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas parte Actora:
Documentales:
Cursante al folio treinta y ocho (38) del expediente, riela copia fotostática de carta de despido de fecha 23 de mayo de 2.012, dirigida al ciudadano Denys Joel Hernández Nieto, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Rojas, en su carácter de presidente ejecutivo encargado de FONTUR, mediante la cual notifican al ciudadano Denys Joel Hernández Nieto que según punto de cuenta N° 017 de fecha 22 de mayo de 2012, emitido por el Presidente de la Fundación se ha decidido prescindir de sus servicios En cuanto esta documental esta sentenciadora observa que aunque fue desconocida e impugnada por la parte a quien se le opone por ser copia simple, en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio la parte promovente consignó su original donde se evidencia sello húmedo donde se lee FUNDACION NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO FONTUIR PRESIDENCIA, así como la firma autógrafa del ciudadano MIGUELANGEL ROJAS en su condición de Presidente Ejecutivo €) designado mediante Resolución N° 057 de fecha 13 de abril de 2012. En tal sentido, esta sentenciadora a efectos de obtener la verdad sobre las circunstancia y hechos en el presente procedimiento, le otorga valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral. Así Se Establece.


Cursante al folio treinta y nueve (39) del expediente, riela copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, y por FONTUR, esta sentenciadora observa que si bien no fue desconocida la misma, no es menos cierto que dicha documental no contiene ni firma ni impresión de sello alguno de quien emana, ni cualquier otro elemento que permita determinar la veracidad de la misma, motivo por le cual no puede ser oponible a la contra parte, por lo que esta sentenciadora la desecha del acervo probatorio. Así se Establece.-
Cursante al folio cuarenta (40) del expediente, riela copia simple de la planilla de liquidación de contrato de trabajo, a nombre del ciudadano Denys Joel Hernández Nieto, se observa que el actor percibió al momento de la culminación de la relación de trabajo las siguientes asignaciones correspondientes a: prestaciones de antigüedad Art.108 en fideicomiso Banesco, por (565 días), para un total de (Bs.48.060, 12); prestaciones de antigüedad Art.108 en fideicomiso en el Banco de Venezuela, por (180 días), para un total de (Bs.50.428, 10); garantía de prestaciones sociales Art.142 literal B y C LOTTT, para un total de (Bs.43.868, 98); intereses sobre prestaciones sociales, para un total de (Bs.36.484,84; bono de fin de año fraccionado año 2.012, para un total de (Bs.12.792, 09); bono único fraccionado 2.012, para un total de (Bs.1.000); vacaciones periodo 2.007-2.008, 2.008-2.009, 2.009-2.010, 2.010-2.011, en razón a 25, 26, 27 y 28 días respectivamente, por las cantidades de (Bs.5.024,76), (Bs.5.225,75), (Bs.5.426,74), y (Bs.5.627,73); recalculo del bono vacacional según artículo 95 R.L.O.T, por la cantidad de (Bs. 31.850,42); fines de semana (según art.95 R.L.O.T), en razón a 44 días, por la cantidad de (Bs.8.843,58); días feriados (según art.95 R.L.O.T), en razón a 3 días, por la cantidad de (Bs. 602.97); vacaciones fraccionadas al 25 de mayo de 2.012, en razón a 8 días, por la cantidad de (Bs. 3.885,82); y, bono vacacional fraccionada al 25 de mayo de 2.012, en razón a 8 días, para un total de (Bs. 15.543,20), para un total de asignaciones de (Bs. 274.665,18). Igualmente se evidencia deducciones correspondientes al fondo de ahorro por (Bs.958,23); remuneración del 25 al 30 de mayo de 2.012, por la cantidad de (Bs.1317,50); prima hogar del 25 al 30 de mayo de 2.012 (Bs. 60.00), prima por antigüedad del 25 al 30 de mayo de 2.012 (Bs.210,80), prima por jerarquía del 25 al 30 de mayo de 2.012 (Bs.263,50), prestaciones sociales en fideicomiso Banesco (Bs.12.015,12), anticipo de prestaciones sociales en Banesco (Bs.36.045,00), prestaciones sociales en fideicomiso Banco de Venezuela (Bs.21.618, 10), anticipo sobre prestaciones sociales Banco de Venezuela (Bs. 28.810, 00), para un total por deducciones de (Bs. 101.298,26), teniendo un total a cobrar de (Bs.173.366,92). Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a efectos de determinar la forma y los conceptos pagados por liquidación del contrato de trabajo al trabajador.- Así se Establece.-



Prueba de exhibición: De la siguiente documental:
1) Original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador entregada al finalizar la relación laboral, con relación a este punto la representación judicial de la parte accionada manifestó que reconoce la planilla original de la planilla de liquidación promovida por la parte actora por cuanto ella emana de la accionada, motivo por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así Se Establece.-
Pruebas parte Demandada:
Documentales:
Marcada “B1 a la B32”, cursante a los folios cuarenta y dos (42) al setenta y tres (73) del expediente, se observa que la misma fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se opone por cuanto no fue ratificada por aquellos a quienes corresponde, no obstante ello esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, motivo por el cual esta sentenciadora no puede conferirle valor probatorio alguno. Así Se Establece.
Testimoniales: De los ciudadanos JOHUMER GRAGIRENE, JENNY MOGOLLÓN, HÉCTOR CONTRERAS, BELQUIZ MORA, JUAN TORRES, EDUARDO CASTELLANOS, ANAMAURA BARRIOS Y ERNESTO BORGES, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos testigos NO compareciendo a rendir sus deposiciones, motivo por le cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oídos los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones, el cual se fundamentará en la legislación patria, la jurisprudencia de nuestra máxima instancia, y los principios generales del derecho y en la búsqueda de la verdad materia en el presente asunto.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que ambas partes son contestes en afirmar la existencia de la relación laboral entre el hoy accionante ciudadano DENYS JOEL HERNÁNDEZ NIETO y la entidad de trabajo FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR); la fecha de ingreso y egreso esto es desde 16 de septiembre de 1.999, hasta el 25 de mayo de 2.012, teniendo un tiempo de servicio de 12 años, 08 meses y 23 días, el cargo desempeñado por el trabajador como Jefe de División, así como el ultimo salario mensual devengado en la cantidad de Bs. 6.029,71.- Así queda Establecido.-
Por otra parte se observa que los hechos controvertidos se circunscriben en determinar 1) La forma de terminación de la relación laboral, 2) la procedencia o de las Indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. En razón a lo anterior pasa esta sentenciadora a decidir de la siguiente forma:
Forma de Terminación de la relación laboral:
En cuanto a este punto arguye la representación judicial de la parte actora que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 25 de mayo de 2.012. por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho hechos, que lo cierto es que el trabajador recibió y suscribió la liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de forma voluntaria, dando por terminado la prestación de sus servicios la relación laboral.
Ahora bien, debe observa esta sentenciadora que en el caso sub iudice la accionada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que el trabajador haya sido despedido, manifestando que la relación laboral culmino por cuanto el trabajador recibió y suscribió la liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de forma voluntaria, dando por terminado la prestación de sus servicios la relación laboral, así las cosas y al ser traído al proceso un hecho nuevo correspondiente a que la relación laboral culmino por voluntad del trabajador, la carga de la prueba permanece en cabeza de quien efectúa dicha afirmación, es decir, le corresponde a la parte accionada demostrar que el trabajador dio por concluida la relación laboral de manera voluntaria esto es por (renuncia), en tal sentido, y al analizar el acervo probatoria esta sentenciadora no logra evidenciar prueba fehaciente de donde se desprenda con certitud que el trabajador de manera voluntaria haya dado por finalizada la relación, o de donde se determine la fecha efectiva de finalización de la relación de trabajo, por el contrario esta sentenciadora observa efectivamente de las pruebas aportadas por la parte actora comunicación de fecha 23 de mayo de 2002, la cual fue traída en juicio en original dado que fue presentada en su oportunidad en copia simple, la cual esta sentenciadora a en busca de la verdad verifico su contenido la cual se encuentra suscrita por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS en su carácter de Presidente Ejecutivo según designación mediante Resolución N° 057, de fecha 13 de abril de 2012, donde notifica al trabajador ciudadano HERNANDEZ NIETO DENNYS JOEL, la decisión de prescindir de sus servicio conforme al punto de cuenta N° 071 de fecha 22 de mayo de 2.012, emitido por el presidente de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, por lo que al no ser desvirtuado el argumento sostenido por la actora, y al no haber sido probada la forma voluntaria de culminación de la relación laboral, en consecuencia esta sentenciadora debe establecer que la forma de finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, declarando en consecuencia la procedencia de las indemnización correspondiente en razón del despido injustificado, y establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. Así se Decide.
Indemnización por Despido Injustificado:
Establecido lo anterior observa esta sentenciadora que la parte demandante reclama en su escrito libelar las indemnización prevista en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, equivalente al monto que percibió por concepto de prestaciones sociales, que según sus dichos representan la cantidad de Bs.182.973, 02, empero reconoce la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio que existen una inconsistencia o discrepancias en el monto reclamado en el libelo atinente a la indemnización, y que esta cantidad se corresponde con la planilla de liquidación.
Ahora bien, esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso planilla de liquidación, cursante al folio cuarenta (40) del expediente, donde se evidencia que el trabajador recibió por concepto de fideicomiso por prestaciones de antigüedad en el Banco Banesco, y Banco de Venezuela la cantidad siendo la cantidad de Noventa y Ocho Mi Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs.98.488,22), mas la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.43.868,98), por concepto de Garantía de prestaciones de antigüedad establecida en el artículo 142 Literal “B” y “C”, para un total de Ciento Cuarenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta Y Siete Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs.142.357,20); asimismo se evidencia las deducciones correspondiente por concepto de prestaciones sociales en fideicomiso en el “Banco Banesco”, por la cantidad de (Bs.12.015,12), anticipo sobre prestaciones sociales en “Banesco”, y por la cantidad de (Bs. 36.045,00), prestaciones sociales en fideicomiso en el “Banco de Venezuela”, por la cantidad de (Bs. 21.618,10), anticipo sobre prestaciones sociales en el “Banco de Venezuela”, por la cantidad de (Bs. 28.810,00), para un total recibido por le trabajador la cantidad de Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 98.488,22), a tal efecto y en razón a lo anteriormente explanado al deducir de las asignaciones de (Bs. 142.357,20), el monto recibido por el trabajador por concepto de anticipos de prestaciones sociales y fideicomiso (Bs. 98.488,22), le corresponde al trabajador por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de (Bs. 43.868,98). En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 43.868,98).- Así Se Decide.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
Se condenan los Intereses Moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, esto es 08 de abril de 2015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, los cuales no serán objeto de capitalización, ni de indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo..- Así Se Establece.
Se condena la Corrección Monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 08 de abril de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, del día de hoy y no poderse abrir, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del termino de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso-Así Se Establece
-VII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Indemnización por Despido Injustificado, incoare el ciudadano ciudadana DENYS JOEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.162.160, en contra de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, creada el 05 de septiembre de 1.991, según Decreto N° 1.827, publicada en Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre del año 1.991, e inscrito su documento constitutivo y Estatutos Sociales ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de diciembre de 1.991, bajo el N° 38, tomo 48 del Protocolo Primero. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: En virtud a lo establecido en la ley de la Procuraduría General de la República, y por los privilegios y prerrogativas de los que goza el órgano demandado, no se condena en costas a la accionada.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSÈ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 10 de marzo de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr/vms
Expediente AP21-L-2015-000805
Una (01) pieza principal.
Un (01) cuaderno separado.