REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 2016-2482

En fecha 15 de febrero de 2016, el abogado Oscar Godoy Escárraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.208, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS EDGARDO RANGEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.847.157, consignó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA, en virtud de la “(...) actitud pasiva de la administración de no resolver la jubilación (…)”, así como la solicitud de pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de pagar desde enero de 2015 y demás compensaciones hasta la resolución del presente recurso.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 16 de febrero de 2016, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en fecha 17 de febrero de 2016 y quedó signada bajo el Nº 2016-2482.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El querellante señaló que ingresó a la Administración Pública el 01 de febrero de 1991, en condición de contratado en el cargo de Geógrafo I, para el entonces Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables. Señaló, que luego de aprobar el concurso de ingreso organizado por el organismo querellado, cambia su condición de contratado a funcionario de carrera obteniendo el cargo de Geógrafo II.

Mencionó que, en fecha 10 de agosto de 2015 consignó ante el ente querellado escrito mediante el cual solicitó sea otorgada la jubilación especial. Señaló que en esa misma fecha, se le notifica mediante oficio Nº OGH/DG-3188-5703 de fecha 16 de julio de 2015, el cese de sus funciones en el en el organismo querellado, el 31 de julio de 2015, todo ello en virtud del Decreto de Supresión del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, creándose el Ministerio del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas. Asimismo, se le informa que el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de la República mediante Resolución designaría a la Comisión Supresora la cual se encargaría de lo relacionado de las gestiones relativas al talento humano del Ministerio en supresión, teniendo como plazo de culminación para tales gestiones hasta el 31 de diciembre de 2015.

Indicó, que recibida la notificación se trasladó a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio donde le indicaron no asistir a la sede Regional del estado Miranda, sino a la sede Ministerial Principal mientras se realizaba una reubicación y se efectuaría todo lo correspondiente a su jubilación.

Indicó que, en fecha 04 de febrero de 2016 no se le permitió el acceso a la sede Ministerial, por ordenes de la oficina de talento humano informándole “(…) que debía esperar por su jubilación en su casa (…)”.

Denuncia que, mediante el acto administrativo recurrido no se configuró una destitución sino el traslado presuntamente ilegal de la sede regional a la sede central, todo ello -a decir del querellante- con el gravamen de la suspensión del sueldo desde el mes de junio de 2015 antes de su notificación del oficio Nº OGH/DG-3188-5703 de fecha 16 de julio de 2015. Adicionalmente denuncia que, la solicitud de la jubilación aun no ha sido resuelta, ni decretada señala que en fecha 01 de enero de 2016 se materializó la antigüedad de 25 años de servicio con una edad de 60 años y seis meses cumpliéndose así lo establecido en el numeral 1º del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Subsidiariamente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, del acto administrativo Nº OGH/DG-3188-5703 de fecha 16 de julio de 2015 notificado en fecha 10 de agosto de 2015, así como “(…) el pago total de sus sueldos y demás beneficios desde el mes de julio de 2015 y parcial entre los meses de enero y mayo 2015 (…)” .

Alegó que, las actuaciones del querellado se derivan en la “(…) gravísima violación del debido proceso, derechos y garantías constitucionales elementales, así como uno de sus afines (el trabajo) y en consecuencia un gravamen y daño persistente y creciente con el transcurrir de los días (…) “.

Respecto al “fumus boni iuris” la parte querellante señaló “(…) que no es mas que el buen derecho que le acompaña, a razón del derecho constitucional que cobija y constituye el “Debido Proceso”, el derecho a una contraprestación “SUELDO” hasta tanto se formalice la garantía constitucional y legal de recibir una pensión por jubilación como funcionario público al servicio de la administración pública nacional tras acumular los requisitos legales (…)”.

En cuanto al requisito del “periculum in mora” la parte actora fundamentó lo siguiente: “(…) que existen fundados elementos de que la manifestación de su antonomasia autoridad judicial quede ilusoria (…)”.

Asimismo invoca el “periculum in damni” y señala que, “(…) obedece a la grave lesión del derecho a ser protegido, razón por la cual de no suspender los efectos de la omisión, silencio o vía de hecho, en el pago de sueldos y demás compensaciones (…)” se le estaría causando – a decir del querellante – un daño irreparable o de difícil reparación.

Finalmente, solicitó a este Tribunal “(…)1- Que se ADMITA el presente RECURSO. 2- Que se declare CON LUGAR la solicitud, y con ello la ilegal actuación pasiva de la administración de no resolverla jubilación de EL DEMANDANTE, y de no pagar los sueldos y demás compensaciones hasta su resolución y posteriormente lo conducente a la propia jubilación. 3- Que se ordene judicialmente el pago a EL DEMANDANTE de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de pagar desde enero de 2015, con motivo de la actuación irregular e ilegitima de la República a través del órgano y de los funcionarios determinados en el libelo. 4- Que se remita al Ministerio Público el presente expediente y se solicite una investigación por la desviada, inconstitucional e ilegal actuación de los funcionarios aquí denunciados, así como los daños patrimoniales que le ha generado su desviada actuación a la República (…)

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Oscar Godoy Escárraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.208, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS EDGARDO RANGEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.847.157 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prescindiendo de la revisión de la causal referida a la caducidad de la acción y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por cuanto el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y admitido como ha sido la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Oscar Godoy Escárraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.208, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS EDGARDO RANGEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.847.157, contra MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al Procurador General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.
2.2.- Se ordena notificar, al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, primero (1º) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _________________ meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 2016-_____.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA


Exp. Nº 2016-2482/MCH/CV/Ag