REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2485
En fecha 29 de febrero de 2016, el ciudadano ORLANDO ACEVEDO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.034, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, consignó ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la solicitud de pago de sus prestaciones sociales.
Previa distribución efectuada en fecha 01 de marzo de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 02 del mismo mes y año quedó signado con el número 2016-2485.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte actora señaló que desde el 29 de abril de 1991, ingresó a prestar servicio en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, hasta el 01 de diciembre de 2015, cuando presentó de manera formal su renuncia al cargo que venía desempeñando como Oficial, que a -su decir- para un tiempo de servicio de veintitrés (23) años y ochos meses.
En este orden de ideas manifestó, que dicho lapso se computa de manera continúa e ininterrumpida en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº 435, que decretó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del querellante en el año 1992; asimismo, alegó que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariana de Miranda realizó el “(…) pago que por Nulidad del Acto Administrativo se intentase contra el mismo, fecha en la que culminó la relación laboral (…)”. (Resaltado del escrito).
Manifestó, que hasta la presente fecha el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariana de Miranda “(…) no me ha cancelado ninguno de los conceptos que me corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES (…)” asimismo que se le “(…) adeuda el pago de Antigüedad (sic) por el lapso de veinte (sic) y cuatro (sic) años (24), calculados desde el (sic) fecha 29 de abril de 1991 hasta el º1º (sic) de Diciembre (sic) de 2015 por un monto total aproximado de Bs. 1.000.000.000,00 (…)”.
Alegó, que la parte querellante no ha recibido ningún anticipo en virtud que “(…) el mismo duró veintitrés años en juicio de nulidad de acto de destitución (…)”; razón por la cual arguyo que le corresponde el pago por concepto de “(…) ANTIGÜEDAD (sic), VACACIONES (sic), BONOS (sic) DE (sic) VACACIONES (sic), AUMENTO (sic) LABORALES (sic), UTILIDADES (sic) NAVIDEÑAS (sic), BONO (sic) DE (sic) ANTIGÜEDAD (sic) LABARAL (sic) (…)”.
Denunció, que hasta la presente fecha “(…) NO (sic) ME (sic) FUERON (sic) CANCELADAS (sic) LAS (sic) PRESTACIONES (sic) SOCIALES (sic) NI (sic) PRESENTADOS (sic) LOS (sic) CÁLCULOS (sic) REALIZADOS (sic) POR (sic) LA QUERELLADA (sic) (…)”.
Indicó, que el monto total de prestaciones debidas es “(…) aproximadamente UN MILLÓN (sic) BOLIVARES (sic) SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) (…)”. (Resaltado del escrito).
Fundamentó su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 del Código Civil.
Finalmente solicito que “(…) • PRIMERO: Al pago de Prestaciones (sic) Sociales (sic) que le corresponde por haber laborado VEINTITRÉS (sic) AÑOS (sic) OCHOS (sic) MESES (sic) para la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE calculados conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto hasta la presente fecha la demandada no ha honrado la obligación que la ley y la Constitución le imponen del pago de prestaciones laborales. • SEGUNDO: Sea condenada al pago de los intereses que genere dicha cantidad mientras dure la presente acción hasta la FECHA (sic) DE (sic) PAGO (sic) DE (sic) LAS (sic) OBLIGACIONES (sic), conforme a los intereses que para tal concepto haya fijado de manera mensual el Banco Central de Venezuela. • TERCERO: Sea ordenada la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello, y para el cálculo exacto de las cantidades debidas solicitamos que se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimientos Civil. • CUARTO: Estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de UN (sic) MILLÓN (sic) SEISCIENTOS (sic) MIL (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs. 1.600.000,00) correspondientes a la antigüedad, las vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, quedando por estimarse el valor del fidecomiso existente en el Banco (sic) correspondiente, los cuales deberán igualmente calculados conforme a la nueva fórmula de prestaciones, o sea, CON (sic) EL (sic) ÚLTIMO (sic) SALARIO (sic) DEVENGADO.(sic) • QUINTO: Sea ordenada una experticia complementaria al fallo, con un solo perito nombrado por la Demandante, y sea ordenado el pago de los emolumentos del mismo a la Demandada (sic). • SEXTO: Sea ordenado a la Demandada (sic) EL (sic) PAGO (sic) INMEDIATO (sic) AL (sic) MOMENTO (sic) DE (sic) QUE (sic) HAYA (sic) QUEDADO (sic) FIRME (sic) LA (sic) EXPERTICIA (sic), so pena de incurrir en mora en la Obligación (sic), para la cual solicitamos sea tomada como fecha de cumplimiento la fecha que a tales fines determine el Tribunal sin traspasar la Obligación (sic) al próximo ejercicio Fiscal del momento en el cual se esté produciendo la obligación (…)”.(Resaltado del escrito).
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO ACEVEDO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439034, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Director de la Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del referido municipio, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO ACEVEDO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.034, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ADMISIBLE recurso contencioso administrativo funcionarial en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al Director de la Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.
2.2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Alcalde del referido municipio, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MIGBERTH CELLA HERRERA
YOLY PEDROZA RAELE
En esta misma fecha, siendo las _____________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_______.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YOLY PEDROZA RAELE
Exp. Nro. 2016-2485/MCH/YPR/EG