REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2015-2326
En fecha 20 de enero de 2015, la ciudadana SARAH CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.263.983, asistida por el abogado José Vicente Haro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.815, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de Amparo Constitucional contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) Y LA SUPERINTENDENCIA DE COSTOS Y RECIOS JUSTOS (SUNDECOP), actualmente SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 001801 de fecha 05 de noviembre de 2014, notificado en esta misma fecha y año.
Previa distribución efectuada en fecha 22 de enero de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 23 del mismo y año, quedando signada con el número 2015-2326.
En fecha 19 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria Nº 2015-042, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso, siendo el mismo admitido, ordenadose la citación y notificaciones de Ley.
El 19 de mayo de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal.
En fecha 14 de octubre de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 04 de febrero de 2016, se celebró la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante.
En fecha 17 de febrero de 2016, se dicto dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando “(…) SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte querellante indicó que la Junta Liquidadora INDEPABIS – SUNDECOP, en lugar de despedirla debió, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, vigente desde el 23 de enero de 2014, proceder a su traslado a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Señaló, que actualmente existe en Venezuela un régimen de inamovilidad laboral; todo el personal (fijo y contratado) del INDEPABIS y la SUNDECOP debe obligatoriamente, conforme a la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, ser trasladado como personal de la SUNDDE; ya que generó en todo el personal de carrera, fijo y contratado de la SUNDDE, un derecho adquirido desde el punto de vista constitucional que debió ser respetado en todo momento por la Junta Liquidadora INDEPABIS- SUNDECOP.
Alegó, que ha sido objeto de un despido inconstitucional e ilegal por parte de la Junta Liquidadora de la Superintendencia de Costos y Precios Justos y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que es funcionario de carrera, por lo que tal despido viola su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, el Acto Administrativo recurrido está avalado por la opinión Jurídica sobre la constitucionalidad en la ejecución presupuestaria y financiera ante la supresión de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP) y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) ordenada mediante la Ley Orgánica de Precios Justos.
Fundamento su pretensión en los artículos 25 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Finalmente solicitó, se declare la nulidad del acto emitido por la Junta Liquidadora INDEPABIS – SUNDECOP, por ser nulo en razón de lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la contestación
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República, todo esto a tenor del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de la nulidad del Acto Administrativo JL/OF/ Nº 001801 de fecha 05 de noviembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora INDEPABIS – SUNDECOP, dirigido a la ciudadana Sarah Josefina Cortez Barreto, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.263.983, mediante el cual se le retiró en el marco de la ejecución del proceso de supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia de Costos y Precios Justos (SUNDECOP).
En este sentido, no puede dejar de advertir esta Juzgadora que la parte accionante no le atribuyó vicios de Constitucionalidad o legalidad al proceso de reducción de personal por la Supresión del Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP). Así se decide.
Del traslado
Dicho lo anterior, arguyó la parte querellante que “(…) la Junta Liquidadora INDEPABIS – SUNDECOP, la cual en lugar de despedirme debía, conforme a la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Precios Justos, vigente desde el 23 de enero de 2014, proceder a [su] traslado a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (…)”
En este sentido considera este Tribunal imprescindible traer a colación la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, el cual estipula lo siguiente:
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(…)
Tercera. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, iniciará sus actividades y funcionamiento inmediatamente a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; en consecuencia los bienes, el personal y los procedimientos en curso, tanto de la Superintendencia de Costos y Precios Justos, como del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, serán trasladados a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, cuya administración transitoria estará a cargo de una junta Ad –Hoc, designada por el ciudadano Presidente de la República, que simultáneamente funcionará como Junta Liquidadora de la Superintendencia de Control y Precios Justos, y del Instituto para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”
De la Disposición Transitoria transcrita, se desprende en principio, que el inicio de las actividades de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos será a partir de la entrada en vigencia del precitado texto normativo, es decir, a partir del 23 de enero de 2014, seguido de la designación de una Junta de Liquidación quien dirigirá transitoriamente el traslado a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de los bienes, el personal y los procedimientos que se encuentre en curso a la fecha de la supresión de la Superintendencia de Costos y Precios Justos y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, realizando la administración de carácter transitorio de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); por consiguiente la administración en el traslado de los bienes, el personal y los procedimientos que se encuentre en curso a la fecha de la supresión de los entes antes mencionados.
En este orden de ideas, cabe destacar que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.358, de fecha 18 de febrero de 2014, el Decreto Nº 796 de esta misma fecha, donde el Presidente de la República, nombra a los miembros principales de la Junta Liquidadora de la Superintendencia de Costos y Precios Justos y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; de igual forma se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.347 de fecha 03 de febrero de 2014, el Decreto 759 de fecha 29 de enero de 2014, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, sobre el Régimen de Supresión del Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), esto con el fin de establecer “(…) las regulaciones aplicables al régimen de supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), así como la liquidación de bienes y derechos a que haya lugar (…)”
En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Juzgadora revisar los documentos que cursan en el expediente principal, y al respecto se observa que riela al folio veintiséis (26), oficio JL/Of/ Nº 001801 de fecha 05 de noviembre de 2014, emitido por la Junta Liquidadora INDEPABIS – SUNDECOP, notificado en esta misma fecha y dirigido a la ciudadana CORTEZ BARRETO, SARAH JOSEFINA, cédula de Identidad Nº 6.263.983, por el cual se le comunicó lo siguiente;
“(…) le notifico que la relación laboral en condición de empleado que mantiene con esta Junta Liquidadora, culmina a partir de la fecha de su notificación.
Se hace de su conocimiento, que se solicitará al Ministerio del Poder Popular para la Planificación, que agote la vía para la gestión reubicatoria, dentro del mes siguiente a la fecha de esta notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 78, numeral 5 ultimo aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Cursa al folio veintiocho (28) de la pieza principal copia simple oficio JL/Of/ Nº 001906 sin fecha, emitido por la Junta Liquidadora INDEPABIS – SUNDECOP, notificado el 08 de diciembre de 2014, a la hoy querellante, donde se le comunicó lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en el parágrafo último del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cumplido como está el plazo de un mes allí establecido para gestiones relacionadas con su eventual reubicación, sin que en este tiempo obtuviéramos respuesta favorable, en virtud del proceso de liquidación y supresión al cual estamos obligados, le notifico su retiro de este organismo a partir del 08/12/2014(…)”
Cursa al folio veintinueve (29) al cuarenta y cinco (45) del expediente judicial copia simple de Opinión Jurídica sobre la continuidad en la ejecución presupuestaria y financiera ante la supresión de la Superintendencia Nacional Costos y Precios Justos (SUNDECOP) y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) ordenada mediante Ley Orgánica de Precios Justos, de fecha 04 de febrero de 2014, emitido por la Consultoría Jurídica de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se observa:
“Los funcionarios y trabajadores válidamente designados o contratados en su oportunidad por la SUNDECOP o el INDEPABIS, que cumplen funciones o tienen asignadas tareas o responsabilidades en las respectivas estructuras orgánicas y funcionales, continúan en el ejercicio de las mismas, hasta tanto ocurra la finalización de la relación de empleo según el régimen legal aplicable (laboral o Funcionarial) (…)” Negrillas de este Tribunal
Riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente principal, copia simple de Antecedentes de Servicio de la Accionante emitido por la Junta Liquidadora de INDEPABIS – SUNDECOP, de fecha 09 de diciembre de 2014, en el cual se observa el ingreso de fecha 16 de agosto de 1999 egresando el 08 de diciembre de 2014, tipo de egreso retiro / Reducción de Personal, con el fundamentado en lo siguiente “(…) RETIRO DE FUNCIONARIO DE CARRERA, SEGÚN LOS ARTICULO (sic) 78 NUMERAL 5, DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, EN EL MARCO DE EJECUCION DEL PROCESO DE SUPRESION DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) (…)”
Cursa al folio cuarenta y siete (47) del expediente principal, copia de Oficio Nº 0029 de fecha 20 de enero de 2015, emitido por el Director General de Seguimiento y Evaluación de la Función Pública, del Ministerio del Poder Popular de Planificación, el cual contiene relación de los cargos desempeñados en la Administración Pública Nacional por la querellante desde 16 de marzo de 1988 hasta el 16 de agosto de 1999.
De las documentales anteriores se desprende que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP) y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) fueron sometidos a reducción de personal por la ejecución del proceso de supresión y liquidación de los mismos, conforme a las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Se observa que la hoy querellante se desempeñaba como funcionaria de carrera, detentado como ultimo cargo de Bachiller III; siendo removida por la Junta liquidadora INDEPABIS – SUNDECOP conforme a lo previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas considera quien decide, que en el marco de la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, fue sometido a supresión la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP) y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el cual la Junta Liquidadora INDEPABIS – SUNDECOP, goza de facultad de disposición del personal de los entes sometidos a supresión, conferida según el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, sobre el Régimen de Supresión del Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), podía otorgar jubilaciones, reubicaciones y notificaciones de la terminación de trabajo o de la relación funcionarial; por consiguiente quedando la hoy querellante dentro del proceso de reducción de personal, Así mismo le fue otorgado un (01) mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación (ver folio 27 del expediente principal), realizando el ente querellado las gestiones reubicatorias, resultando infructuosas, por lo que se debió realizar el retiro de la accionante, todo esto de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Asimismo, no se puede dejar pasar desapercibido que la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos enuncia que “(…) los bienes, el personal y los procedimientos en curso, tanto de la Superintendencia de Costos y Precios Justos, como del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, serán trasladados a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (…)”; sin embargo, no es menos cierto que el legislador patrio, previó las formas y procedimientos legales necesarios para llevar a cabo la supresión de los entes anteriormente nombrados, y que una vez llevado a cabo derivó en el retiro de la hoy querellante, conforme al artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose en el Decreto del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, sobre el Régimen de Supresión del Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), otorgó las facultades a la Junta Liquidadora INDEPABIS – SUNDECOP para disponer del personal de los entes sometidos a supresión, entonces cumpliéndose con todos los requisitos exigidos en la legislación venezolana, para la supresión de tales entes y el retiro de la hoy querellante. Entonces debe esta Juzgadora desechar el alegato de la parte actora referente a que en lugar de ser despedida debía ser transferencia a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. Así se decide

De la violación al derecho al trabajo y la estabilidad
En este sentido alegó la parte accionante que fue objeto de un despido por parte de la Junta Liquidadora de la Superintendencia de Costos y Precios Justos y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, puesto que es funcionario de carrera, y por ello tal despido viola su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho y garantía de estabilidad establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es importante para esta Sentenciadora destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los artículos 87 y 89, establece la protección oficial del derecho al trabajo, favoreciendo la vigencia y efectividad del mismo, como derecho y como hecho social, el cual debe ser tutelado por el Estado, en pro del interés general, el porvenir de todos los ciudadanos, procurando una justicia social y humanitaria; considerándose pertinente señalar lo establecido en el artículo 87 de la Carta Magna, de la forma siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. (…)”
De la norma parcialmente transcrita se puede deducir que todo ciudadano tiene el derecho a un trabajo y el estado garantizará y proporcionará según sus aptitudes, profesión u oficio a todas las personas una ocupación productiva a los fines de proveerse las necesidades básicas.
Considera este Tribunal necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº AP42-R-2010-001244, de fecha 24 de enero de 2011, (caso: SHIRLEY PIEDAD SOMOZA MÁRQUEZ CONTRA EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), señala:
“(…) En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Negrillas de esta Corte)
De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano. Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.). Negrillas de este Tribunal (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el derecho al trabajo se encuentra protegido constitucionalmente, y la estabilidad de la que goza el trabajador es un elemento fundamental del mismo, ya que le brinda al funcionario una protección legal, por lo que este no puede ser retirado de la relación funcionarial con la sola intención del jerarca; sólo conforme al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.”
Ahora bien, la parte accionante alegó que se le violó su derecho al trabajo, en este sentido observa esta Juzgadora después de la revisión exhaustiva del expediente judicial, no se evidencia la violación del derecho al trabajo, por cuanto su retiro obedeció a la reducción de personal y posterior supresión de su ente de adscripción, en la que se efectúo reducción de personal, y no es el resultado de la sola intención del Órgano querellado; por el contrario debe de indicarse que la Administración garantizó la estabilidad de la accionante, pero a pesar de que la Junta Liquidadora INDEPABIS – SUNDECOP realizó todas las cargas que le impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 78 numeral 5, parte in fine, encontrando que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas, por lo que se debió realizar el retiro definitivo de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se debe señalar que tampoco el solo hecho de la existencia del acto administrativo de retiro del ente querellado no cuarta su derecho al trabajo, por cuanto aun permanece en la hoy querellante el pleno derecho, el deber y la facultad de trabajar, bien sea en la Administración Pública o Privada de forma licita, en consecuencia, no se observa la violación del derecho al trabajo, por tanto se desecha tal violación atribuida al acto administrativo impugnado. Así se decide.
Cabe agregar que la parte querellante arguyó, que se le esta violando su derecho y garantía de estabilidad, por lo que resulta oportuno para este Tribunal resaltar, que el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, le confiere a los funcionarios públicos de carrera que cumplen funciones en cargos de carrera, el goce de estabilidad en dichos cargos. Destacándose entonces como una de las formas de terminación de la relación funcionarial el retiro de la Administración Pública, de igual manera este texto normativo en el artículo 78 enuncia los casos en los que procede el retiro de la Administración Pública de la siguiente forma:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en la causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
(…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objetos de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.” Negrillas de este Tribunal
Del artículo parcialmente transcrito se coligen las formas en que es procedente aplicar el retiro de un funcionario de la Administración Pública, relevante entre ellas para el caso de marras, la reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, la cual debe cumplir con requisitos indispensables como por ejemplo autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, así como la posibilidad de ser sometido disponibilidad con el fin de su posible reubicación.
Visto que, en el presente caso la accionante denuncia la violación de su derecho y garantía de estabilidad, observando esta Juzgadora luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial, no se evidencia tal violación, por cuando su ente de adscripción fue sometido a una medida de supresión, en la que el Presidente de la República facultó a la Junta Liquidadora INDEPABIS – SUNDECOP para llevar a cabo todas los mecanismos conducentes a dicha supresión, estando entre ellas el retiro del personal, al cual fue sujeta la hoy querellante, cumpliendo con las formalidades que estipula la ley que rige la materia funcionarial, la Administración la sometió en el periodo de un (01) a disponibilidad, en el cual se realizaron las gestiones reubicatorias, que resultaron infructuosas (ver folios 26 y 27 del expediente judicial), obligando al ente querellado a realizar su retiro. Aunado a ello se realizó el procedimiento legalmente establecido en materia funcionarial con aprobación del máximo jerarca del Ejecutivo Nacional, por tanto debe esta Juzgadora desechar el alegato referente a la violación a la estabilidad como vicio atribuido al acto administrativo que puso fin a la relación funcional. Así se decide.
En este orden de ideas, la parte accionante solicitó la nulidad del Acto Administrativo emitido por la Junta Liquidadora INDEPABIS – SUNDECOP, con fundamento en sus derechos constitucionales en razón de lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ese sentido, observa esta Sentenciadora que en virtud de no evidenciarse la existencia de la violación de los derechos Constitucionales señalados por la parte querellante, carece de fundamento jurídico la presente pretensión, por tanto se desecha. Así se decide.
No escapa a esta Sentenciadora señalar que la parte querellante en fecha 19 de octubre de 2015, consignó escrito de promoción de pruebas acompañado de escrito “(…) Contentivo de los argumentos esgrimidos en la Audiencia Preliminar (…)” en el cual le atribuye nuevos vicios al Acto Administrativo impugnado, señalando que adolece de violación al principio de legalidad, violación al derecho a la igualdad y no discriminación y el vicio de falso supuesto; así mismo solicitó a este Órgano Jurisdiccional que“(…) la ciudadana SARAH JOSEFINA CORTEZ BARRETO sea reincorporada o absorbida como funcionario de la SUNDDE, se le paguen sus salarios caídos y se reconozca todo beneficio que dejo de percibir (…)”; por lo que debe indicar esta Juzgadora que constituyen alegatos y peticiones sobrevenidos, en virtud que su conocimiento constituiría un desequilibrio de las partes en el proceso por cuanto la parte demandada no tuvo oportunidad de informarse o traer pruebas al respecto, razón por la cual se declara improcedente su análisis. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, por la ciudadana SARAH CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.263.983, asistida por el abogado José Vicente Haro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.815, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INPABIS) Y SUPERINTENDENCIA DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP), actualmente SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 001801 de fecha 05 de noviembre de 2014, notificado en esta misma fecha y año.
Publíquese, regístrese y notifíquese, al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, así como al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº.____________________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
Exp.Nº.2015-2326/MRCH/CV/ap