REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2014-2216
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE ACTORA: Ciudadana NORMA ELENA BELLO CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.220.261.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.627.034, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.993.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELECTRICA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ORQUÍDEA VILLEGAS HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.708, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.976.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 20 de febrero de 2014, el abogado Francisco José González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norma Elena Bello Celis, quien compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito libelar y sus respectivos anexos; asimismo se dio cuenta la Corte Segunda y ordenó oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
En fecha 17 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de tal manera libró boleta a la querellante, oficios dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y al Procurador General de la República, asimismo ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, recibió el expediente judicial identificado con la nomenclatura AP42-G-2014-000070, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado con el Nº MPPEE-ORRHH-2493/2013, suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y recibido en la misma fecha por este Despacho y el cual es signado con la nomenclatura Nº 2014-2216,
En fecha 03 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2014-171, en la cual se declaró competente, asimismo admitió la presente querella funcionarial, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, la notificación del Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, igualmente declaró Improcedente la acción de amparo constitucional y la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
Luego de ello, el día 09 de abril de 2015, la abogada Orquídea Villegas Henríquez, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica consignó escrito de contestación y el poder donde consta su representación.
En fecha 13 de abril de 2015, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Abogada Migberth Cella Herrera, como Jueza Provisoria de órgano jurisdiccional, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El día 16 de febrero de 2016, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de la parte querellada todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de marzo de 2016, siendo la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
El apoderado judicial de la parte actora, recurre contra el acto administrativo contenido en el Oficio MPPEE-ORRHH-2493/2013, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante el cual le notificó a la actora que luego de la realización de la Auditoria practicada para la evaluación y verificación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la conformidad en los pagos efectuados por concepto de pensiones y jubilaciones del Ministerio, procedió a revisar el monto de la jubilación que le fuera otorgada mediante la Resolución identificada con el Nº 10, de fecha 12 de abril de 2012.
Alegó la vulneración del derecho al disfrute de la Jubilación de conformidad con lo establecido con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Indicó que, el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica le otorgó el beneficio de jubilación mediante la Resolución identificada con el Nº 10 de fecha 12 de abril de 2013, correspondiente al porcentaje del 72,50%, del promedio de sus últimas 24 remuneraciones mensuales recibidas, y la misma le fue notificada en fecha 31 de mayo de 2013, según oficio Nº MPPEE-ORRHH-701/2013 de fecha 12 de abril de 2013.
Manifestó la querellante que estando en pleno goce del beneficio de Jubilación recibió el Oficio identificado con la nomenclatura Nº MPPEE-ORRHH-2493/2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en la que procedió a revisar el monto de la jubilación que le fuera otorgada en fecha 12 de abril de 2012.
Que, fue jubilada con los conceptos de sueldo básico, compensación, prima de profesionalización, prima de antigüedad, remuneración especial, un pago único, otras retribuciones, prima de responsabilidad y jerarquía, bono compensatorio, prima de hogar, otorgándole una jubilación por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.388,18).
Que, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el sueldo mensual del funcionario estará integrado por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente.
Alegó, que el acto administrativo suscrito por el Director de Recursos Humanos del citado Ministerio vulneró los derechos fundamentales y hace un uso abusivo del Poder del Autotutela que tiene la administración, haciendo una falsa y errónea interpretación del texto legal, vulnerando con tal análisis los derechos funcionariales de carácter laboral adquiridos por parte de su representada, durante 29 años de servicios a la Administración Pública, lesionando con tan irrito proceder los derechos subjetivos e interés legítimo, personal que le asisten, los cuales se encuentran protegidos constitucionalmente.
Que, es errado el recálculo de la pensión de jubilación de su representada como resultado del análisis y observaciones del informe de Auditoria distinguido con las siglas MPPEE-UAI-CI-ANP-001-13, de fecha 22 de agosto de 2013.
Manifestó, que el Punto de Cuenta interno Nº RRHH-181/2012, de fecha 11 de mayo de 2012, mediante el cual fue sometido a consideración del Ministro, el cual aprobó, siendo el resultado final el manual de Normas y Procedimientos para la Administración de las Jubilaciones y Pensiones del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Que, el Ministerio llegó a la conclusión de hacer un reparo en los conceptos que conformaron el salario base o sueldo promedio base con el que fue jubilada su representada, escudándose en una falsa interpretación del principio de autotutela de la administración, lo cual rechazó en todas y cada unas de sus partes.
Solicitó la nulidad del acto administrativo en el que recalculó el concepto de sueldo base de la jubilación de la reclamante a través de una auditoria interna cuya mención y contenido, fue notificado según oficio de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, y recibido en fecha 27 de noviembre de 2013.
Arguyó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos como principios fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de su representada toda vez que fue impuesta de la decisión de hacer el reparo o revisión a la pensión de jubilación y modificó, no solamente, el monto y los conceptos que la componen sino su forma de pago un tanto de forma aleatorio en la que se le notificó que seria cancelada siempre y cuando se cuente con la disponibilidad presupuestaria para tal fin, razón por la cual se desconoce la distinción de la Resolución o Providencia Administrativa, que concluyera en el recalculó o reparo y modificación de la Jubilación otorgada por la Administración, mediante la Resolución Nº 10 de fecha 12 de abril de 2013, notificada en fecha 12 de abril de 2013.
Que tal decisión vulneró el Principio de Progresividad de los derechos fundamentales, esto es, percibir una jubilación cuyo salario justo, digno e integral, que venía gozando la querellante desde el 01 de junio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013, cuando por conducta propia del Director de Recursos Humanos del Ministerio decide cambiar los conceptos, montos y forma de pago de la pensión de jubilación de la querellante.
Recalcó que el informe de auditoria con un análisis tan deficiente, sesgado y tendencioso, desvirtuar antecedentes como los expresados, tan solo con la finalidad de causarle un daño, desmejorándole su beneficio de jubilación obteniendo conforme a derecho y bajo el estricto cumplimiento de las normas legales, amparándose el Director de Recursos Humanos de dicho Ministerio, en el Poder de Autotutela de la Administración, y pues dejar pasar semejante uso y abuso del Poder de Autotutela, de tal manera estaría sentándose un mal precedente, en lo que ha sido una política del Estado venezolano como lo es la protección de sueldos y salarios integrales, jubilaciones así como la protección de forma progresiva de los beneficios sociales de funcionarios, obreros y demás personal que tanto presta sus servicios, de manera eficiente e ininterrumpida sus servicios como funcionario público.
Alegó, que el acto administrativo mediante el cual se le hizo un reparo al beneficio de jubilación, es violatorio de normas de rango constitucional legal y reglamentario con lo cual puede concluirse que el mismo se encuentra viciado de nulidad.
Destacó los fundamentos o argumentos de fondo con los cuales se tomó tan irrita decisión tiene como base el informe de Auditoria Interna, y cuales se pretende hacer uso del Poder de Autotutela de la Administración, son de carácter presupuestario, cuyos criterios no serían aplicables a las jubilaciones concedidas toda vez que se entiende que los presupuestos además de ser de consumo interno de la administración, el resultado y/o observaciones son de aplicación hacia el futuro, y sus proyecciones de carácter actuarial no pueden ser estimados y/o revisados de forma futurista y con falsos y erróneos supuestos.
Solicitó la nulidad del acto administrativo emanado y notificado en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante oficio identificado con el Nº MPPEE-ORRHH-2493/2013 de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrito por el Director General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Finalmente, solicitó la restitución del monto de su jubilación inmediatamente, tal como fue acordada, así como la cancelación de la diferencia del beneficio dejado de percibir.
De la contestación.
Señaló la representación judicial de la parte querellada que los argumentos de la actora se basaron –a su decir- que la Administración ha vulnerado sus derechos fundamentales y ha hecho uso abusivo del poder.
Destacó, que la Doctrina y Jurisprudencia Patria han sido reiterativas al señalar que la Potestad de Autotutela tiene como fundamento la satisfacción del interés general que permite que la Administración a través de sus órganos competentes, convalide, rectifique, reponga, revoque o anule, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento, aquellos actos suyos que sean inoportunos inconvenientes, o contrarios a derecho, según sea el caso.
Citó la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de diciembre de 2010, en el expediente Nº AP42-R-2010-000898, Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, en relación a la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa.
De tal manera pues, indicó que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, autoriza a la Administración para que en cualquier momento de oficio o de instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados y esta facultad se ejerce siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 ejusdem.
Expresó que la parte actora denunció el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo que le fue notificado a su representada, en fecha 25 de noviembre de 2013, en el cual se le hizo un reparo al beneficio de la jubilación.
Señaló que la jubilación fue otorgada con sujeción a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento en concordancia con el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de las Jubilaciones y Pensiones del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual fue aprobada en fecha 04 de abril de 2013, según oficio Nº OPPO-00415.
Precisó que, el Director General de Recursos Humanos del Ministerio autorizó en principio y luego presentó a la Máxima Autoridad Ministerial la actualización del manual y procedimiento para la administración de las jubilaciones y pensiones del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, el cual en su versión original se mantenía vigente desde el 30 de julio de 2012, y con solo seis meses de vigencia fue actualizado en fecha 22 de febrero de 2013 incluyendo conceptos que no se contemplaban en el texto primigenio y que superaban los beneficios así como la forma de calcular la pensión de jubilación establecidos en la legislación sustantiva.
Destacó que los conceptos establecidos en los puntos de cuenta aprobados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano del que provenía la querellante antes de ingresar al ente demandado, que contienen las políticas de conceptos y beneficios del personal jubilado y los cuales fueron aplicados al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Señaló que la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos solicitó a la oficina de Auditoria Interna la revisión de las jubilaciones y pensiones del año 2013, el cual fue solicitado mediante memorándum de fecha 02 de julio de 2013, lo que dio como resultado el informe de auditoria interna signado con el Nº MPPEE-UAI-CI-ID-ANP-001-13, de fecha 23 de agosto de 2013, denominado informe definitivo Evaluación y Verificación del Cumplimiento de las Disposiciones Legales y Reglamentarias que Pensiones y Jubilaciones del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, a través del cual señaló la disconformidad en los beneficios asumidos para el cálculo de las jubilaciones otorgadas en el año 2013, en correspondencia con el marco regulatorio de la materia de marras.
Señalo que del análisis de los documentos y la normativa legal aplicable a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios que fueron acreedores de ese beneficio en el año 2013, para lo cual se revisaron en los expedientes toda la documentación exigida para la obtención de dicho beneficio, las constancias de trabajo emitidas por los diversos organismos de la Administración Pública a los efectos de la determinación del tiempo efectivo del servicio, pues las resoluciones emitidas por la máxima autoridad otorgó el beneficio de la Jubilación a los funcionarios de dicho Ministerio.
Detalló que el manual, estableció un mecanismo de cálculo del monto de la pensión por jubilación distinto al previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de de los funcionarios o funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Que en materia de reserva legal, y es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, tal como ha sido señalado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 302 de fecha 19 de marzo de 2015, en la que afirmó que los consejos legislativos de los estados no tienen competencia para legislar en lo relativo a las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos.
De tal manera que, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de de los Funcionarios o funcionarias, Empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo, todo ello debe ceñirse a los factores de antigüedad y servicio eficiente, compensaciones sujetas a medición, evaluación y resultados específicos para cada funcionario público.
Menciona que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la jubilación es un derecho que se regula mediante una ley especial, la cual en su artículo 8 establece el método para el calculo de la jubilación, asimismo el artículo 15 de su reglamento, desarrolló lo relativo al sueldo mensual integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Destacó que la Administración debe actuar con sujeción al Principio de Legalidad garantizando así la proporcionalidad de los pagos efectuados por concepto de jubilación de su personal, para preservar los intereses patrimoniales de la República, pues de conformidad con las previsiones de las normas que regulan el control fiscal, los beneficios legales deben calcularse y pagarse de conformidad a las bases de cálculo de las normas que los prevén, por cuanto la erogación de ese dinero sin un fundamento legal, afecta intereses generales y resulta imperativo ser corregido tal error de cálculo por la administración de oficio en uso de su potestad de autotutela, de los contrario incurre en un pago indebido, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Por otra parte, señaló que el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de las Jubilaciones y Pensiones a los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, es un instrumento emanado de una autoridad administrativa que se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Señaló que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, procedió a revisar el monto de la Jubilación que le fuera otorgada a la querellante, pudiéndose corroborar un monto en su jubilación que contraviene disposiciones legales y reglamentarias en materia de jubilaciones, dado que en la base utilizada para calcular el promedio de sus últimas 24 remuneraciones mensuales se incluyeron conceptos distintos a los legalmente establecidos, como lo son primas de profesionalización, compensaciones, remuneración especial anual, pago único, otras retribuciones, prima de responsabilidad y jerarquía, otras primas y bonos, entre los que se incluyeron el bono compensatorio, otras compensaciones y prima de hogar.
Expresó que la evaluación y verificación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regularon la conformidad en los pagos efectuados por conceptos de pensiones y jubilaciones del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, dicho monto fue corregido a partir del 01 de noviembre de 2013, otorgándole adicional al monto correspondiente una asignación mensual denominada complemento mensual al jubilado, a los fines de preservar el ejercicio pleno de sus derechos, así como su atención integral y justa sin menoscabar la protección de los intereses patrimoniales de la República en resguardo del interés superior.
Puntualizó que la razones de hecho y de derecho esgrimidos debe concluirse que la Administración actuó con sujeción a la Ley al corregir el monto del beneficio de jubilación, siendo debidamente notificada a la querellante en fecha 25 de noviembre de 2013, por lo que negó, rechazó y contradijo los argumentos de la parte actora.
Citó el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, en el cual establece que para el calculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, por lo que se evidencia taxativamente que los elementos para dicho calculo de la pensión de jubilación.
Que todos los elementos considerados para el calculo de la pensión de jubilación de la querellante contravienen disposiciones legales y reglamentarias en materia de jubilaciones, dado que en la base utilizada para calcular el promedio de sus ultimas 24 remuneraciones mensuales, se incluyeron conceptos distintos a los señalados en el artículo 7 ibídem y estos conceptos no responden ni a compensaciones por años de antigüedad y mucho menos a conversaciones por servicio eficiente.
Negó, rechazó y contradijo los argumentos referidos a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al indicar la actora que mediante un simple y sencillo oficio de notificación, le fue impuesta de la decisión, de hacer el reparo o revisión a la pensión de jubilación y modificó, no solamente el monto y los conceptos que le corresponden sino su forma de pago un tanto de forma aleatoria, en la que se notifica, que sería cancelada.
Señaló que el derecho a la defensa se encuentra consagrado en el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración actuó dentro el marco legal vigente, concediéndole todas las oportunidades para ejercer su derecho al debido proceso y a la legítima defensa, garantías contenidas en dicho artículo, pues el oficio de fecha 05 de noviembre de 2013, mediante el cual la Dirección General de la oficina de Recursos Humanos del dicho Ministerio, le informó que en base a las observaciones presentadas por la Unidad de Auditoria interna con respecto a la revisión del monto de la jubilación que le fuera otorgada mediante Resolución Nº 10 de fecha 12 de abril de 2013, se encontraron errores de calculo en la base utilizada y se incluyeron conceptos distintos a los señalados en el Artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipio y el artículo 15 de su Reglamento.
Que el monto arrojado en la jubilación contraviene disposiciones legales y reglamentarias en materia de jubilación, por lo cual se procedió a corregir los errores de cálculo detectados de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de tal manera se le informó que de considerar que las correcciones efectuadas en el calculo de su jubilación lesionan sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial y los medios de defensa disponibles a tal fin todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el objeto de la controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio MPPEE-ORRHH-2493-2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, a través del cual se modificó el monto del beneficio de jubilación otorgado erróneamente, toda vez, que la inclusión conceptos que extralimitan lo contemplado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipio y el artículo 15 de su Reglamento, en consecuencia, se incurre en un pago de lo indebido.
Que referencia a la supuesta violación al Principio de Progresividad de los derechos fundamentales, como es el de percibir una jubilación cuyo monto deriva un salario justo, digno e integral, rechazó, negó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte querellante.
Que el Principio de Intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son irrenunciables por parte de los trabajadores beneficiados, sino que el patrono no puede alterarlos o modificarlos por vía de desmejora o eliminación, ya que sólo son susceptibles de ser progresivamente mejorados, cuando las circunstancias lo permiten y justifican, y siempre que este mejoramiento no afecte o ponga en peligro la estabilidad económica y financiera del Organismo.
Que la revisión de cálculo de la pensión de la jubilación del personal jubilado del año 2013, obedeció a las inconsistencias entre lo que debe tomarse en cuenta para el pago de jubilación como lo establece la Ley Nacional en materia de jubilaciones y la extralimitación de conceptos para el pago de jubilación que establecía el manual tantas veces señalado, lo cual va en contra de la matera de reserva legal establecida la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipio.
Que el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, no ha desmejorado a la querellante en ningún momento, por cuanto una vez que se le notificó de la revisión del cálculo de la pensión de la jubilación, ha seguido honrado dicho beneficio, conforme al monto señalado en el oficio de fecha 25 de noviembre de 2013, donde se le comunica que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se procedió a corregir los errores detectados en el cálculo de su jubilación, quedando en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.642,66); adicional a ese monto se le otorgó una asignación mensual denominada complemento mensual al jubilado por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.270,56).
Por último solicitó desestimar todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la actora, por resultar ilegales y carentes de todo fundamento y declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la ciudadana Norma Elena Bello Celis, en la que solicitó la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio MPPEE-ORRHH-2493-2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, a través del cual se modificó el monto del beneficio de jubilación otorgado a la hoy querellante.
De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso
La parte actora arguyó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos como principios fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue impuesta de la decisión de reparo o revisión de la pensión de jubilación y modificó no solamente el monto y los conceptos que la componen sino su forma de pago, un tanto de forma aleatorio en la que se le notificó que seria cancelada siempre y cuando se cuente con la disponibilidad presupuestaria para tal fin, razón por la cual desconoce la distinción de la Resolución o Providencia Administrativa, que concluyó en el recalculó o reparo y modificación de la Jubilación otorgada por la Administración, mediante la Resolución Nº 10 de fecha 12 de abril de 2013.
Alego la parte actora que “…mal puede un Informe de Auditoria con un análisis tan deficiente, sesgado y tendencioso, desvirtuar antecedentes (…) tan sólo con la finalidad de causarle daño a mi mandante, desmejorándole su beneficio de jubilación obtenido conforme a derecho y bajo el estricto cumplimiento de las normas legales, amparándose el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en el Poder de Autotutela de la Administración…”
En ese sentido es necesario puntualizar que el debido proceso es una garantía constitucional de carácter supremo que abarca todos los derechos fundamentales de carácter procesal, con el fin de proteger a las partes dentro de un litigio o frente a la administración pública.
Así las cosas cabe señalar, el criterio ratificado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2014, en el expediente Nro. 12-1180, en la que estableció lo siguiente:
“…Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
De la sentencia anterior, tenemos entonces que, el derecho a la defensa envuelve además el respeto al principio de objeción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
Cabe destacar que el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso, el derecho a la defensa, pues dicha norma constitucional se evidencia que es norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho, por tanto el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, siendo el pilar fundamental consagrado preceptivamente por nuestro Constituyente del año 1999, ya que él supone la garantía del ejercicio de los derechos instrumentales garantizándose de manera plena y sin detrimento alguno los derechos de los justiciables que notoriamente son inviolables.
El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite por el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, en especial numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión; o como en el presente caso se toma una decisión que crearía una afectación directa a la actora en la causa.
Así las cosas, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2010-0517 (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), que estableció lo siguiente:
“(…)acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social…” (Subrayadas del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra, y se analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes, y éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
En virtud de lo anterior, se tiene que la Administración al momento de dictar cualquier decisión debe garantizar la protección de esos derechos derivados del debido proceso, sin lo cual estaría obrando de manera ilegal. Por lo anterior, conviene entonces, revisar y dilucidar si a la hoy querellante se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa y en tal sentido observa esta Sentenciadora que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se evidencia lo siguiente:
Cursa al folio 27 del expediente judicial la Resolución Nº 10 de fecha 12 de abril de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, dirigida a la ciudadana BELLO CELIS NORMA ELENA, en la que se le informó que cumplió con los requisitos previsto en el artículo 3 numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, por gozar de 55 años de edad y 29 años de servicio en la Administración Pública, por lo que se le otorgó el beneficio de jubilación.
Al folio 29 del expediente judicial cursa el Oficio identificado con la nomenclatura Nº MPPEE-ORRHH-Nro-701/2013 de fecha 12 de abril de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, dirigida a la hoy querellante mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación con un porcentaje de 72,50% del promedio de sus últimas 24 remuneraciones mensuales percibidas, siendo notificada en fecha 31 de mayo de 2013.
A los folios 33 y 34 del expediente judicial cursa el Punto de Cuenta interno identificado con el Nº OPPO-006, de fecha 22/02/2013, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, suscrito por el Director General de la Oficina de Planificación, Presupuesto y Organización, mediante el cual se sometió a la revisión y aprobación del Ministro la actualización del Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de las Jubilaciones y Pensiones del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Consta desde el folio 36 al folio 81 del expediente judicial Informe Definitivo identificado con la nomenclatura Nº MPPEE-AUI-CI-ID-ANP-001-13 de fecha 22 de agosto de 2013, emitido por la Unidad de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, denominado Evaluación y Verificación del Cumplimiento de las Disposiciones Legales y Reglamentarias que Regularon la Conformidad de Pagos Efectuados por Concepto de Pensiones y Jubilaciones, del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante la cual recomendó entre otras cosas lo siguiente: “…Realizar los ajustes y correctivos correspondientes a los cálculos de las Jubilaciones del personal objeto de revisión, a los fines de establecer el monto adecuado conforme a la normativa aplicable…”.
Desde el folio 89 al 91 del expediente judicial cursa el Punto de Cuenta interno de fecha 11 de mayo de 2012, dirigido por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, con motivo en el Establecimiento de la Política para el Personal Jubilado y Pensionado del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Desde el folio 92 hasta el folio 147 del expediente judicial, cursa el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de las Jubilaciones y Pensiones del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Cursa a los folios 149 al 155 el Punto de Cuenta de fecha 21 agosto de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con motivo Política de Conceptos y Beneficios del Personal Jubilado y/o pensionado de la Sede Central del Ministerio Poder Popular para la Educación Superior.
A los folios 157 al 161 cursa el Punto de Cuenta de la Oficina de Planificación del sector Universitario de fecha 03 de agosto de 2004.
A los folios 163 al 164 cursa el Punto de Cuenta dirigido a la Directora General de la Oficina de Secretaria del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos.
Cursa al folio 166 del expediente judicial la misiva identificada bajo la nomenclatura Nº MPPEE-ORRHH-2493/2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, dirigida a la ciudadana Norma Elena Bello Celis, a fin de notificarle que dicha oficina procedió a revisar el monto de la jubilación que le fue otorgada mediante Resolución Nº 10, de fecha 12 de abril de 2013, la cual es del siguiente tenor:
“…en base a las observaciones presentadas por la Unidad de Auditoría Interna de este Ministerio, en relación a la auditoría practicada para la “EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS QUE REGULARON LA CONFORMIDAD DE PAGOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE PENSIONES Y JUBILACIONES, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA”, esta Oficina de Recursos Humanos procedió a revisar el monto de la jubilación que le fuera otorgada (…) encontrándose errores de cálculo que arrojaron un monto en su jubilación que contraviene disposiciones legales y reglamentarias en materias de jubilaciones (…) En este sentido se procedió, en ejercicio de la potestad de autotutela que tiene la Administración (…) a corregir los errores de cálculo detectados, quedando el monto de su jubilación en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 3.642,66), a partir del 01 de noviembre de 2013.
Asimismo le informo, (…) usted percibirá, adicional al monto de su Jubilación, una asignación mensual denominada “Complemento Mensual al Jubilado” por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 7.270,56), también a partir del 01 de noviembre de 2013, asignación ésta que le otorgará el Ministerio, siempre y cuando se cuente con la disponibilidad presupuestaria para tal fin…”
Cursan a los folios 168 hasta el folio 184 los Recibos de Nómina, donde se reflejan los pagos efectuados a la hoy querellante, en las siguientes fechas y por los siguientes montos:
GOBIERNO BOLIVARIANO
DE VENEZUELA
Ministerio del Poder Popular
para la Energía Eléctrica
Recibo de pago - QUINCENA
Código 11 Apellidos y Nombres: BELLO CELIS, NORMA ELENA Cédula: 5220261 Período: 01/06/2013 al 15/06/2013
Cargo: Jubilado Tipo de Personal: Jubilado-Empleado Sueldo Básico: 14.388,18
Unidad: OFICINA DE RECURSOS HUMANOS
CONCEPTO DESCRIPCION ASIGNACIÓN DEDUCCIONES
0010 JUBILACION 7.194,09
8000 DEDUCCION CAJA DE AHORRO (CATMENEL) 0,00 1.079,11
TOTALES 7.194,09 1.079,11
NETO 6.114,98
GOBIERNO BOLIVARIANO
DE VENEZUELA
Ministerio del Poder Popular
para la Energía Eléctrica
Recibo de pago - QUINCENA
Código 11 Apellidos y Nombres: BELLO CELIS, NORMA ELENA Cédula: 5220261 Período: 16/06/2013 al 30/06/2013
Cargo: Jubilado Tipo de Personal: Jubilado-Empleado Sueldo Básico: 14.388,18
Unidad: OFICINA DE RECURSOS HUMANOS
CONCEPTO DESCRIPCION ASIGNACIÓN DEDUCCIONES
0010 JUBILACION 7.194,09
4305 COMPLEMENTO DE ALIMENTACION 1.605,00
8000 DEDUCCION CAJA DE AHORRO (CATMENEL) 0,00 1.079,11
TOTALES 8.799,09 1.079,11
NETO 7.719,98
GOBIERNO BOLIVARIANO
DE VENEZUELA
Ministerio del Poder Popular
para la Energía Eléctrica
Recibo de pago - QUINCENA
Código 11 Apellidos y Nombres: BELLO CELIS, NORMA ELENA Cédula: 5220261 Período: 01/08/2013 al 15/08/2013
Cargo: Jubilado Tipo de Personal: Jubilado-Empleado Sueldo Básico: 14.388,18
Unidad: OFICINA DE RECURSOS HUMANOS
CONCEPTO DESCRIPCION ASIGNACIÓN DEDUCCIONES
0010 JUBILACION 6.525,77
8000 DEDUCCION CAJA DE AHORRO (CATMENEL) 0,00 978,87
8017 MUTUO AUXILIO CATMENEL 0,00 60,00
TOTALES 7.194,09 1.038,87
NETO 5.486,90
GOBIERNO BOLIVARIANO
DE VENEZUELA
Ministerio del Poder Popular
para la Energía Eléctrica
Recibo de pago - QUINCENA
Código 11 Apellidos y Nombres: BELLO CELIS, NORMA ELENA Cédula: 5220261 Período: 01/06/2013 al 15/06/2013
Cargo: Jubilado Tipo de Personal: Jubilado-Empleado Sueldo Básico: 14.388,18
Unidad: OFICINA DE RECURSOS HUMANOS
CONCEPTO DESCRIPCION ASIGNACIÓN DEDUCCIONES
0010 JUBILACION 6.525,77
4305 COMPLEMENTO DE ALIMENTACION 1.605,00
8000 DEDUCCION CAJA DE AHORRO (CATMENEL) 0,00 978,87
TOTALES 8.130,77 1978,87
NETO 7.151,90
GOBIERNO BOLIVARIANO
DE VENEZUELA
Ministerio del Poder Popular
para la Energía Eléctrica
Recibo de pago - QUINCENA
Código 11 Apellidos y Nombres: BELLO CELIS, NORMA ELENA Cédula: 5220261 Período: 16/11/2013 al 30/11/2013
Cargo: Jubilado Tipo de Personal: Jubilado-Empleado Sueldo Básico: 14.388,18
Unidad: OFICINA DE RECURSOS HUMANOS
CONCEPTO DESCRIPCION ASIGNACIÓN DEDUCCIONES
0010 JUBILACION 1.821,33
4305 COMPLEMENTO DE ALIMENTACION 1.605,00
4306 COMPLEMENTO DE JUBILACION 3.635,28
8000 DEDUCCION CAJA DE AHORRO (CATMENEL) 0,00 818,49
8017 MUTUO AUXILIO CATMENEL 30,00
TOTALES 7.061,61 848,49
NETO 6.213,12
GOBIERNO BOLIVARIANO
DE VENEZUELA
Ministerio del Poder Popular
para la Energía Eléctrica
Recibo de pago - QUINCENA
Código 11 Apellidos y Nombres: BELLO CELIS, NORMA ELENA Cédula: 5220261 Período: 01/11/2013 al 15/11/2013
Cargo: Jubilado Tipo de Personal: Jubilado-Empleado Sueldo Básico: 14.388,18
Unidad: OFICINA DE RECURSOS HUMANOS
CONCEPTO DESCRIPCION ASIGNACIÓN DEDUCCIONES
0010 JUBILACION 1.821,33
4306 COMPLEMENTO DE JUBILACION 3.635,28
8000 DEDUCCION CAJA DE AHORRO (CATMENEL) 0,00 818,49
TOTALES 5.456,61 818,49
NETO 4.638,12
De las documentales anteriormente transcritas, observa esta Sentenciadora que la hoy querellante fue jubilada en base al 72,50% del promedio de las últimas 24 remuneraciones mensuales percibidas ello con fundamente en el artículo 3 numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la Administración luego de haber otorgado la jubilación a la ciudadana Norma Bello, realizó una auditoria interna y con ello sugirió a la Oficina de Recursos Humanos el reajuste del monto de la jubilación ya que a su decir la misma no se corresponde con lo establecido en las leyes vigentes y del querellado mediante acto administrativo modificó el monto de jubilación por cuanto se verificó que la actora para la primera quincena del mes de junio de 2013 devengó por concepto de jubilación la cantidad de Bs. 7.194,09; y para la primera quincena del mes de noviembre de 2013 devengó la cantidad de Bs. 1.821,33; quedando el monto de dicho beneficio en Bs. 3.642,66 mensual, disminuyendo consideradamente el referido monto de la pensión.
En virtud de ello se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia N.° 1821 del 04 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Edilio Villegas, en la que al analizar la potestad de autotutela administrativa señaló:
(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vivios (sic) que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793). Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria (…)(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, tal como lo señala la jurisprudencia trascrita, el ejercicio de las potestades de autotutela implica la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del afectado por una eventual decisión, siendo la única excepción aquellos casos en los que el acto no hubiere generado derechos legítimos por adolecer de vicios que le afecten de nulidad absoluta, lo que nos obliga a determinar si en el caso de autos estamos frente a la modificación del contenido de un acto administrativo que generó o no derechos subjetivos, en cabeza de la ciudadana Norma Elena Bello Celis, para responder eso debemos necesariamente analizar la naturaleza del mismo, el cual al acordar el beneficio de jubilación, se erige como una acto administrativo de profundo contenido social, pues este beneficio representa un reconocimiento que el Estado otorga a quienes le han prestado su esfuerzo y dedicación para el cumplimiento de los fines que persigue durante un tiempo determinado de su vida, comprendiendo su otorgamiento dadas las condiciones personalísimas de su regulación no solo la declaratoria del derecho como tal, sino adicionalmente y como un todo, el establecimiento de las condiciones y beneficios que abarcan su disfrute, por lo que se le identifica como un beneficio íntimamente relacionado con el derecho al trabajo y el derecho constitucional a la seguridad social.
En virtud de ello, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido:
“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social…”
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Es así como se insiste que la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Así las cosas, es claro que nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho y por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de aquellas personas que han prestado sus servicios durante toda su vida útil, como beneficio de seguridad social que mantengan, eleven y aseguren su calidad de vida y en ciertos casos, proveer el beneficio a personas que si bien es cierto no han de considerarse ancianas o no han cumplido un tiempo mínimo necesario en la administración, gozar del derecho por vía de gracia dentro de los parámetros establecidos en la Ley.
De manera que, no puede bajo ningún concepto soslayarse la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
De acuerdo a lo anterior, y en virtud de la protección otorgada por la Constitución a la jubilación como derecho social, es evidente que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, de manera que es claro que los montos de las jubilaciones no sólo deben estar acordes a la realidad social y económica, sino que deben mantener su capacidad en el tiempo de garantizarle a su beneficiario la posibilidad de continuar disfrutando de una vida digna y de calidad, que se obtiene a través de la homologación de los montos mensuales de la pensión de jubilación, y del reconocimiento de algunos de los beneficios otorgados a los funcionarios activos.
De tal manera que el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, no puede desconocerse el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida utilidades de fin de año, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas y conforme lo prevé el artículo 89 en su numerales 1 y 3 de la Carta Magna se encuentran los principios de intangibilidad y progresividad, correspondiendo el primero a la imposibilidad de modificar dichos derechos o beneficios mientras que el segundo, busca avanzar respecto a la garantía que ello implica, de allí que sea claro que los derechos y beneficios laborales en cuanto intangibles no puedan alterarse o modificarse luego de haberse establecidos y que de modificarse, se debe favorecer su avance o progreso. (Vid Sentencia Nº 1336 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, caso: Ángel Bracho vs. Gobernación del estado Bolivariano de Miranda).
En el presente caso, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, así como de las pruebas promovidas por ambas partes durante el proceso, no se desprende que la Administración haya iniciado un procedimiento administrativo que garantizara la participación de la querellante ante la posibilidad de una decisión que pudiera afectarle; pues sólo consta la notificación en la que se le informó a la querellante la modificación (disminución) del monto de la pensión de jubilación que venia percibiendo desde el día 31 de mayo de 2013 hasta el día 31 de octubre de 2013, siendo notificada en la comunicación MPPEE-ORRHH-2493-2013, de fecha 25 de noviembre de 2013.
En virtud de ello, la Administración al haber alterado con su actuación la manera en que venía dando cumplimiento al beneficio de jubilación acordado a la hoy querellante, lo trastocó lesionando así los principios de intangibilidad y progresividad propios de dicho derecho, lo que hace forzoso concluir que al no constar mención alguna sobre la existencia de un procedimiento administrativo que justifique la actuación desplegada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, hace que el hecho denunciado se encuadre en lo que la jurisprudencia ha denominado una vía de hecho administrativa, por cuanto al afectar un derecho constitucional como lo es la seguridad social, ha debido ser ventilado a la luz un procedimiento administrativo que permitiera a la hoy querellante aportar las defensas que a bien tuviera en resguardo de su derecho. Y así se declara.
Lo dicho hasta ahora resultaría entonces suficiente para que se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de la actuación material de la Administración, ello en atención a que la actuación desplegada vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso; no obstante ello y a mayor abundamiento, este Tribunal debe traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, caso José Rafael Hernández contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual, en un caso análogo la Sala Constitucional aclaró:
“ (…) en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes. Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el disfrute de la pensión de jubilación es intangible, por ello la Sala Constitucional declaró vinculante para todos los Tribunales de la República y entes de la Administración Pública, que por razones de seguridad jurídica, las jubilaciones y pensiones otorgadas se deben mantener incólumes.
Así, dado que en el caso de autos, la Administración erró al considerarse facultada para efectuar dicha actuación, pues la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, garantizó por razones de seguridad jurídica que las jubilaciones no pueden ser “desmejoradas”, de allí que por tratarse el caso bajo análisis de un caso análogo, debe quien decide reconocer que en el caso de autos la jubilación otorgada debe mantenerse incólume, pues asumir una postura contraria se traduciría en una flagrante violación de los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello debe declararse la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio Nº MPPEE-ORRHH-2493/2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante el cual se le realizó a la querellante una disminución por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.642,66), por concepto de jubilación y se le asignó un “Complemento Mensual al Jubilado”. Y así se declara.
Declarada como fue entonces la existencia del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sentenciadora considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios imputados al acto, pues dicho pronunciamiento en nada modificará la nulidad declarada en las líneas que anteceden. Y así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide ordenar en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 259 de la Carta Magna el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en otras palabras se proceda a restituir el monto de la jubilación otorgada a la ciudadana NORMA ELENA BELLO CELIS, en los mismos términos en que venía disfrutándola la hoy querellante para desde el mes de junio de 2013, debiéndose realizar el pago de las diferencias que se generen entre el monto percibido entonces y el devengado con posterioridad al mes de noviembre del año 2013, para los efectos del cálculo de la diferencia señalada, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el abogado Francisco José González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA ELENA BELLO CELIS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA. En consecuencia:
2.- Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio Nº MPPEE-ORRHH-2493/2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante el cual se modificó el monto otorgado por concepto de jubilación y se le asignó un “Complemento Mensual al Jubilado”.
3.- SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, restituir la situación jurídica infringida, esto es, proceda a restituir el monto de la jubilación otorgada en los mismos términos en que venía disfrutándola la hoy querellante para desde el mes de junio de 2013, debiéndose realizar el pago de las diferencias que se generen entre el monto percibido entonces y el devengado con posterioridad al mes de noviembre del año 2013.
4.- SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria al fallo para determinar las cantidades ordenadas a pagar.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2014-2216/ MRCH/CV/YP
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