REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. 2015-2408
En fecha 28 de enero de 2015, los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN VLADIMIR ROMERO HÈRNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.278.160 y otros, interpusieron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 140904-0147, de fecha 04 de septiembre de 2014, publicada en Gaceta Electoral el 03 de octubre de ese mismo año con el Nº 727, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), motivado al error en el cálculo del monto de la pensión de jubilación, previa distribución del 28 de enero de 2015, correspondió conocer a ese mismo Tribunal, dándole entrada el día 29 de enero de 2015, y quedó signada con el Nº 2695-15.
EL 09 de junio de 2015, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó Sentencia declarando la inepta acumulación del recurso contencioso administrativo funcionarial y a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó REABRIR el lapso de tres (3) meses previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que las partes interpongan separadamente sus respectivos recursos administrativos funcionariales.
En fecha 27 de junio de 2015, los abogados ut supra mencionados, estando en la oportunidad legal prevista en la Ley in comento, consignan escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), por error en el cálculo del monto de la pensión de jubilación del ciudadano JUAN VLADIMIR ROMERO HÈRNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.278.160, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor).
Previa distribución de causas efectuada en fecha 28 de junio de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a esté Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 29 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2408.
En fecha 30 de julio de 2015, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-150, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso, declarándolo admisible, ordenando la citación y notificaciones de Ley.
El 21 de enero de 2016, la abogada Mayra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.639, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha 27 de enero de 2016, se ordenó abrir cuaderno separado, denominado “Expediente Administrativo”.
En fecha 17 de febrero de 2016, se celebró la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron y no solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente, en virtud del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se celebró la audiencia definitiva en fecha 03 de marzo de 2016, en la cual se dejó constancia que asistieron ambas partes.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, se dicto dispositivo del fallo, en el cual se declaró: “Sin Lugar” el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Los apoderados judiciales del ciudadano Juan Vladimir Romero Hernández, indicaron que ingresó al Consejo Nacional Electoral el 01 de marzo de 1992, con el cargo de Guardia Patrimonial II, luego fue promovido al cargo de Jefe de Grupo, seguidamente fue ascendido a Coordinador de Seguridad, posteriormente ocupó el cargo de Director Asistente y por último en la reestructuración del Poder Electoral del año 2013, se le otorgó el cargo de Inspector de Seguridad, adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda.
Que, el 03 de octubre de 2014, fue publicada en la Gaceta Electoral Nº 727, la Resolución Nº 140904-0147, de fecha 04 de septiembre de 2014, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral le otorgó el beneficio de jubilación.
Indicaron, que la Dirección de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral en fecha 30 de octubre de 2014, notificó a su mandante que en sesión celebrada el 04 de septiembre de 2014, se acordó otorgarle el beneficio de jubilación, conforme al artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Organismo, con una asignación mensual de trece mil quinientos sesenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.566,63), equivalentes al cien por ciento (100%) del sueldo integral devengado en el último mes de servicio, según lo establece el Parágrafo Único del artículo 9 ejusdem; y que a partir del 31 de octubre de 2014, estaba retirado del servicio activo.
Que, el 15 de noviembre de 2014, recibió el primer pago de la pensión de jubilación.
Adujeron, que el sueldo con el que procesaron la jubilación del demandante, no fue el cien por ciento (100%) del salario integral que devengaba su poderdante para el momento del otorgamiento del beneficio, sino es el equivalente al salario promedio o normal, es decir, la suma del salario básico, más la prima de antigüedad y el bono nocturno, excluyendo la alícuota de aguinaldo, alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de desempeño.
Indicaron, que para determinar las alícuotas faltantes, en primer lugar se debe calcular el salario diario normal o promedio, para así establecer el salario integral, determinando que el salario diario de su mandante era de cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 452,22).
Que, en la Cláusula 36 de la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral (aún vigente), establece como bonificación de fin de año, la cantidad de ciento ochenta (180) días de salario integral devengado al 31 de octubre de cada año, y que, la alícuota correspondiente a su mandante por los aguinaldos es la cantidad de seis mil setecientos ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.783,30).
Alegaron, que en cuanto al bono vacacional, la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral, en su Cláusula 33, dispone que “…los días de salario integral a los cuales se calculará según la antigüedad el mencionado bono, estando contemplado en 78 días de salario integral por año…”, ya que el actor estuvo veintidós (22) años y siete (7) meses de servicio activo, en tal sentido, la alícuota correspondiente por bono vacacional - a su decir- tomando como base referencial el salario diario normal o promedio, multiplicado por los 78 días y el resultado se divide entre 12 meses, es la cantidad de dos mil novecientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.939,43).
En lo atinente al bono de desempeño, indicaron que la Convención Colectiva ut supra mencionada, en la Cláusula 35, establece una evaluación por lo menos al año, siendo la realidad desde hace más de tres años, que la misma se realiza dos veces por año y como retribución económica se otorga hasta por 60 días de salario integral por evaluación, lo cual sería 120 días de salario integral y que para hacer el mencionado cálculo de la alícuota, se toma como base referencial el salario normal o promedio, el cual se multiplica por los 120 días y el resultado se divide entre 12 meses, arrojando la alícuota por bono de desempeño por la cantidad de cuatro mil quinientos veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.522,20).
Que, una vez obtenidos las referidas alícuotas señaladas, se calculó el salario integral de la forma siguiente: salario normal o promedio, más la alícuota de aguinaldo, más la alícuota de bono vacacional, más la alícuota de bono de desempeño, dando como resultado el salario integral, el monto de veintisiete mil ochocientos once bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 27.811,56).
Manifestaron, que el derecho a la jubilación es visto como el amparo del extrabajador y su familia a continuar con una vida digna y de calidad por los años dedicados al patrono, señalando lo contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales norman los derechos a la seguridad social y el derecho a la jubilación, por lo que citaron Sentencia del Tribunal Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 06145.
Denunciaron los vicios en que incurrió el Consejo Nacional Electoral al otorgar el beneficio de jubilación a su representado como lo son:
1.- Vicios en el cálculo de la pensión de jubilación: por cuanto a su decir, si bien es cierto como se colige de los autos que al accionante se le otorgó el beneficio de la pensión de jubilación, la mismo no fue calculada de acuerdo a lo que establece el ordenamiento jurídico aplicable, mucho menos a la normativa indicada por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución Nº 14904-0147, de fecha 4 de septiembre de 2014 y de acuerdo a las atribuciones normadas en el numeral 38 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral en concordancia con los artículos 4 literal (a) y 38 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.
Que, la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, establece en su artículo 9, que el salario a tomar como base para el cálculo de la pensión de jubilación es el salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio y que en el presente caso, el demandante se encontraba en el supuesto de hecho definido en la norma citada, durante los últimos seis meses previos al otorgamiento de la jubilación ocupaba el cargo de Inspector de Seguridad.
Arguyeron, que el sueldo que le paga el Consejo Nacional Electoral al demandante por la cantidad de Bs. 13.566,63 por concepto de pensión de jubilación, representa una reducción de más del 48% por ciento del sueldo integral que le corresponde, causándole una merma considerable en los ingresos mensuales del actor para poder cubrir sus necesidades y lograr una buena calidad de vida.
Señalaron, criterio sostenido por la jurisdicción contenciosa administrativa a los fines de calcular la pensión de jubilación y vista la tendencia jurisprudencial sobre el salario para determinar el monto mensual de la jubilación, en el cual deben ser considerados además del salario básico, las primas y beneficios económicos recurrentes percibidos por el trabajador, considerando que la norma aplicada a su representado es la establecida en el artículo 9 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, el cual contempla el cálculo de la jubilación en base al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio.
Esgrimieron, que el monto mensual por el cual el órgano demandado calcula y paga la pensión de jubilación a su poderdante, corresponde al salario promedio o normal, integrado por la sumatoria del salario básico, adicionalmente la prima de profesionalización y la prima de antigüedad, excluyendo la alícuota de aguinaldo, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de bono de desempeño, conculcando de esa manera la normativa vigente, lesionando sus derechos e intereses personales, legítimos y directos.
Consideran, que el cálculo errado que realiza el Consejo Nacional Electoral en la estimación de la pensión de jubilación que se le paga al demandante, además de ser violatoria a las normas citadas, conculca las disposiciones de la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012 (en la actualidad vigente), en lo que respecta a las cláusulas 33 referente al bono vacacional, 35 relativa a la evaluación de desempeño y 36 concerniente a la bonificación de fin de año.
Citaron el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente Nº 3-0013.
2.- Vicios en el oficio de notificación: la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo concerniente a la publicación y notificación de los actos administrativos. El artículo 72 de la ley citada, ordena a los órganos de la administración pública a publicar en un medio de divulgación oficial, todo acto administrativo de carácter general o particular, que el artículo 73 ejusdem establece las pautas que debe contener la notificación en el instrumento legal, en caso contrario, la notificación no produce efectos.
Que, la notificación es un requisito esencial para la eficacia del proveimiento administrativo y que hasta que no se haga con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carece de ejecutoriedad y las consecuencias es que los lapsos de impugnación del acto no corren. Las notificaciones defectuosas, no producirán ningún efecto, ya que la Administración tiene la obligación de señalar los mecanismos de impugnación de los actos que dicta, estableciendo que la consecuencia jurídica de ese incumplimiento, es la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del administrado, citando Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1644, de fecha 31 de octubre de 2008.
Señaló, la Gaceta Electoral Nº 727, de fecha 3 de octubre de 2014, donde se publicó la Resolución Nº 140904-0147 dictada por el Consejo Nacional Electoral, el 4 de septiembre de 2014, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 38 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral en concordancia con el artículo 30 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, acordó procedente otorgar el beneficio de jubilación a su mandante.
Que, el Consejo Nacional Electoral, actuó fuera de la esfera de su competencia, cercenando el principio constitucional de legalidad. El legislador electoral al no otorgar potestad normativa en materia de jubilaciones y pensiones al Consejo Nacional Electoral, cumplió con la obligación constitucional establecida para todos los órganos del Poder Público, de mantener la supremacía de las normas constitucionales, es decir, todas las normas de rango constitucional fueron violadas “(…) al ejercer su potestad normativa en materia para lo cual no tiene competencia, como lo es la materia de jubilación (…)”, señalando recurso de revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 2 de junio de 2014 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Indicaron que, la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, estableció un derecho adquirido para todos los ex funcionarios al otorgar la pensión de jubilación conforme al articulo 9, es decir, con el cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio.
Respecto a las notificaciones, denuncian igualmente la violación del numeral 15 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que establece como competencia del Consejo Nacional Electoral la publicación de los actos y decisiones “(…) que afecten derechos subjetivos dentro de los cinco (5) días contados a partir de su adopción (…)”. , sin embargo, fue después de haber transcurrido 28 días “(…) (en abierta violación a los 5 días que establece el artículo 33, numeral 15 de la Ley Orgánica del Poder Electoral (…)”, que el Consejo Nacional Electoral procedió a publicar la Resolución en la Gaceta Electoral Nº 727, del 3 de octubre de 2014, y que fue después de haber transcurrido 55 días de dicha decisión, que se le notificó mediante oficio de la decisión del otorgamiento de la jubilación.
Finalmente, solicitaron “(…) PRIMERO: Que se declare el error de cálculo en el monto que percibe el ciudadano JUAN VLADIMIR ROMERO HERNÀNDEZ, por concepto de pensión de jubilación. SEGUNDO: Que una vez declarado el error en el cálculo del monto a cobrar por concepto de pensión de jubilación, se proceda a ordenar al Consejo Nacional Electoral el recalculo del monto de la misma conforme al salario integral devengado por el ciudadano JUAN VLADIMIR ROMERO HERNÀNDEZ, en el último mes de servicio. TERCERO: Que el monto procedente del recalculo del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera retroactiva, es decir, a partir del momento en que se otorgó la jubilación al ciudadano JUAN VLADIMIR ROMERO HERNÀNDEZ. CUARTO: Que al monto procedente del recalculo del beneficio de jubilación, le sea calculados y pagados los intereses moratorios desde el momento en que el ciudadano JUAN VLADIMIR ROMERO HERNÀNDE, comenzó a percibir la prensión de jubilación, hasta que efectivamente se proceda a pagarle la jubilación conforme al valor real del salario integral (…)”.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 21 de enero de 2016, la abogada Mayra López, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de contestación, mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos por ser falsos como el derecho por no asistirle ninguno al hoy querellante.
Que, el querellante manifestó la violación de los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos conculcados por la decisión contenida en la Resolución Nº 140904-0147, de fecha 4 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Electoral de fecha 03 de octubre de 2014, Nº 727, por incumplir con los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.
En cuanto a la solicitud del 100% del salario integral para la jubilación, aduce el hoy querellante, que el sueldo no corresponde al cien por ciento (100%) del salario integral devengado por él al momento de hacerse efectiva la jubilación, tal y como lo establece la normativa que regula el beneficio, sino que el cálculo del pago de la jubilación se realizó en base al salario promedio o normal, que a su decir es la suma del salario básico, adicionándole la prima de antigüedad, el bono nocturno y excluyendo las alícuotas de aguinaldo, bono vacacional y del bono de desempeño.
Que, el querellante arguyó que el cálculo errado que realiza el Consejo Nacional Electoral en la estimación de la pensión de jubilación conculcó las disposiciones de la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2012-2012, en lo que respecta a la cláusula 33 referente al bono vacacional, 35 relativa a la evaluación de desempeño y 36 concerniente a la bonificación de fin de año.
Que, la parte actora señaló que no se establece que el Consejo Nacional Electoral tenga la atribución de dictar el estatutos en materia del régimen de pensión y jubilación de los funcionarios electorales, establecido en el numeral 39 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Invocó, a favor de su representado, que el Poder Electoral tiene como principios fundamentales, la independencia orgánica, autonomía funcional reglamentaria y presupuestaria por mandato del artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que, en materia funcionarial tiene atribuida la competencia para dictar el correspondiente Estatuto de Personal, así como la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, aplicable al caso de marras, siendo la normativa aplicable al presente caso la publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 719 de fecha 09 de julio de 2014, Resolución Nº 140529-0093, de fecha 29 de mayo de 2014, la cual establece en el artículo 9, el salario base de cálculo del monto de la jubilación, en tanto que el artículo 31 ejusdem, prevé el momento a partir del cual se hace efectiva.
Que, de las normas ut supra mencionadas, se evidencia que la asignación mensual por concepto de jubilación será el equivalente al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio y que la misma comenzará a causarse a partir de la fecha de notificación al jubilado o pensionado.
Señaló, que el Consejo Nacional Electoral, aprobó en sesión de fecha 04 de septiembre de 2014 otorgar el beneficio de jubilación al hoy querellante con una asignación mensual de trece mil quinientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.556,63) equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio, el cual comprende el salario básico en el último mes de servicio de diez mil cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 10.044,00), la prima de antigüedad de dos mil quinientos once bolívares con cero céntimos (Bs. 2.511,00) y el bono nocturno de mil once bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1.011,63); en consecuencia, no se le lesionó, ni violentó derecho alguno al querellante, por lo que solicitó sea desestimado este punto.
Indicó, que su mandante otorgó el beneficio de jubilación al querellante conforme al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio y que el monto solicitado de veintisiete mil ochocientos once bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 27.811,56), no se corresponde con el sueldo integral devengado en el curso de la relación de trabajo, ni durante el último mes de servicio, pretendiendo la inclusión de conceptos previstos en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, tales como las alícuotas de aguinaldo, alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de desempeño.
Asimismo, la apoderada judicial del ente querellado señaló, que “…las cláusula 33 y 35 de la Convención Colectiva del Poder Electoral que están relacionadas con el pago del bono vacacional y de la evaluación de desempeño, respectivamente, establecen como requisito sine qua non que el beneficiario debe estar en servicio activo…”; es decir, el disfrute de las vacaciones para beneficiarse con el pago del bono vacacional y ser evaluados en servicio activo para percibir el pago correspondiente.
Señaló, que la bonificación de fin de año -Cláusula 36-, los jubilados y pensionados son beneficiarios de una bonificación anual de ciento ochenta (180) días pagadas anualmente, por tanto esta excluida del salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación, por tales razones la solicitud del querellante con respecto a la inclusión de las alícuotas relativas a los aguinaldos, bono vacacional y el bono de desempeño, carecen de fundamentación fáctica y jurídica y así solicita sea declarado.
Que, sobre la noción del salario o sueldo base de cálculo al otorgar el beneficio de jubilación, invocó, criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia compartido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2012-1500 del 19 de julio de 2012, en aplicación a este criterio, la actuación de la Administración, se ejecutó en estricto cumplimiento a los lineamientos establecidos en la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, otorgándole al querellante la jubilación con el cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio.
Destacó, que al aplicar el criterio pretendido del hoy querellante relativo a la inclusión del bono vacacional, la bonificación de fin de año y la evaluación de desempeño en la base del salario para calcular la pensión de jubilación, generaría que éstos perciban un monto ostensiblemente superior al salario mensual de los funcionarios electorales en servicio activo, situación que vulnera a todas luces el marco constitucional y legal de la función pública, citando para ello, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 434 de fecha 23 de abril de 2012.
Que, la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de diciembre de 2003, “expediente Nº 3.0013”, está referido a una acción de amparo contra sentencia en un juicio en el que no se tomó en cuenta el período de reingreso del demandante, lo cual no es aplicable al presente caso, por lo solicitó que se declare sin lugar el reclamo referido al error de cálculo y la solicitud de recalculo de la pensión de jubilación del querellante, los intereses moratorios y por ende el pago retroactivo, ya que la Administración Electoral otorgó el beneficio de jubilación al querellante aplicando el cálculo correcto, es decir, conforme al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio, tal y como lo prevé el artículo 9 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.
Mencionó, en cuanto al alegato del querellante referido a que la notificación no cumple con las formalidades esenciales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la misma surta sus efectos legales, ya que a su decir, al no señalar el texto íntegro del proveimiento administrativo, ni expresó la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deba interponerse, invocando para ello sentencia Nº 2013-1448 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de julio de 2013, donde se evidencia que la notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación no le es aplicable los requerimientos generales del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando se declare sin lugar el presente alegato.
Indicó, que el accionante aduce temerariamente que no es una “(…) atribución del Consejo Nacional Electoral dictar el estatutos (sic) en materia del régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios electorales (…) fueron violadas por el Consejo Nacional Electoral al ejercer su potestad normativa en materia para lo cual no tiene competencia, como lo es la materia de jubilación (…) y posteriormente señala que “La Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, estableció un derecho adquirido para todos los ex funcionarios …”.
Que, en cuanto a la supuesta incompetencia reclamada por el querellante, alegó a favor de su mandante, que el Poder Electoral tiene como principios fundamentales la independencia orgánica, autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria por mandato del artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionando Sentencia dictada en el expediente Nº 01-1429 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2002, por lo tanto, el alegato carece de fundamentación jurídica, razón por la cual debe ser desechada.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Evidencia esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud interpuesta por el ciudadano Juan Vladimir Romero Hernández, solicitando el recalculo de la pensión de jubilación, visto que la misma fue otorgada en base al último salario neto y no así como lo prevé el artículo 9 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, que establece que la pensión de jubilación se otorgará con el cien por ciento (100%) del último salario y/o sueldo “integral” devengado, es decir, que deben ser incluidas las alícuotas correspondientes al bono de fin de año, bono vacacional y el bono equivalente a la evaluación de desempeño; asimismo alegó defecto en la notificación, por cuanto no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que a su decir, el Consejo Nacional Electoral actuó fuera de su competencia, cercenando el principio constitucional de legalidad al dictar normas regulatorias en materia de jubilación; lo cual la parte querellada refutó dado que su mandante le otorgó la jubilación en base al cien por ciento (100%) del salario integral y que esos bonos a los que hace alusión la parte querellante, solo son otorgados al personal que se encuentra prestando servicio activo, además que su representada goza de autonomía funcional e independencia para dictar la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.
Antes de entrar al análisis de fondo de la presente controversia, es necesario dilucidar el punto alegado por la parte querellante respecto relativo a la falta de atribución, que a su decir, tiene el Consejo Nacional Electoral para dictar el Estatuto relativo al régimen de jubilaciones y el cual por una parte contrariamente solicita le sea aplicado en cuanto al recalculo de la pensión de jubilación.
Ahora bien, para proceder a verificar si el Poder Electoral tiene o no facultades para dictar normas relativas al régimen de jubilaciones de sus funcionarios, es necesario para este Tribunal, traer a colación lo establecido en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios”.
En vista a lo anterior, es necesario traer a colación lo previsto en los numerales 38 y 39 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que prevén lo siguiente:
“Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes competencias:
…omissis…
38. Formular las políticas en materia de recursos humanos y determinar la estructura organizativa y el sistema de recursos humanos del Poder Electoral.
39. Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo…”.
De las normas ut supra trascritas se desprende que el Constituyente y el Legislador, le otorgaron al Consejo Nacional Electoral formar parte de los Poderes Públicos, gozando de autonomía funcional, presupuestaria y normativa, es decir, que el Consejo Nacional Electoral, al formar parte de uno de los cinco (5) Poderes que conforman el Poder Público Nacional, está habilitado para auto normarse, lo cual no significa que gozando de estas potestades pueda invadir las competencias Constitucionales o legales atribuidas a los demás Poderes. Al ser ello así, y dada la facultad de la cual se encuentra investido, dictó la normativa interna en materia de recursos humanos, donde se norma todo lo concerniente con la Carrera Funcionarial Electoral (ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro y jubilación del personal adscrito a ese Organismo), por tanto a criterio de esta Sentenciadora, no se verifica que en el presente caso el Consejo Nacional Electoral al dictar la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral haya incurrido en violación alguna de la reserva legal, ya que fue habilitado por el propio legislador y actuó bajo sus potestades. Así de decide.
Ahora bien, observa este Tribunal que el régimen que regula el derecho de jubilaciones y pensiones de los rectores, funcionarios y obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, se encuentra previsto en la Reforma parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 719 de fecha 09 de julio de 2014, y con respecto al monto de la jubilación, establece:
“Artículo 9.- El rector, funcionario u obrero recibirá como asignación mensual por concepto de jubilación el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses o veintiséis semanas (26) para los obreros.”
Visto la norma señalada, se evidencia que la asignación mensual por la jubilación otorgada por los años de servicios prestados para el Consejo Nacional Electoral corresponde al cien por ciento (100%) del salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses, observándose al folio 42 del expediente principal “RECIBO DE PAGO”, correspondiente al 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2014 , por pensión de jubilación quincenal por la cantidad de trece mil quinientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.566,63).
Así mismo, consta al folio 49 del expediente judicial, Oficio suscrito por la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, de fecha 03 de octubre de 2014, el cual estaba dirigido al ciudadano Romero Juan, donde se le notificó que en sesión celebrada en fecha 04 de septiembre de 2014, se aprobó otorgarle el beneficio de jubilación, conforme lo establece el artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de ese Organismo, con una asignación mensual de trece mil quinientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.566,63), que es el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo integral devengado en el último mes de servicio y en base al cargo de Inspector de Seguridad, el cual fue recibido el 30 de octubre de 2014, todas estas probanzas se valoran como plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del mismo modo, se observa cursante a los folios 93 al 102 del expediente judicial, el incremento o ajustes en el monto de la pensión de jubilación, producto de los aumentos en la escala de sueldos y salarios de las funcionarias y funcionarios, obreras u obreros activos al servicio del Consejo Nacional Electoral.
En ese mismo orden de ideas, se valora como plena prueba el expediente administrativo conforme a la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil por constituir documento publico administrativo. Así se establece.
En lo que respecta al vicio denunciado por el querellante en la notificación de fecha 30 de octubre de 2014, fundamentando que la misma no cumplió con las formalidades esenciales contenidas en el artículo 73 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos para que surta los efectos legales, ya que a su decir, no se trascribió el proveimiento administrativo, ni se anunció la vía recursiva, con indicación de los lapsos y los órganos ante los cuales deban interponerse, es imperioso señalar que la notificación constituye un derecho del particular cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados por algún acto administrativo (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que su finalidad es poner en conocimiento al funcionario sobre la existencia y contenido de la voluntad de la administración (trascripción del texto del acto administrativo, señale recursos que procedan, los términos, así como los órganos jurisdiccionales -formalidades-), por lo que a partir de la efectiva notificación, comenzará a surtir efectos y empieza a computarse el lapso de caducidad de la acción, previsto en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para verificar el vicio denunciado, se hace necesario revisar la notificación que realizó el órgano querellado cursante al folio 49 del expediente judicial que indicó lo siguiente:
“Caracas, 03 de Octubre de 2014
Ciudadano(a):
ROMERO JUAN
C.I. 6.278.160
Presente.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en ocasión de notificarle que el Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada en fecha 04/09/2014, aprobó otorgar el beneficio de jubilación, de conformidad con el Artículos 4, de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Organismo, con una asignación mensual de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 13.566,63), equivalente al cien por ciento (100 %) del sueldo y/o salario integral devengado en el ultimo mes de servicio, según lo establece el Articulo 9 Parágrafo Único de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral. Dicha jubilación le fue otorgada con base al cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD adscrito (a) a la OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO MIRANDA de este Organismo.
Asimismo, en nombre de las autoridades del Poder Electoral y el mío propio, agradecemos los años de dedicación y esfuerzo prestados en nuestra Institución, deseándole éxito en su nueva condición de Jubilado (a)...”
Trascrita la notificación ut supra, se verifica que la misma fue suscrita por la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, que efectivamente la notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación, no cuenta con el texto integro del acto administrativo, ni expresó la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deban interponerse, circunstancia que evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, más sin embargo, si hubiese algún defecto en la notificación, esta cumplió su fin primordial y principal, que fue informar al hoy querellante de la decisión que tomó la Administración de otorgarle el benefició de jubilación, asimismo se corrobora que el demandante, ejerció su derecho a la defensa al interponer ante el órgano jurisdiccional competente y dentro del lapso legal el recurso contencioso administrativo funcionarial que hoy se decide.
Delimitado lo anterior, concluye esta Sentenciadora que la notificación de fecha 30 de octubre de 2014, suscrita por la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, cumplió con su función de poner en conocimiento al ciudadano Juan Romero, que le fue otorgado el beneficio de jubilación, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de esto, se debe desecharse el vicio alegado. Así se decide.
Asimismo, solicitó sea recalculada la pensión de jubilación, por cuanto a su decir, para el cálculo debió ser considerado con base el ultimo salario integral recibido, de conformidad con el artículo 9 de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral y de la revisión a la decisión dictada mediante Resolución Nº 140904-0147 de fecha 04 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 727 de fecha 03 de octubre de 2014; así como que para el calculo de la pensión de jubilación debe ser agregado además del sueldo básico y la prima de antigüedad, las alícuotas de la bonificación por vacaciones, bonificación de fin de año y la bonificación por desempeño.
Ahora bien, el artículo 9 de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, establece que:
“Artículo 9.- El Rector, funcionario u obrero recibirá como asignación mensual por concepto de jubilación el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses o veintiséis semanas (26) para los obreros.
Parágrafo único: En caso de que el rector, funcionario u obrero, haya ocupado el mismo cargo o su equivalente, durante al menos los seis (6) últimos meses previos al momento del otorgamiento de la pensión dispuesta en el presente artículo, el calculo de la asignación mensual por concepto de jubilación será el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio” (Negrillas nuestras)
Cuando el querellante solicitó la incorporación en el cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo básico y la prima de antigüedad, las respectivas alícuotas de la bonificación por vacaciones, bonificación de fin de año y la bonificación por desempeño, considera esta juzgadora que el mismo, se refirió al salario integral establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
El sueldo integral, en el marco de la relación estatutaria que vincula al Consejo Nacional Electoral y sus funcionarios, el establecido en la Cláusula 1 de la Convención Colectiva del Poder Electoral y que es equivalente a la noción de sueldo normal al excluir percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial, por lo que se debe concluir que el sueldo base al cual hace alusión el artículo 9 de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, esta conformado por “…la totalidad de lo percibido por la beneficiaria o el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, lo cual comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del CNE…” y se excluyen expresamente “…las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial…”.
Así las cosas y conforme a la norma especial que rige al relación funcionarial en el Consejo Nacional Electoral, debe ser excluido del sueldo base para el cálculo de la jubilación las asignaciones por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de desempeño, pues son de carácter accidental y además se excluyen los pagos por otros conceptos no salariales como bono de alimentación, ayuda escolar y similares, en ese sentido, cabe destacar que esta interpretación se encuentra en armonía con las previsiones de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, que sobre la materia dispone en sus artículos 7 y 8 las nociones de sueldo y sueldo base para el calculo de la jubilación, al establecer:
“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8.El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.”
En este sentido, resulta menester advertir que la tesis que sostiene por los apoderados judicial del querellante, por una parte, consagraría una asignación por jubilación cuantitativamente mayor a la remuneración que corresponde a un empleado activo que desempeña el mismo cargo y, por la otra que se consagraría una asignación por jubilación a los funcionarios del Poder Electoral, cualitativamente distinta de la que consagra el régimen de jubilación de ordinario aplicable a los demás funcionarios, pues, mientras a estos últimos corresponde un cálculo a partir de las remuneraciones mensuales permanentes, a los primeros se les calcularía a partir de la totalidad de los conceptos que conforman el sueldo.
En el supuesto caso que se logrará admitir que la asignación del jubilado sea cuantitativamente mayor que el sueldo del activo sería contrario a los valores de igualdad, justicia y solidaridad que postula la Constitución de la Republica como valores, principios y fines del Estado Social en los artículos 2 y 3 y esta abiertamente reñido con la ética que debe presidir la acción de la administración pública, al establecer:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 434 de fecha 23 de abril de 2012, (solicitud de revisión del ciudadano Edgar Villalobos González) estableció:
“En consideración de lo anterior, esta Sala observa que la sentencia n.°: 2011-0211, del 17 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo está ajustada a derecho, ya que no vulnera derecho constitucional alguno, pues se atuvo a la normativa aplicable para la resolución del recurso ejercido, y atendiendo a la competencia otorgada por el artículo 259 constitucional. Por ello, de una lectura del escrito de revisión, puede evidenciarse que existe una inconformidad con la decisión, pues los alegatos realizados fueron estimados, tal como pudo constatar esta Sala, pero no resultaron favorables al solicitante en revisión, quien pretendió un reajuste a la pensión de jubilación, que de ser aplicado, determinaría una situación que colide con valores, principios y garantías constitucionales como la ética, la justicia y la equidad, por cuanto como funcionario jubilado percibiría una remuneración mayor a la que recibe el funcionario activo en el cargo…” (Negrillas nuestras)
En resumen, la tesis del querellante lo que hace es que se consagre un trato desigual entre los jubilados del Consejo Nacional Electoral y el resto de la Administración, toda vez que tratándose de categorías de sujetos que se encuentran ante una situación similar, la de servidores del Estado, se les daría un tratamiento distinto, no en cuanto a los porcentajes que pueden asignarse por jubilación, sino en cuanto a la formación de la base de cálculo para la misma. Así la cuestión planteada excede de ser variaciones de un mismo derecho a la jubilación soportado en unos principios más o menos uniformes en la administración. La tesis del recurrente presenta el examen del derecho a percibir una asignación cualitativamente distinta y tal posibilidad debe desecharse por inconstitucional.
En el presente caso bajo análisis, se hace imperioso señalar que el artículo 147 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de los funcionarios públicos a la jubilación y dispone su regulación mediante una Ley especial, que no es otra que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Si bien y conforme a lo establecido anteriormente que dada su naturaleza jurídica se reconoce al Consejo Nacional Electoral autonomía e independencia en el sentido de que puede dictar el Estatuto Funcionarial, al cual queda sometido su personal y la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral Dictadas por el Consejo Nacional Electoral tienen plena validez, su interpretación debe hacerse atendiendo a los principios generales que informan en su sentido más lato la relación de empleo público.
Finalmente, se concluye que el Órgano querellado actuó ajustado a la noción de salario integral en los términos fijados por la Convención Colectiva, dictó el acto impugnado ajustado a las disposiciones previstas en la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, al calcular la asignación de la pensión por la jubilación, utilizando como base de cálculo la totalidad de lo percibido por el ciudadano JUAN VLADIMIR ROMERO HERNANDEZ, por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, excluyendo las asignaciones de carácter accidental, aquellas derivadas de la prestación de antigüedad y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, mediante Resolución Nº 140904-0147 de fecha 04 de septiembre de 2014, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 727 de fecha 03 de octubre de 2014. Así se decide.
De acuerdo al análisis realizado ut-supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la querella intentada por el ciudadano Juan Vladimir Romero Hernández. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN VLADIMIR ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.278.160 contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________________ (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-______.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
EXP. 2015-2408/MRCH/CV/YCL
|