REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Exp. 2015-2409

En fecha 28 de enero de 2015, los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GAMAR ANTONIO MEDINA AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.343.228 y otros, interpusieron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 140904-0147, de fecha 04 de septiembre de 2014, publicada en Gaceta Electoral el 03 de octubre de ese mismo año con el Nº 727, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE) por error en el cálculo del monto de la pensión de jubilación y previa distribución del 28 de enero de 2015, correspondió conocer a ese mismo Tribunal Superior Décimo, dándole entrada el 29 de enero de 2015, y quedó signada con el Nº 2695-15.
El 09 de junio de 2015, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó Sentencia declarando la inepta acumulación del recurso contencioso administrativo funcionarial y a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó REABRIR el lapso de tres (3) meses previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que las partes interpongan separadamente sus respectivos recursos administrativos funcionariales.
En fecha 27 de junio de 2015, los abogados ut supra mencionados, estando en la oportunidad legal prevista en la Ley in comento, consignan escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), por error en el cálculo del monto de la pensión de jubilación del ciudadano GAMAR ANTONIO MEDINA AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.343.228, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor).
Previa distribución de causas efectuada en fecha 28 de junio de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a esté Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 29 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2409.
En fecha 30 de julio de 2015, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-151, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso, declarándolo admisible, ordenando la citación y notificación de Ley.
El 18 de enero de 2016, la abogada Denis Mariel Acosta Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.902, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de contestación.
En fecha 27 de enero de 2016, se celebró la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante y de la incomparecencia de la querellada, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo la parte compareciente, no solicitó la apertura del lapso probatorio, establecido en el articulo 105 de la Ley in comento.
Posteriormente, por auto de fecha 10 de febrero de 2016, visto que no existen pruebas que evacuar, se fija la audiencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 18 de febrero de 2016, se celebró la audiencia definitiva, conforme lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la asistencia de ambas partes.
En fecha 14 de marzo de 2016, este Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaró “SIN LUGAR” el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Los apoderados judiciales del ciudadano Gamar Antonio Medina Ayala, indicaron que ingresó el 01 de septiembre de 2003 al Consejo Nacional Electoral, con el cargo de Asistente, posteriormente en la reestructuración del Poder Electoral del año 2013, se le otorgó el cargo de Técnico y finalmente el 16 de junio de 2014, fue reclasificado al cargo de Profesional I, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Protección/ Dirección General de Seguridad Integral.
Que, el 03 de octubre de 2014, fue publicada en la Gaceta Electoral Nº 727, contentiva de la Resolución Nº 140904-0147, de fecha 04 de septiembre de 2014, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral le otorgó el beneficio de jubilación.
Señalaron, que el día 30 de octubre de 2014, la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, según oficio de fecha 03 de octubre de 2013, le notificó a su mandante que en sesión celebrada el 04 de septiembre de 2014, aprobó otorgar el beneficio de jubilación, de conformidad con el artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Organismo, con una asignación mensual de catorce mil quinientos veinte bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.14.520,58), equivalentes al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio, según lo establece el Parágrafo Único del artículo 9 ejusdem; y que dicha jubilación le fue otorgada con base al cargo de Profesional I, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Protección/ Dirección General de Seguridad Integral, igualmente se le informó, que a partir del día 31 de octubre de 2014, se encontraba retirado del servicio activo, recibiendo el primer pago de la pensión de jubilación al 15 de noviembre de 2014.
Adujeron, que el sueldo con el cual procesaron la jubilación, no es el 100% del salario Integral que devengaba su poderdante para el momento del otorgamiento, sino es equivalente al salario promedio o normal, es decir, la suma del salario básico, prima de profesionalización y prima de antigüedad, excluyendo la alícuota de aguinaldo, la alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de desempeño.
Señalaron, que para determinar las alícuotas faltantes, se debe tener que el salario diario normal o promedio de su mandante era de quinientos quince bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.515, 54).
Que, según la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral (aún vigente), en su Cláusula 36, se establece como bonificación de fin de año (aguinaldos), la cantidad de ciento ochenta (180) días de salario integral devengado al 31 de octubre de cada año, y que del cálculo efectuado, se desprende que la alícuota de aguinaldo es la cantidad de siete mil setecientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 7.733,10).
En cuanto al bono vacacional, la referida Convención Colectiva, en su Cláusula 33, dispone que “(…) los días de salario integral a los cuales se calculará según la antigüedad el mencionado bono, estando contemplado en 78 días de salario integral por año (…)”, por cuanto estuvo más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, señalando que la alícuota que le corresponde por el bono vacacional, es de tres mil trescientos cincuenta y un bolívares con un céntimo (Bs. 3.351,01).
En lo atinente al bono de desempeño, indicaron que la Convención Colectiva del Poder Electoral, en su Cláusula 35, establece una evaluación por lo menos al año, y que la misma se realiza dos veces por año, como retribución económica se otorga hasta por 60 días de salario integral por evaluación y que serían 120 días de salario integral, lo que arroja una correspondiente alícuota del bono de desempeño en la cantidad de cinco mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.155,40).
Indicaron, que el salario normal o promedio, más la alícuota de aguinaldo, más la alícuota del bono vacacional y la del bono de desempeño, dan como resultado el salario integral, el cual es la cantidad de treinta y un mil setecientos cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 31.705,61).
Señalaron, que existe disparidad entre el salario integral y el cargo señalado en la Gaceta Electoral, donde se indicó que el actor ocupaba el cargo de Técnico I, con un monto de pensión de Bs.12.730,03; la notificación del otorgamiento de la jubilación, indica una asignación mensual de Bs.14.520,58 con el cargo de Profesional I y en la constancia de trabajo de fecha 17 de octubre de 2014, que emana la Dirección General de Talento Humano, se indicó que el accionante ocupaba el cargo de Profesional I con un salario integral de Bs.16.504,20.
Arguyeron, que el salario mensual que se le realiza a su mandante por pago de la pensión de jubilación es la cantidad de Bs. 14.520,58 y no al salario integral del actor por la cantidad de Bs. 31.705,71.
Señalaron, que el derecho a la jubilación es visto como el amparo del extrabajador y su familia a continuar con una vida digna y de calidad, por el esfuerzo, experiencia y conocimiento por años de servicios dedicados al patrono, tal y como lo contempla los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normando los derechos a la seguridad social y el derecho a la jubilación, mencionando sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 06145.
Indicaron que la pensión de jubilación es un derecho constitucional que garantiza un ingreso fijo y vitalicio al ex empleado con los suficientes medios y evitar que se convierta en una carga económica para la familia, el estado y la sociedad, por lo cual, denunciaron los vicios en que incurrió el Consejo Nacional Electoral al otorgar la jubilación a su representado.
Consideran, que el Consejo Nacional Electoral al momento de otorgar a su mandante la pensión de jubilación, la misma no fue calculada de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable y según lo previsto con los artículos 4 literal (a) y 38 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.
Indicaron, que el articulo 9 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, establece que el salario para el cálculo de la pensión de jubilación es el salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses y el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado.
Arguyeron, que el salario otorgado a su mandante fue calculado a razón de Bs. 14.520,58 y no al salario integral, que a su decir, es la cantidad de Bs. 31.705,71, representando con ello, una reducción de más del 48% por ciento del sueldo integral, mermando considerablemente los ingresos mensuales de su mandante para cubrir sus necesidades y tener una buena calidad de vida, indicando criterios sostenidos por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Que, el monto de la pensión de jubilación otorgada por el órgano demandado, corresponde al salario promedio o normal, integrado por la sumatoria del salario básico, la prima de profesionalización y adicionalmente la prima de antigüedad, excluyendo la alícuota de aguinaldo, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de bono de desempeño, conculcando de esa manera la normativa vigente y lesionando los derechos e intereses personales, legítimos y directos de su mandante.
Sostienen, que el Consejo Nacional Electoral al estimar el monto de la pensión de jubilación, erró en el cálculo, conculcando de esta manera las disposiciones contenidas en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012 (aún vigente), en lo que respecta a las Cláusulas 33 referente al bono vacacional, 35 relativa a la evaluación de desempeño y 36 concerniente a la bonificación de fin de año, citando para ello criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2003, Expediente Nº 3-0013, quedando demostrado a su decir, que el monto calculado a pagar por pensión de jubilación, no fue conforme al último sueldo integral percibido por el accionante, por lo cual, en base al criterio jurisprudencial mencionado, solicitan se recalcule o reajuste la cantidad recibida por su poderdante.
Alegaron, vicios en el oficio de notificación, señalando el articulo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena a los órganos de la Administración Pública a publicar en un medio de divulgación oficial, todo acto administrativo de carácter general o particular, asimismo el articulo 73 ejusdem, demanda que los actos administrativos deben ser notificados, de acuerdo a lo establecido en el instrumento legal, de lo contrario la notificación no produce efectos y por lo tanto no se podrá tomar en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, citando Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2008.
Que, el demandante fue notificado del acto administrativo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación “…en fecha 30 de octubre de 2014…”, que, el mismo no cumple con las formalidades esenciales establecidas en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la misma surta sus efectos legales.
Que, en Gaceta Electoral Nº 727, de fecha 3 de octubre de 2014, fue publicada la Resolución Nº 140904-0147, del 04 de septiembre de 2014, dictada por el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 38 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral en concordancia con el artículo 30 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, acordó procedente otorgar el beneficio de jubilación a su mandante.
Señalaron, que el articulo 33 numeral 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, establece como una de las competencias del Consejo Nacional Electoral “(…) Formular las políticas en materia de recursos humanos y determinar la estructura organizativa y el sistema de recursos humanos del Poder Electoral (…)” y el numeral subsiguiente es decir, el 39 prescribe que es atribución del ente mencionado “(…) Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionario Electoral sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo (…)”.
Fundamentaron que “(…) el Órgano Electoral actuó fuera de la esfera de su competencia, cercenando el principio constitucional de legalidad (…) el legislador electoral al no otorgar la potestad normativa en materia de jubilaciones y pensiones al CNE, cumplió con la obligación constitucional (…) de mantener la supremacía de las normas constitucionales (…)”.
Que, fueron violadas por el Consejo Nacional Electoral, normas de rango constitucional al ejercer su potestad normativa en materia para lo cual no tiene competencia, como lo es la materia de jubilación.
Señalaron, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2014, resolvió un recurso de revisión, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado aplicable a la materia que nos ocupa.
Que, la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, estableció un derecho adquirido para todos los ex funcionarios electorales de proceder al otorgamiento de la pensión de jubilación conforme a su artículo 9, es decir, tomando como base de cálculo el cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio.
Denuncian, la violación del numeral 15 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que establece como competencia del Consejo Nacional Electoral la publicación de los actos y decisiones que “(…) afecten derechos subjetivos dentro de los cinco (5) días contados a partir de su adopción (…)”, sin embargo, fue después de haber transcurrido 28 días, que el Consejo Nacional Electoral procedió a publicar la Resolución contentiva del otorgamiento del beneficio de jubilación al demandante, en la Gaceta Electoral Nº 727 del 3 de octubre de 2014, y fue después de haber transcurrido 55 días de dicha decisión, que se le notificó a través del oficio la decisión de haberle otorgado la jubilación a su poderdante..
Finalmente, solicitaron “(…) PRIMERO: Que se declare el error de cálculo en el monto que percibe el ciudadano GAMAR ANTONIO MEDINA AYALA, por concepto de pensión de jubilación. SEGUNDO: Que una vez declarado el error en el cálculo del monto a cobrar por concepto de pensión de jubilación, se proceda a ordenar al Consejo Nacional Electoral el recalculo del monto de la misma conforme al salario integral devengado por el ciudadano GAMAR ANTONIO MEDINA AYALA, en el último mes de servicio. TERCERO: Que el monto procedente del recalculo del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera retroactiva, es decir, a partir del momento en que se otorgó la jubilación al ciudadano GAMAR ANTONIO MEDINA AYALA. CUARTO: Que al monto procedente del recalculo del beneficio de jubilación, le sea calculados y pagados los intereses moratorios desde el momento en que el ciudadano GAMAR ANTONIO MEDINA AYALA, comenzó a percibir la pensión de jubilación, hasta que efectivamente se proceda a pagarle la jubilación conforme al valor real del salario integral (…)”.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 18 de enero de 2016, la abogada Denis Mariel Acosta Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.902, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo, los hechos por ser falsos y el derecho por no asistirle ninguno al hoy querellante.
Invocó, que el Poder Electoral, tiene como principios fundamentales la independencia orgánica, autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria por mandato del artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en materia funcionarial tiene atribuida la competencia para dictar el correspondiente Estatuto de Personal, así como la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, siendo la norma aplicable al caso de marras, la publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 719 de fecha 09 de julio de 2014, Resolución Nº 140529-0093, de fecha 29 de mayo de 2014, la cual establece en el artículo 9, el salario base de cálculo del monto de la jubilación, en tanto que el artículo 31 ejusdem, prevé el momento a partir del cual se hará efectiva.
Señaló, que el Consejo Nacional Electoral, acordó en sesión celebrada en fecha 4 de septiembre de 2014, otorgar el beneficio de jubilación al accionante con una asignación mensual de catorce mil quinientos veinte bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 14.520,58), equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo integral devengado en los últimos 6 meses de servicios, en estricto cumplimiento a la normativa supra referida, el cual comprende la cantidad de diez mil trescientos ochenta bolívares con cero céntimos ( Bs. 10.380,00) salario básico devengado en el último mes de servicio, más la prima de profesionalización en tres mil ciento catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.114,60) y la prima de antigüedad en mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.868,40), sin que se le lesionará o violentará algún derecho al querellante, razón por la cual la acción interpuesta por el querellante, sobre este punto, deber ser desestimada y así lo solicitan.
Adujo, que su mandante otorgó el beneficio de jubilación al querellante conforme al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio y que el monto reclamado de treinta y un mil setecientos cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 31.705,71), no se corresponde con el sueldo integral devengado por el querellante en el curso de la relación de trabajo, ni durante los últimos seis meses de servicio, pretendiendo la inclusión de conceptos previstos en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, como lo son el aguinaldo, el bono vacacional y el bono de desempeño -alícuota o incidencia correspondiente.
En ese mismo orden de ideas, la representante del ente querellado indicó, que “(…) las cláusulas 33 y 35 de la Convención Colectiva del Poder Electoral que están relacionadas con el pago del bono vacacional y de la evaluación de desempeño, respectivamente, establecen como requisito sine qua non que el beneficiario debe estar en servicio activo (…) el disfrute de las vacaciones para ser beneficiario del pago del bono vacacional (…) ser evaluado en servicio, para ser beneficiario del pago correspondiente (..)”.
Recalcó, que el bono vacacional es un beneficio que percibe el funcionario una vez al año, con ocasión de la prestación efectiva de sus servicios, por lo que, no debe considerarse como una percepción mensual, mucho menos es percibido de forma regular y permanente y en relación a la bonificación de fin de año -Cláusula 36-, corresponde a una bonificación anual de ciento ochenta (180) días pagadas anualmente, por tanto esta excluida del salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación, por tales razones la solicitud del querellante con respecto a la inclusión de las alícuotas relativas a los aguinaldos, bono vacacional y el bono de desempeño, carecen de fundamentación fáctica y jurídica y así solicitan sea declarado.
Invocó, criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia compartido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2012-1500, del 19 de julio de 2012, referido a la noción del sueldo o salario a los efectos de determinar la base del cálculo para el beneficio de jubilación.
Que, en aplicación al criterio ut supra, la actuación del Consejo Nacional Electoral, se ejecutó en cumplimiento de los lineamientos establecidos en la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral y que se le otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante, conforme al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes.
Resaltó, la revisión del fallo realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 434, de fecha 23 de abril de 2012, de la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Que, el querellante fundamentó su solicitud en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2003, “expediente Nº 3-.0013”, el cual está referido a una acción de amparo contra sentencia, en un juicio en el que no se tomó en cuenta el período de reingreso del demandante, para el cálculo de su pensión de jubilación, por lo cual dicho criterio no es vinculante al presente caso.
Por lo antes expuesto, solicitó que se declare sin lugar la acción de reclamo, referido al error de cálculo en el monto, igualmente se declare improcedente la solicitud de recálculo de la pensión de jubilación del querellante, por ende improcedente el pago retroactivo de monto alguno y los intereses moratorios, en virtud de que la Administración Electoral otorgó el beneficio de jubilación al querellante con el cálculo correcto del cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio, tal y como lo prevé el artículo 9 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.
Mencionó, que el querellante alegó que “(...) fue notificado del acto administrativo por el cual se le concede el beneficio de jubilación en fecha 30 de octubre de 2014 (…) dicha notificación no cumple con las formalidades esenciales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la misma surta sus efectos legales … al no señalar el texto integro del proveimiento administrativo, ni expresar la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deba interponerse …”, citando Sentencia Nº 2013-1448, de fecha 10 de julio de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Señaló, que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la notificación que se le hace al funcionario del conocimiento que se le otorgó el beneficio de jubilación, no le es aplicable los requerimientos de la notificación establecida en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no ser un acto administrativo “(…) susceptible de afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (…)”; por lo que solicita se declare sin lugar lo alegado por el querellante.
Arguyó, que el accionante aduce temerariamente que no es una “(…) atribución del Consejo Nacional Electoral dictar el estatutos (sic) en materia del régimen de pensión y jubilación de los funcionarios electorales (…) fueron violadas por el Consejo Nacional Electoral al ejercer su potestad normativa en materia para lo cual no tiene competencia, como lo es la materia de jubilación (…)”.
Referente a la supuesta incompetencia del Consejo Nacional Electoral, para dictar el Estatuto de Personal, señaló que su mandante tiene como principios fundamentales la independencia orgánica, autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria por mandato del artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-1429, de fecha 11 de abril del 2002; razón por la cual solicita que el alegato sea desechado.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud interpuesta por el ciudadano Gamar Antonio Medina Ayala, solicitando el recálculo de la pensión de jubilación, visto que la misma fue otorgada en base al último salario promedio o normal y no como lo prevé el artículo 9 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, que establece que la pensión de jubilación se otorgará con el cien por ciento (100%) del último salario y/o sueldo “integral” devengado, es decir, que deben ser incluidas las alícuotas correspondientes al bono de fin de año (utilidades), bono vacacional y el bono de desempeño; asimismo alegó defecto en la notificación, por cuanto no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el Consejo Nacional Electoral actuó fuera de su competencia cercenando el principio constitucional de legalidad al dictar normas regulatorias en materia de jubilación; lo cual la parte querellada refutó en virtud de que su mandante le otorgó la jubilación en base al cien por ciento (100%) del salario integral y que esos bonos a los que hace alusión la parte actora, solo son otorgados al personal cuando se encuentra prestando servicio activo y que su representada goza de independencia orgánica, autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria para dictar la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.
Previo al análisis del fondo de la presente controversia, se estima pertinente dilucidar el punto alegado por la parte querellante respecto a la falta de atribución, que a su decir, tiene el Consejo Nacional Electoral para dictar el Estatuto relativo al régimen de jubilaciones, el cual contrariamente solicita por otra parte, que le sea aplicado en cuanto al recálculo de la pensión de jubilación.
En ese sentido, a los fines de verificar si el Poder Electoral tiene o no facultades de dictar normas con respecto al régimen de jubilaciones de sus funcionarios, es menester para este Tribunal citar el contenido del artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios”.
En este contexto, igualmente se hace necesario traer a colación lo previsto en los numerales 38 y 39 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que prevén lo siguiente:
“Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes competencias:
…omissis…
38. Formular las políticas en materia de recursos humanos y determinar la estructura organizativa y el sistema de recursos humanos del Poder Electoral.
39. Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo…”.
De las normas constitucionales y legales parcialmente ut supra transcritas, se colige que tanto el Constituyente como el Legislador, le otorgaron al Consejo Nacional Electoral, formar parte de los Poderes Públicos, por tanto goza de autonomía funcional, presupuestaria y normativa.
El Consejo Nacional Electoral, al formar parte de uno de los cinco (5) Poderes que conforman el Poder Público Nacional, está habilitado para auto normarse, lo cual no significa que gozando de estas potestades pueda invadir las competencias Constitucionales o legales atribuidas a los demás Poderes.
Siendo ello así, conforme a la facultad de la cual se encuentra investido, dictó la normativa interna referida a la materia de recursos humanos, en la cual norma todo lo relacionado con la Carrera Funcionarial Electoral (ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro y jubilación del personal adscrito a ese Organismo), por tanto a criterio de esta Sentenciadora, no se verifica que en el presente caso, el Consejo Nacional Electoral al dictar la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral haya incurrido en violación de la reserva legal, ya que dicho Consejo fue habilitado por el propio legislador, actuando bajo sus potestades. Así de decide.
Vista la controversia planteada, este Tribunal observa que el régimen que regula el derecho de jubilaciones y pensiones de los rectores, funcionarios y obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, se encuentra previsto en la Reforma parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 719 de fecha 09 de julio de 2014, y con respecto al monto de la jubilación, establece:
“Artículo 9.- El rector, funcionario u obrero recibirá como asignación mensual por concepto de jubilación el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses o veintiséis semanas (26) para los obreros.”
Señalada la norma antes transcrita, se desprende que la asignación mensual otorgada al beneficio de jubilación, por los años de servicios prestados al Consejo Nacional Electoral, corresponde al cien por ciento (100%) del salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses.
En ese contexto, se observa al folio 42 del presente expediente, ”RECIBOS DE PAGO”, desde el 15 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2014, los cuales corresponden al primer pago quincenal por pensión de jubilación, por la cantidad de catorce mil quinientos veinte bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 14.520,58).
Del mismo modo, se observa cursante a los folios 96 al 107 del expediente judicial, el incremento o ajustes en el monto de la pensión de jubilación, producto de los aumentos en la escala de sueldos y salarios de las funcionarias y funcionarios, obreras u obreros activos al servicio del Consejo Nacional Electoral.
Riela al folio 41 del expediente judicial, Oficio de fecha 30 de octubre de 2014, suscrito por la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, dirigido al ciudadano Medina Gamar, mediante el cual se le notificó, que en sesión celebrada en fecha 04 de septiembre de 2014, se aprobó otorgarle el beneficio de jubilación, de conformidad con el artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Organismo, con una asignación mensual de catorce mil quinientos veinte bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 14.520,58), equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo integral devengado en el último mes de servicio, con base al cargo de Profesional I, recibido el mismo 30 de octubre de 2014. Dichas probanzas se aprecian como plena prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese orden, se valora como plena prueba el expediente administrativo conforme a la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil por constituir documento público administrativo. Así se establece.
Asimismo, se observa que la parte querellante, denunció el vicio en la notificación del otorgamiento de la pensión de jubilación, fundamentándose en que la misma no cumplió con las formalidades esenciales contenidas en el artículo 73 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que surta sus efectos legales, ya que a su parecer, no le fue trascrito el proveimiento administrativo, ni anunciada la vía recursiva, en la cual se indicara los lapsos y órganos que procede así como la indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deban interponerse.
En principio, se considera pertinente señalar que la notificación constituye un derecho del particular (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados por algún acto administrativo, su finalidad es poner en conocimiento a éste de la existencia y contenido de la voluntad de la administración (trascripción del texto del acto administrativo, señale recursos que procedan, los términos, así como los órganos jurisdiccionales -formalidades-), y a partir de la efectiva práctica, el contenido del mismo comenzará a surtir sus efectos (eficacia), una vez practicada se fija la oportunidad en la cual empieza a computarse el lapso de caducidad de la acción, todo ello previsto en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, la parte querellante cuestionó la notificación de fecha 30 de octubre de 2014, mediante el cual le notifican que le fue otorgado el beneficio de jubilación, ya que a su parecer la misma no cubre los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ello en virtud de que “…dicha notificación no cumple con las formalidades esenciales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la misma surta sus efectos legales … al no señalar el texto integro del proveimiento administrativo, ni expresar la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deba interponerse …”.
Ahora bien para verificar el vicio denunciado, se hace necesario revisar la notificación, cursante al folio 41 del expediente judicial, que indicó lo siguiente:
“Caracas, 30 de Octubre de 2014
Ciudadano(a):
MEDINA GAMAR
C.I. 6.343.228
Presente.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en ocasión de notificarle que el Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada en fecha 04/09/2014, aprobó otorgar el beneficio de jubilación, de conformidad con el Articulo 4, de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Organismo, con una asignación mensual de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.520,58), equivalente al cien por ciento (100 %) del sueldo y/o salario integral devengado en el ultimo mes de servicio, según lo establece el Articulo 9 Parágrafo Único de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral. Dicha jubilación le fue otorgada con base al cargo de PROFESIONAL I, adscrito(a) a la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y PROTECCION/ DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD INTEGRAL de este Organismo.

Se observa del oficio de notificación suscrito por la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, que ciertamente la misma, no cuenta con el texto integro del acto administrativo para otorgar la jubilación, ni expresó la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deban interponerse, circunstancia que evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, para la elaboración de la notificación.
Ahora bien, si ciertamente hubiese algún defecto en la notificación, esta cumplió su fin primordial de informar al administrado sobre la decisión que tomó la Administración al momento de otorgarle el benefició de jubilación, asimismo, es necesario señalar, que el hoy querellante, ejerció su derecho a la defensa al interponer ante el órgano jurisdiccional competente, el recurso contencioso administrativo funcionarial que hoy se decide, el cual lo ejerció dentro del lapso legal correspondiente.
Visto lo anteriormente expuesto, concluye esta Sentenciadora que la notificación de fecha 30 de octubre de 2014, suscrita por la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, cumplió con su función de poner en conocimiento al ciudadano Medina Gamar, que le fue otorgado el beneficio de jubilación, es decir, se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se evidencia en el caso de marras, ya que el hoy querellante recurrió ante este órgano jurisdiccional y, por el otro, constituyendo un presupuesto para que transcurran los correspondientes lapsos establecidos en la Ley, en razón de ello, se debe desechar el vicio alegado. Así se decide.
Así mismo, solicitó el hoy querellante, sea recalculada la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución Nº 140904-0147 de fecha 04 de septiembre de 2014, publicada en Gaceta Electoral Nº 727 de fecha 03 de octubre de 2014, por cuanto a su decir, para el cálculo de la misma, debió ser considerado con base al ultimo salario integral recibido, conforme al artículo 9 de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral; añadiendo igualmente, que para el cálculo de la pensión de jubilación, también debe ser incorporado además del salario básico y la prima de antigüedad, las correspondientes alícuotas de bonificación por vacaciones, bonificación de fin de año y la bonificación por evaluación de desempeño, señalando enfáticamente que para su jubilación solamente fue considerado el salario normal.

En ese sentido, es necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 9 de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, que establece lo siguiente:
“Artículo 9.- El Rector, funcionario u obrero recibirá como asignación mensual por concepto de jubilación el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses o veintiséis semanas (26) para los obreros.
Parágrafo único: En caso de que el rector, funcionario u obrero, haya ocupado el mismo cargo o su equivalente, durante al menos los seis (6) últimos meses previos al momento del otorgamiento de la pensión dispuesta en el presente artículo, el calculo de la asignación mensual por concepto de jubilación será el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio” (Negrillas nuestras).
Ante tal circunstancia, observa esta Juzgadora que la parte querellante al solicitar en el cálculo de la pensión de jubilación, la incorporación al sueldo básico y la prima de antigüedad, las correspondientes alícuotas de bonificación por vacaciones, la bonificación de fin de año y la bonificación por evaluación de desempeño, se estaba refiriendo al salario integral, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, resulta necesario acotar que debe entenderse por sueldo integral, en el marco de la relación estatutaria que vincula al Consejo Nacional Electoral y sus funcionarios, el establecido en la Cláusula 1 de la Convención Colectiva del Poder Electoral y que es equivalente a la noción de sueldo normal al excluir percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial.
En resumen se concluye que el sueldo base al cual hace alusión el artículo 9 de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, esta conformado por “…la totalidad de lo percibido por la beneficiaria o el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, lo cual comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del CNE…” y se excluyen expresamente “…las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial…”.
Por lo tanto, conforme a la norma especial que rige al relación funcionarial en el Consejo Nacional Electoral, debe ser excluido del sueldo base para el cálculo de la jubilación, las asignaciones por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año (utilidades) y bono de evaluación de desempeño, pues son de carácter accidental y además se excluyen los pagos por otros conceptos no salariales como bono de alimentación, ayuda escolar y similares, en ese sentido cabe destacar que esta interpretación se encuentra en armonía con las previsiones de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, que sobre la materia dispone en sus artículos 7 y 8 las nociones de sueldo y sueldo base para el cálculo de la jubilación, al establecer:
“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.
Así las cosas, resulta menester advertir que la tesis que sostiene el querellante, consagraría por una parte, una asignación por jubilación cuantitativamente mayor a la remuneración que corresponde a un empleado activo que desempeña el mismo cargo y, por otra parte, consagraría una asignación por jubilación a los funcionarios del Poder Electoral, cualitativamente distinta de la que consagra el régimen de jubilación ordinario aplicable a los demás funcionarios, pues, mientras a estos últimos corresponde un cálculo a partir de las remuneraciones mensuales permanentes, a los primeros se les calcularía a partir de la totalidad de los conceptos que conforman el sueldo.
En este caso, que se lograra admitir que la asignación del jubilado sea cuantitativamente mayor que el sueldo del activo, sería completamente contrario a los valores de igualdad, justicia y solidaridad que postula la Constitución de la República como valores, principios y fines del Estado Social en los artículos 2 y 3 y esta abiertamente reñido con la ética que debe presidir la acción de la administración pública, al establecer:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 434, de fecha 23 de abril de 2012, (solicitud de revisión del ciudadano Edgar Villalobos González) estableció:
“En consideración de lo anterior, esta Sala observa que la sentencia n.°: 2011-0211, del 17 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo está ajustada a derecho, ya que no vulnera derecho constitucional alguno, pues se atuvo a la normativa aplicable para la resolución del recurso ejercido, y atendiendo a la competencia otorgada por el artículo 259 constitucional. Por ello, de una lectura del escrito de revisión, puede evidenciarse que existe una inconformidad con la decisión, pues los alegatos realizados fueron estimados, tal como pudo constatar esta Sala, pero no resultaron favorables al solicitante en revisión, quien pretendió un reajuste a la pensión de jubilación, que de ser aplicado, determinaría una situación que colide con valores, principios y garantías constitucionales como la ética, la justicia y la equidad, por cuanto como funcionario jubilado percibiría una remuneración mayor a la que recibe el funcionario activo en el cargo…” (Negrillas nuestras).
Así mismo, se analiza que la tesis utilizada por el querellante, implica consagrar un trato desigual entre los jubilados del Consejo Nacional Electoral y el resto de la Administración, toda vez que tratándose de categorías de sujetos que se encuentran ante una situación similar, la de servidores del Estado, se les daría un tratamiento distinto, no en cuanto a los porcentajes que pueden asignarse por jubilación, sino en cuanto a la formación de la base de cálculo para la misma. Así la cuestión planteada excede de ser variaciones de un mismo derecho a la jubilación soportado en unos principios más o menos uniformes en la administración. Además, la tesis del recurrente presenta el examen del derecho a percibir una asignación cualitativamente distinta y tal posibilidad debe desecharse por inconstitucional.
Al ser ello así, resulta imperioso señalar que el artículo 147 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de los funcionarios públicos a la jubilación y dispone su regulación mediante una Ley especial, que no es otra que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este mismo orden de ideas y conforme a lo establecido anteriormente, que dada la naturaleza jurídica se reconoce al Consejo Nacional Electoral autonomía e independencia, en el sentido de que puede dictar el Estatuto Funcionarial, al cual queda sometido su personal y la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral dictada por el Consejo Nacional Electoral, las mismas tienen plena validez, su interpretación debe hacerse atendiendo a los principios generales que informan en su sentido más lato la relación de empleo público.
En ese sentido, quedó establecido que el Órgano querellado al calcular la asignación de la pensión por la jubilación que otorgó al ciudadano GAMAR ANTONIO MEDINA AYALA, (hoy querellante), utilizó como base cálculo la totalidad de lo percibido por el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, excluyendo las asignaciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial, actuó ajustado a la noción del salario integral en los términos fijados por la Convención Colectiva y dicto el acto impugnado adecuado a las disposiciones de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución Nº 140904-0147, de fecha 04 de septiembre de 2014, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 727 de fecha 03 de octubre de 2014. Así se decide.

De acuerdo al análisis realizado ut-supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la querella intentada por el ciudadano Gamar Antonio Medina Ayala. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GAMAR ANTONIO MEDINA AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.343.228 contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________________ (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-______.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA


EXP. 2015-2409/MRCH/CV/YCL