REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2426

Visto el escrito de promoción pruebas consignado en fecha 03 de marzo de 2016, por el abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), parte querellada en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) folios anexos. Asimismo, el abogado Jesús Enrique Díaz Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.886, actuando como apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.133.408, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de marzo de 2016, constante de dos (02) folios útiles y cuarenta (40) folios anexos.

En fecha 17 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante constante de un (01) folio útil.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:

I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA


- De la oposición de la prueba de informes

En este punto, la representación judicial de la parte querellada se opuso a la prueba de informes en los siguientes términos: “(…) por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), dicha prueba procede únicamente, “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio…”.(…)”.

Por cuanto la parte querellante promovió en su escrito la prueba de informes en los siguientes términos:

“(…) Al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines de que informe a este Honorable Tribunal sobre lo siguiente: 1. Vigencia para el día quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, que regía las relaciones de trabajo de los empleados permanentes y dicho Fondo, y remita Copia (SIC) Certificada (SIC) de las mismas. 2. Manual Descriptivo de Clases de Cargos, vigente el 04 de junio de 2015 y remita Copia (SIC) Certificada (SIC) de las mismas. 3. Relación o Listado de Convocatorias a Concursos Públicos para proveer los Cargos de Carrera en el mencionado Fondo, realizadas hasta la fecha, de conformidad con el artículo 142 del Estatuto Funcional aplicado a mi representado y remita Copia (SIC) Certificada (SIC) de tales Convocatorias y de los Resultados (SIC) de los mismos. 4. Reglamento Interno, aprobado por la Junta Directiva de dicho Fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Decreto No 1402 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial No 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, reimpreso en la Gaceta Oficial No 40.557, de fecha 8 de diciembre de 2014, y remita Copia (SIC) Certificada (SIC) del mismo. (…)” (Resaltado de la parte)

En ese sentido, se considera imperioso traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. (Subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita, se observa que la naturaleza de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actas o documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo que no sea parte en el juicio, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, por lo que aún cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada. Así, entiende este Tribunal que lo que se pretende a través de la promoción realizada es solicitar a la contraparte documentos que en apariencia no constan en el expediente judicial; en tal sentido, conforme a lo señalado anteriormente, considera este Tribunal que la prueba de informes, en los términos promovidos por la representación judicial de la parte actora resulta inconducente, al no estar obligada la parte demandada -FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE)- a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener los documentos requeridos por la parte actora; en consecuencia, este Tribunal evidencia la falta de idoneidad del medio de prueba promovido y declara procedente la oposición planteada por la representación de la parte querellada e INADMISIBLE la prueba de informes solicitada, por resultar inconducente. Así se decide.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA


- De la comunidad de la prueba

En el escrito de promoción de pruebas la parte querellada invocó a favor de su representada “(…) Reproducimos el mérito probatorio favorable que emerge de todas y cada una de las pruebas cursantes al presente expediente, a favor de nuestra representada, conforme lo previsto en los artículos 12 y 509 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, reproducimos y hacemos valer las interpretaciones de derecho estampadas en la Contestación (SIC) de la Demanda (SIC) (…)”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte invocó el principio de comunidad de la pruebas el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

- De la contestación
Se observa, que la parte querellada en los capítulos “II”, “III”, “IV” y “V” de su escrito de promoción de pruebas, ratifica todo lo alegado en escrito de contestación a la demanda (…)”; al ser ello así, se concluye que el escrito de contestación de la presente querella es una carga procesal que le corresponde a la Administración; por lo tanto emitir pronunciamiento sobre ésta, significaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado a la Jueza en esta fase del proceso. En consecuencia, resulta inoficioso para este Tribunal Superior, emitir pronunciamiento sobre la prueba promovida por la parte querellante. Así se decide.
- De las instrumentales

En el Título “II”, Capítulo “I” del escrito de promoción de pruebas la parte querellada reproduce, ratifica y hace valer el documento marcado con la letra “A”, al respecto se observa en cuanto a la referida documental, que la misma riela a los folios trescientos treinta y nueve (339) y trescientos cuarenta (340) del expediente administrativo, el cual fue consignado por la parte querellada en fecha 03 de febrero de 2016; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo; a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.


III
DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

En el Capítulo II, la parte querellante promovió “(…) ÚNICO: Gaceta Oficial No 6.154 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2014, reimpreso en la Gaceta Oficial No 40.557, de fecha 8 de diciembre de 2014, mediante el cual se dicta el Decreto No 1402 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de las Instituciones del Sector Bancario (…)” marcada “A”; ahora bien, en cuanto a lo promovido considera este Tribunal que las mismas forman parte del principio iura novit curia, en virtud de ello, resulta forzoso aplicar el referido principio, cuyo aforismo latino significa literalmente "el juez conoce el derecho", por cuanto es innecesario que las partes hagan referencia al contenido de leyes, gacetas y criterios jurisprudenciales, si no que deben limitarse a probar los hechos que forman parte del litigio. No obstante, visto que no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MIGBERTH CELLA HERRERA
YOLY PEDROZA RAELE

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YOLY PEDROZA RAELE

Exp. 2015-2426/MCH/YPR/OMF