REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2510-14

Parte Querellante: DARWUIM ANTONIO CABRITA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.649.329.

Apoderada Judicial de la Parte Querellante: YAMMINE M. SALOMON DE VARELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 139.970.

Parte Querellada: Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Apoderada Judicial de la Parte Querellada: VANESSA MATAMOROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.255.

Motivo: Recurso Contencioso Funcionarial contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

En fecha 15 de enero de 2014, la Abogada YAMMINE M. SALOMON DE VARELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.970, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARWUIM ANTONIO CABRITA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.649.329, interpuso Recurso Contencioso Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-011-13, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrita por los ciudadanos Rodríguez V. Irving J., Alvite S. Mercedes E., Molina Rodríguez Cesar Antonio, actuando en su carácter de miembros del mencionado Consejo Disciplinario, mediante la cual se resolvió su Destitución del cargo de Vigilante.

Por distribución efectuada el 16 de enero de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 16 de enero de 2014. Mediante auto de fecha 22 de enero de 2015, se admitió la presente querella. En fecha dos (02) de junio de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha 29 de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.

En fecha ocho (08) de marzo de 2016, se publicó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:



I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En la presente causa el acto impugnado es el distinguido como TT-011-13, de fecha 30 de enero de 2013, emanado de Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conforme al cual se aplicó la sanción de DESTITUCION al ciudadano DARWUIM ANTONIO CABRITA CASTILLO, con fundamento en la causal prevista en el numeral 10 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, al considerársele incurso en la falta tipificada como el haber realizado un procedimiento irregular mediante el cual solicitaron una cantidad de dinero a unos ciudadanos que se desplazaban en una camioneta.

El acto fue debidamente notificado al funcionario DARWUIN ANTONIO CABRITA CASTILLO, mediante cartel publicado en el diario VEA en fecha 20 de septiembre de 2013.

El núcleo fundamental de la impugnación es la denuncia mediante la cual afirma que no tuvo acceso al expediente administrativo, lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa e inconstitucionalidad del acto administrativo.

Igualmente sostiene la infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración, para lo cual adujo que la actuación administrativa debe ser racional, justa y equitativa en relación a sus motivos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmando que las actuaciones administrativas no pueden estar basadas en apreciaciones o presunciones arbitrarias. Asimismo refirió que se había manifestado la violación al procedimiento legalmente establecido al no tener acceso al expediente durante el procedimiento disciplinario de destitución, teniendo como resultado la violación de los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el organismo querellado acotó como punto previo la caducidad de la acción por haber sido notificado del acto administrativo objeto de impugnación en fecha 20 de septiembre de 2013, mediante cartel de prensa en el diario VEA, acudiendo de forma extemporánea a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual manera negó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que el consejo disciplinario le otorgó el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, adaptando su decisión a los hechos ocurridos y a las actas existentes en el procedimiento levantado en el cual estuvo el recurrente involucrado, en hechos de extorsión.

En relación al supuesto vicio de proporcionalidad, esgrimió que la mención contenida en el acto objeto de impugnación respecto a la destitución del cargo, no resulta violatoria del principio de proporcionalidad, por cuanto dicha sanción de destitución constituyó la consecuencia de la causal incurrida y demostrada por el funcionario, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Asimismo aseveró en relación a los beneficios solicitados por la recurrente, que se encuentra demostrado que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y por ende la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, prestaciones sociales, bono vacacional, y bono de fin de año, toda ves que la consecuencia de que haya dejado de percibirlos no es mas que la separación inmediata del organismo mencionado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que de los elementos probatorios aportados deriva:

Se encuentra plenamente demostrado, con el expediente administrativo que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dictó en fecha 30 de enero de 2013, el acto impugnado y que el mismo fue notificado al querellante en fecha 20 de septiembre de 2013, se establece igualmente que al efecto de la emisión del acto impugnado se siguió procedimiento disciplinario cuya realización se verificó entre las fechas cinco (05) de septiembre de 2011, al 30 de enero de 2013, evidenciándose la falta de acceso al expediente administrativo por razones imputables al querellante.

En estos términos ha quedado planteada la listis y fijado el tema decidemdum y para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1. De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al respecto el Tribunal observa:

En lo relativo a este punto la parte querellante sostiene en síntesis que nunca tuvo acceso al presunto expediente administrativo que se menciona en la notificación signada con el número DV-2011-09-032, lo que conlleva a la violación de los derechos fundamentales consagrados en la carta magna como lo es el derecho a la defensa, encontrándose frente a un acto administrativo que nota y desconoce la garantía de los derechos constitucionales.

Este Tribunal significa, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. “


Acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente la Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

Así, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

En el caso “subjudice” este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario observa:

• Notificación de la apertura del procedimiento Nº DIVI-04-01-023159, de fecha 14 de septiembre de 2011, mediante la cual se estableció que la conducta del querellante se encontró subsumida a las causales de destitución consagradas en el artículo 97, numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Notificación de la apertura del procedimiento Nº DIVI-04-01-02-3431, de fecha seis (06) de septiembre de 2011, donde se establece que su conducta se encuentra incurso de las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial.
• Notificación de la apertura del procedimiento publicado en el diario VEA, de fecha 25 de octubre de 2012, a través de la cual se informó que la conducta del querellante se encontraba configurada a las faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Formulación de cargos de fecha nueve (09) de noviembre de 2012, donde se imputaron las faltas establecidas en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Consignación del Escrito de Descargo en fecha 16 de noviembre de 2012, del ciudadano de Darwuim Antonio Cabrita, asistido por la Abogada Martinez Mendoza Karina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.946.
• Auto de apertura de Promoción y evacuación de pruebas del funcionario investigado, de fecha 19 de noviembre de 2012.
• Auto de finalización del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 23 de noviembre de 2012.
• Recomendación de la oficina de asesoría jurídica, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual declaran procedente aplicar la medida de destitución al querellante.
• Decisión Nº TT-011-13, de fecha 30 de enero de 2013, emanada del consejo disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se destituyó al querellante.
• Notificación dirigida al querellante mediante la cual se le informó sobre su destitución, a través de cartel publicado en el diario VEA, en fecha 20 de septiembre de 2013.
En ese sentido, la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario revela que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para el momento de su aplicación por la Administración en el presente caso.

Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y citado como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa este Juzgado que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada su comparecencia por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, y evidenciándose asimismo, la presentación del escrito de descargos, así como la oportunidad de promover sus elementos probatorios en la fase de pruebas. Así se establece.-

De modo que mal puede pretender el querellante la declaración de indefensión de su parte pues se observa que durante todas las etapas del procedimiento administrativo tuvo acceso al expediente disciplinario para interponer sus alegatos por lo que resulta insostenible exponer una violación del derecho a la defensa por no tener acceso al expediente disciplinario, pues como ya se mencionó con anterioridad consta a los folios del 202 al 205 del expediente disciplinario acto de descargo del querellante asistido por abogada, mediante el cual adujo todos los alegatos que consideró pertinente para su defensa, así como la falta de consignación del escrito de pruebas actitud ésta imputable a su persona y no a la administración.

Así, este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se decide.-

2. De la violación al principio de proporcionalidad.

Con respecto a la violación al vicio de proporcionalidad, el querellante acotó que el acto administrativo de destitución adolece de vicio de proporcionalidad, en consecuencia de que la administración no actuó de forma racional, justa y equitativa en relación a sus motivos, estando obligada a probar todas y cada una de las presunciones que tengan, y no estar basados simplemente en apreciaciones arbitrarias de un funcionario o de presumir que así ocurrieron las cosas.

Ahora bien, en relación a ello observa este Tribunal que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que el acto administrativo de destitución, signado con el Nº TT-011-13, de fecha 30 de enero de 2013, resulta contrario al principio de proporcionalidad; siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional (Español) del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales -y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos. [Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084].

Al respecto, considera este Juzgado señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber, o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

Planteado lo anterior, debe la Corte destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma. [Vid. Sentencia N° 1.202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2002].

Ahora bien, en relación a los criterios jurisprudenciales antes citados así como los de Ley, se concluye afirmando que el principio de proporcionalidad tiene como fin regir la administración a la hora de ésta tomar decisiones para que sean proporcionales, justas, equitativas, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, específicamente la formulación de cargos, los elementos probatorios que arrojaron como resultado la demostración de que efectivamente el querellante incurrió en causales de destitución, así como el acto administrativo objeto de impugnación, quedó claramente demostrado que la medida de destitución no se encuentra investida de vicio de proporcionalidad, pues la misma se encuentra plenamente ajustado a justicia, entiéndase por esta; la continua y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que le corresponde, y al observar este juzgado que la conducta del querellante se encontró subsumida a las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en la Ley del Estatuto de la función Pública, siendo estos los fundamentos de la administración, se considera improcedente el alegato.

Aunado a lo anterior, de la revisión efectuada al expediente, este Tribunal no advierte, elemento probatorio alguno, mediante el cual se evidencie que en el presente caso, la Administración contravino el principio de la proporcionalidad de las actuaciones administrativas alegado por la parte actora en su escrito libelar. Por el contrario, la medida de destitución fue aplicada al comprobarse que la conducta del querellante se encontró subsumida a las causales previstas en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la parte recurrente relacionada a la proporcionalidad de las actuaciones administrativas. Así se declara.

En relación a todo lo antes se tiene que la Administración para dictar el acto lo hizo conforme a derecho, y siendo así lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar SIN LUGAR la presente querella y Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DARWUIM ANTONIO CABRITA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.649.329, asistido por la Abogada YAMMINE M. SALOMON DE VARELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 139.970, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-011-13, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrita por los ciudadanos Rodríguez V. Irving J., Alvite S. Mercedes E., Molina Rodríguez Cesar Antonio, actuando en su carácter de miembros del mencionado Consejo Disciplinario, mediante la cual se resolvió su Destitución del cargo de Vigilante.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República.

EL JUEZ TEMPORAL,

VICTOR DIAZ SALAS. LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 033-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.




Exp. 2510-14/VDS/JFA/jac-.