REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2627-14
Parte Querellante: José Gregorio Izquiel Navas, titular de la cédula de identidad Nro. 11.550.308
Apoderada Judicial de la Parte Querellante: Alfonso Martín Bauza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.345.
Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.
Parte Querellada: Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Miranda
Motivo: Querella Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio OCMZ092-2014, de fecha 7 de mayo de 2014, emanado del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda, a través se ponía fin a su relación de trabajo.
En fecha 11 de agosto de 2014, el abogado Alfonso Martín Bauza antes identificado actuando su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Izquiel Navas, antes referido consignó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio OCMZ092-2014, de fecha 7 de mayo de 2014, emanado del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda, a través se ponía fin a su relación de trabajo. Por distribución efectuada el 12 de agosto de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014. Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, se admitió la presente querella. En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha catorce (14) de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En la presente causa el acto impugnado es el Acto Administrativo, De fecha 7 de mayo de 2014, emanado del Concejo Municipal Ezequiel Zamora del Estado Miranda el cual acordó remover y retirar al querellante del cargo Asistente Administrativo I.
El acto fue notificado al funcionario Rafael Antonio Parra Barrios en fecha 7 de mayo de 2014
El núcleo fundamental de la impugnación versa en el derecho a la estabilidad, ya que el hoy querellante goza de estabilidad provisional o transitoria en su cargo y en consecuencia no puede ser removido ni retirado por causas distintas a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública
Sostiene que el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda, lesiono el orden público constitucional tal y como lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que cometió una irregularidad en perjuicio de los derechos del recurrente, al valerse del Derecho para remover al hoy querellante.
Esgrime que el acto administrativo contenido el Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 06 de mayo de 2014 y notificado mediante Oficio Nº PCMZ 092-2014, de fecha 07 de mayo de 2014, en la que se acordó la declaración de nulidad de los actos de efectos generales y particulares de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratos, y todos los actos administrativos subsiguientes que se hayan fundamentados en las Actas de Sesiones por inexistencias de las mismas al no constar los asientos en el respectivo Libro Oficial busca despedir o destituir a un funcionario sin muchas complicaciones de forma legal pero injusta menoscabando el orden público constitucional.
Por lo antes expuesto la representación judicial del querellante solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y sea reincorporado al cargo que ostentaba así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte el organismo querellado alega que el ingreso del querellante fue irrito ya que el cargo que ostentaba no existen dentro de la estructura organizativa y de igual forma esgrime que el querellante prestó sus servicios al municipio de hecho incuestionable y admitido, no obstante es irrito sostener que era funcionario en calidad de fijo por ausencia absoluta de ingreso válido, ya que mediante Acta de Entrega de Oficina de la Secretaria Municipal Saliente se manifiesta la inexistencia del acta que haga consta el ingreso ajustado a derecho del querellante, es por ello que se declaró la nulidad absoluta del presunto ingreso del querellante.
En vista de lo antes expuesto la representación judicial de la parte querellante argumenta que en base del principio de auto tutela administrativa declaró la nulidad de los nombramientos, contratos y otros actos administrativos que no constaran en el libro de actas como lo es el nombramiento del hoy querellante, razón por la cual de igual modo impugnas y desconocen los anexos consignados por el querellante, en vista de ello solicitó se declare sin lugar la presente querella.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido el Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 06 de mayo de 2014 y notificado mediante Oficio Nº PCMZ 092-2014, de fecha 07 de mayo de 2014, en la que se acordó la declaración de nulidad de los actos de efectos generales y particulares de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratos, y todos los actos administrativos subsiguientes que se hayan fundamentados en las Actas de Sesiones por inexistencias de las mismas al no constar los asientos en el respectivo Libro Oficial y por contravenir normas imperativas de orden constitucional, y quien fue retirado del cargo de Asistente Administrativo I Asimismo, solicita la reincorporación al referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.-
Al respecto, se desprende que la notificación de fecha 07 de mayo de 2014, identificada con el Oficio Nº PCMZ 092-2014, el cual riela en el folio 19 y su vuelto del expediente judicial, y señala lo siguiente:
“(…) A el ciudadano JOSÉ GREGORIO IZQUIEL NAVAS (…) le notifica:
Que en Sesión Ordinaria del Consejo (sic) Municipal celebrada el 06 de mayo de 2014, según Orden del día e su Punto Nro. 2.3, por remisión de Oficio Signado Nro. SMZ-0147, de fecha 23/04/14, emitido por Secretaría de Cámara Municipal se consideró y deliberó la legalidad de las Sesiones Ordinarias presuntamente celebradas los días 25 de enero de 2007; 07 de enero de 2007; 07 de febrero de 2008; 29 de septiembre de 2009; 15 de diciembre de 2009; 15 de enero de 2010; 23 de noviembre de 2010; 18 de enero de 2011; 17 de febrero de 2011; 18 de enero de 2012; 13 de marzo de 1012 (sic); 23 de abril de 2012; 23 de octubre de 2012; y 21 de marzo de 2013, y en razón de inexistencias de las mismas al no constar los asientos de las Actas de Sesiones en el respectivo Libro Oficial de registro de Sesiones de las Decisiones y Acuerdos tomados, es por lo que en aplicación del postulado de Autotutela Administrativa se pronunció la declaratoria de nulidad absoluta de los actos de efectos generales y particulares de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratos, y todos los actos administrativos subsiguientes que se hayan fundamentados con las mencionadas Actas por contravenir normas imperativas de orden constitucional contenidas en los Artículos 137, 147, 168.2, 313, y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inobservancia de estricta sujeción a las normas previstas en los Artículos 54, 54.2, 95.12, y 95.15, previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para dictar válidamente actos administrativos Decisiones (efectos generales) o Acuerdos (efectos particulares) relacionados con contratados; ingresos de funcionarios; o reclasificación a funcionario fijo de personal Contratado, al obviarse el riguroso cumplimiento de formalidad previsto en el Artículo 3 de la ley del Estatuto de la Función Pública (18/11/2010) y Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (01/07/1981).
(…)
En consecuencia de considerar que el Acto Administrativo dictado lesiona sus derechos subjetivos o intereses particulares, legítimos y directos, podrá (…) interponer pretensión jurisdiccional del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares del acto administrativo (…) dentro del término de ciento ochenta días continuos (180), siguientes a la constancia en el expediente laboral de haber sido debidamente notificado (…)”
Ahora bien, considera necesario este Juzgador hacer algunas consideraciones referentes a la potestad que tiene la Administración de revisar de oficio los actos administrativos que ha dictado, y el principio de Autotutela Administrativa. Así pues, la Administración, ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada por la doctrina y por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el fin de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales.-
Ello así, la Administración tiene la posibilidad de revocar sus propios actos. En nuestro ordenamiento jurídico está previsto en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente los artículos 82 y 83 señalan:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”
Esta potestad revocatoria deviene por dos causas, por razones de oportunidad, de merito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ella tiene fundamento cuando existe circunstancia que ameriten un cambio en el actuar de la Administración, es decir, presupone un acto regular, válido pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo sea revocado. Igualmente puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración pública, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, debido a que existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivo sobreviniente o superviniente, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.-
La revocatoria por razones de ilegitimidad. Refiere que el acto que ha sido dictado no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, por lo tanto adolece de vicio de nulidad absoluta, y es análogo con el momento de nacimiento del acto.-
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la potestad revocatoria de la administración. Entre ellas tenemos la sentencia Nro. 1107 del 19 junio 2001 dictada por la Sala Político Administrativa, (caso Virgilio Elías Velásquez) señaló:
“(…)
En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(…)”.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables) estableció que:
“(...) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “(...) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados (...)”.
De la sentencia transcrita, se desprende en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.-
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 1.985 (Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ), se señaló lo siguiente:
“(...) La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público (…)”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativo mediante decisión Nro. 1287 del 18 julio 2007, expresó, en relación a la facultad revocatoria de la administración pública, lo siguiente:
”(…)
Visto lo anterior, la Sala advierte que la Administración pese a haber declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, anuló el acto recurrido y repuso el procedimiento al estado en que la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones evalúe la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el referido Decreto 1.257 del 13 de marzo de 1996 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.946 del 25 de abril de 1996).
Resulta pertinente para la Sala destacar que la posición de supremacía de la Administración permite la autotutela revisora de sus actos (de oficio o a solicitud de parte), en sujeción al principio de legalidad y a criterios de oportunidad y conveniencia.
Sobre el particular, la Sala ha precisado lo siguiente:
“(…) Por otro lado, la potestad revocatoria ha sido definida como la eliminación que hace la Administración de un acto suyo anterior, mediante otro de signo contrario; señalándose, además, que la revocación puede ser pronunciada por quien emitió el acto o por el superior jerárquico y por motivos de mérito o de legitimidad. El primero de los casos, se configura cuando la autoridad administrativa suprime un acto administrativo por razones de conveniencia o de oportunidad; mientras que, el segundo caso, se produce cuando la Administración declara la invalidez de un acto administrativo por infracción de una regla de derecho (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01585, del 16 de octubre de 2003 y N° 01816 del 19 de julio de 2006).
En el ordenamiento jurídico venezolano la potestad revocatoria (revocación o reconocimiento de nulidad absoluta) está prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen lo que sigue:
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Advierte la Sala que, en el presente caso, el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración se produjo estando pendiente un proceso contencioso administrativo. Al respecto ya la Sala se ha pronunciado en sentencias de fechas 9 de junio y 2 de diciembre de 1998 (casos: Avensa y Omayra Josefina Gómez), citadas por este Máximo Tribunal en sentencias números 01585 del 16 de noviembre de 2003 y 02653 del 23 de noviembre de 2006, estableciendo el siguiente criterio:
“Si bien es cierto que la Administración mantiene, incluso durante el juicio de anulación, la facultad de modificar en la esfera de su competencia, la situación jurídica a que se refiere la controversia (…) tal facultad es susceptible de control judicial (por lo que) el ejercicio de la potestad revocatoria es una de las bases de la actividad administrativa, uno de los grandes medios de los cuales ella dispone para el saneamiento de sus actos (…) no está exenta del control jurisdiccional que pueda sobre la misma pronunciarse sobre los siguientes aspectos: 1. Si efectivamente se trata del ejercicio de una potestad que esté dentro de los supuestos de la norma facultativa; 2.- Si no excede de los límites que la norma facultativa establece (…)”. (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se puede apreciar que si es posible que aquel acto administrativo que, en principio, haya creado derechos a particulares pueda ser revocado por la Administración, siempre que exista causal de nulidad absoluta que lo afecte.-
Así pues, el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó la autotutela revocatoria ejercida por medio del acto administrativo impugnado en el artículo 62 de su Reglamento Interior y de Debates, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 62.- Las actas de las sesiones del Concejo Municipal, son instrumentos de carácter público y los actos que no consten en ellas carecerán de valor legal. Los actos una vez probados, deberán asentarse en el Libro de Actas que se abrirá anualmente. Este Libro deberá estar foliado, sellado en cada una de sus páginas la fecha en que se abrió el Libro (…).”
Ello así, se desprende del caso de marras que la Administración fundamenta su decisión en virtud de lo establecido en el precitado artículo 62 del referido Reglamento Interno, por cuanto no constan las Actas de Sesión celebradas los días 25 de enero de 2007; 07 de enero de 2007; 07 de febrero de 2008; 29 de septiembre de 2009; 15 de diciembre de 2009; 15 de enero de 2010; 23 de noviembre de 2010; 18 de enero de 2011; 17 de febrero de 2011; 18 de enero de 2012; 13 de marzo de 2012; 23 de abril de 2012; 23 de octubre de 2012 y 21 de marzo de 2013, conllevándola a retirar al hoy querellante del cargo de Asistente Administrativo I, por cuanto no reposa en la Secretaría Municipal el Acta de Sesión de la Cámara Municipal de fecha 18 de enero de 2011, en la que se aprobó su nombramiento.-
Asimismo, se evidencia que la Administración no cumplió en la oportunidad correspondiente la consignación del administrativo personal y/o disciplinario del querellante, por lo que es necesario para este Tribunal asentar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929 (caso: ASERCA AIRLINES, C.A. vs. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) en el que señaló lo siguiente:
“El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
Así pues, también esa misma Sala del Alto Tribunal de la República, en referencia al criterio supra citado, en la decisión número 428 del 22 de febrero de 2006, recaída en el expediente número 2000-0907 (caso MAURO HERRERA QUINTANA Y OTROS vs. MINISTERIO DE LA DEFENSA) estableció lo siguiente:
“Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.”
A tono a los criterios anteriormente citados, este Tribunal advierte que la no consignación del expediente administrativo personal de la querellante, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, opera en contra la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, en el sentido en que ésta debe ser quien pruebe que todas las afirmaciones de hecho planteadas al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión del expediente personal y/o disciplinario de la querellante, y así se establece.-
En este sentido, se desprende de autos en el folio 77 que el hoy recurrente ingresó a prestar servicios para el órgano querellado a partir del º de marzo de 2012 hasta el 15 de diciembre del mismo año ostentando cargo fijo.-
Ahora bien, observa este administrador de justicia que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19 señala lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.”
Así pues, observa este administrador de justicia que, ciertamente no consta en autos Acta de Sesión de fecha de 18 de marzo de 2011, contentiva del nombramiento del hoy querellante, se evidencia una serie de documentales, emanadas del órgano querellado y suscritas por sus autoridades legítimas, que reconocen la relación de empleo público existente entre JOSÉ GREGORIO IZQUIEL NAVAS y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Siendo ello así, es claro para quien decide que el acto hoy recurrido, lesiona los derechos subjetivos del hoy querellante, los cuales adquirió cuando la Administración aprobó su nombramiento como personal fijo en fecha 1º de septiembre de 2013, toda vez que debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias, incurriendo con ello en el supuesto de nulidad absoluta contenido en el artículo 19, ordinal 2, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-
Por la razones anteriormente señaladas, este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo recurrido en cuanto al retiro de la hoy querellante y en consecuencia, se ordena al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda proceda a la reincorporación de José Gregorio Izquiel Navas al cargo de Asistente Administrativo I o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación al cargo.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la hoy querellante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgador declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.-.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Alfonso Martín Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.345, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO IZQUIEL NAVAS, titular de la cedula de identidad Nro. 22.381.487, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
PRIMERO: SE ORDENA la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 06 de mayo de 2014 y notificado mediante Oficio Nº PCMZ 092-2014, de fecha 07 de mayo de 2014, en cuanto al retiro de JOSE GREGORIO IZQUIEL NAVAS, antes identificada, del cargo de Asistente Administrativo I
SEGUNDO: SE ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda proceda a la reincorporación de JOSE GREGORIO IZQUIEL NAVAS, antes identificada, al cargo de Asistente Juridico I o a otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta la fecha que se produzca su efectiva reincorporación a dicho cargo.-
TERCERO: SE ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
QUINTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ TEMPORAL,
VICTOR DIAZ SALAS. LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ____
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.
Exp. 2627-14/VDS/JFA/rg-..
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