REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2636-14
Parte Querellante: Carmen Delfina Mota Palma titular de la cédula de identidad Nro. 8.764.099.

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.072.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Apoderado Judicial de la Parte Querellada: Ruben José Duran Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.927.

Motivo: Querella Funcionarial contra el Acto Administrativo de remoción a que se refiere la Resolución Nro. 110-2014, de fecha 22 de julio de 2014.

En fecha 17 de septiembre de 2014, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.072, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Carmen Delfina Mota Palma, titular de la cédula de identidad Nro. 8.764.099, interpuso Querella Funcionarial contra el acto administrativo contenido de remoción a que se refiere la Resolución Nro. 110-2014, de fecha 22 de julio de 2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por la Licenciada Thais Tibisay Oquendo Schneider actuando en su carácter Director Alcaldesa del referido municipio, mediante la cual se resolvió su remoción del cargo Supervisor adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Juventud. Por distribución efectuada el 18 de septiembre de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014. Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2014, se admitió la presente querella. En fecha tres (03) de marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha (1°) de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.

Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En la presente causa el acto impugnado es el distinguido como 110/2014 de fecha 22 de julio de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se ordeno la remoción de la ciudadana CARMEN DELFINA MOTA PALMA antes identificada, por cuanto presuntamente el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción


El acto fue notificado a la ciudadana CARMEN DELFINA MOTA PALMA en fecha 29 de julio de 2014.

El núcleo fundamental de la impugnación radica en el ingreso de la querellante a la administración ya que esta en primer lugar ocupo el cargo de Secretaria adscrito a la Junta Parroquial Araira el cual alega la parte actora es un cargo de carrera con posterioridad fue designada como Supervisor cargo en el cual desempeñaba funciones de una “simple supervisora” sin personal a su cargo, no obstante fue “ilegalmente” removida sumando ocho (8) años y once (11) meses.

Sostiene que el referido acto de remoción no esta apegado a la Ley y debe ser declarado nulo ya que le fue violado el derecho al debido proceso y a tal efecto vulnerado el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y subsumirse en el vicio de errada motivación, por cuanto la referencia a los hechos y fundamentos legales del mismo, son basados en un falso supuesto legal y además el cargo de supervisor no está previsto en el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto el último cargo que ostento la querellante es presuntamente de carrera

De seguida afirma que el acto de remoción a la querellante es nulo de nulidad absoluta ya que viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Ley del Estatuto de la Función Pública, esgrime además que el acto administrativo recurrido no puede alterar el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual salvaguarda la estabilidad que otorga a los funcionarios de carrera por lo que la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda invadió materia de la reserva legal y primacía de la Ley, al considerar que el Cargo de Supervisor es de Libre Nombramiento y Remoción.

Ello así, expresa que la administración incurrió en el vicio de errada motivación por cuanto se limitó a remover a la querellante sin una expresión sucinta de los hechos acaecidos y siendo que es un requisito para la valides de los actos administrativos tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente alega el vicio de falso supuesto de derecho ya que la administración erró fundamentado la resolución recurrida en vista de que el cargo que ostentaba la hoy querellante no esta subsumido en ninguno de los numerales del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto el cargo no es se asemeja a un Director General Sectorial de la Alcaldía ni de similar jerarquía, en razón de ello no es la denominación del cargo ni la naturaleza de la funciones que se ejercen elementos determinantes para calificar como de alto nivel un determinado cargo sino su ubicación jerárquica dentro del organigrama o estructura organizativa del respectivo ente.

Aunado a lo anterior el acto administrativo impugnado carece de motivación ya que presuntamente no se justifica los supuestos de hecho en los cuales se basó la Alcaldía para aplicar la norma mediante la cual removieron a la querellante, en virtud de ello la administración incurrió en la ausencia absoluta del procedimiento y fundamentos de derechos en el acto dictado por cuanto no le brindo la estabilidad consagrada en la Ley funcionarial en virtud que el cargo que ostentaba era de carrera la querellante debería estar subsumida en las causales de destitución establecidas en la Ley.

Igualmente sostiene que fue violado el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la intención del acto administrativo fue retirar a la querellante del cargo a los fines de ingresar a otro ciudadano, finalmente alegó la violación al principio de legalidad por cuanto se desconoció la Ley del Estatuto de la Función Pública al no diferenciar los funcionarios de carrera con los de libre nombramiento y remoción.

Por su parte el organismo querellado negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes lo alegado por la parte actora por cuanto la querellante ocupó el cargo de “Secretaria de la Junta Parroquial Araira” siendo ese cargo de elección popular por lo que no existía una relación laboral previa y de carrera con el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo consideró necesario traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera exceptuando los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción.

Señaló que el nombramiento de la querellante por el cargo de supervisor no puede ser tomado como ascenso sino como un ingresó a la Administración Pública, destacó así el carácter de elección popular del cargo de Secretaria, por lo que no existe una continuidad que dentro de la Administración que haga presumir una relación estable de la cual gozan los funcionarios de carrera, siendo así según resolución Nro. 053/2011 le fue otorgado el cargo de Supervisor el cual es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Expresó que por consiguiente y en vista de las nuevas autoridades de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, fue removida del cargo que ejercía en razón del carácter del cargo que ocupaba para ese momento, en virtud de ello negó que fuera un funcionario de carrera, así como negó que se haya violado el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esgrimió que el acto que marco el ingreso a la Administración Municipal a la querellante fue de libre nombramiento y remoción tal como consta en el nombramiento además que la querellante no ingreso según los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que no es necesario procedimiento alguno para la remoción de la ciudadana querellante.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que de los elementos probatorios aportados deriva:

Se encuentra plenamente demostrado, con el presente expediente que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda notificó eficazmente a la ciudadana Carmen Delfina Mota Palma, de la remoción del cargo que ostentaba en fecha 29 de julio de 2014, tal como consta en el folio 19 del expediente judicial.

Se establece además, que en virtud de la incomparecencia de la parte recurrida al acto de exhibición de la documental admitida por este Juzgado de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto el texto del documento promovido, razón por la cual resultaría inoficioso pronunciarse en cuanto a la impugnación del Organigrama Estructural de la Dirección Municipal de la Juventud.

En estos términos ha quedado planteada la litis y fijado el tema decidemdum y para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se denuncia la Violación al Debido Proceso, al vicio de errada motivación, falso supuesto de derecho, ausencia absoluta de procedimientos y desviación de poder al respecto el Tribunal considera necesario determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 110-2014, de fecha 22 de julio de 2014, el cual acordó la remoción y retiro de la querellante del cargo de Supervisor se encuentra ajustado a derecho, para lo cual, antes de analizar las denuncias efectuadas por la parte actora, se hace necesario precisar su forma de ingreso a la Administración Pública y la naturaleza del cargo desempeñado por ésta.

Al hilo de lo antes expuesto se desprende del expediente administrativo en el folio 4 que la ciudadana Carmen Delfina Mota Palma fue electa como Secretaria de la Junta Parroquial de Araira, y juramentada como tal, ahora bien el cargo de Secretaria que ostento la hoy querellante no cumplió con las formalidades que determina el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a ello, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 146.
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

En consonancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
“Artículo 19
Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

En vista de los artículos trascritos anteriormente y por cuanto el cargo de Secretaria es de elección popular tal como consta en el expediente administrativo no puede tomarse en cuenta como ingreso de la querellante a la Administración Pública, asimismo se observa que mediante Resolución Nro. 055/2011 de fecha 4 de mayo de 2011, fue nombrada como supervisor, por el entonces Alcalde del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, fecha en la cual ingreso correctamente en la Administración Pública.

De los antes expuesto se aprecia que la única forma de ingresar a la Administración Pública como funcionario de carrera es a través del concurso público, apreciando que no se desprende de las actas procesales que la querellante hubiere ingresado mediante concurso público, sino que se inició la relación de trabajo en virtud de un acto discrecional de la administración, mediante el cual fue se le otorgó cargo de Supervisor en fecha 4 de mayo de 2011.

Siendo así este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la naturaleza del cargo de Supervisor adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Juventud es de libre nombramiento y remoción, o en su defecto de carrera, asimismo en el folio Nro. 41 del expediente administrativo se comprueba en el nombramiento de la querellante sus atribuciones son las establecidas en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las actividades propias del área donde se desempeñan, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem.
Artículo 10
Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
1. Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública.
2. Elaborar el plan de personal de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y las normas y directrices que emanen del Ministerio de Planificación y Desarrollo, así como dirigir, coordinar, evaluar y controlar su ejecución.
3. Remitir al Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la oportunidad que se establezca en los reglamentos de esta Ley, los informes relacionados con la ejecución del Plan de Personal y cualquier otra información que le fuere solicitada.
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
5. Dirigir y coordinar los programas de desarrollo y capacitación del personal, de conformidad con las políticas que establezca el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
6. Dirigir y coordinar los procesos para la evaluación del personal.
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
8. Proponer ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo los movimientos de personal a que hubiere lugar, a los fines de su aprobación.
9. Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.
10. Actuar como enlace entre el órgano o ente respectivo y el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
11. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.
Parágrafo Único: Las oficinas de recursos humanos de los estados y municipios, tendrán las mismas competencias respecto al órgano o ente encargado de la planificación y desarrollo en su territorio.

En concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública que establece:

Artículo 21
Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De acuerdo con lo antes explicado debe este juzgador precisar, que del análisis de las funciones del Supervisor adscrito al Instituto Autónomo de la Juventud del Municipio Zamora del Estado Miranda, se aduce, que su actuación se despliega actividades de supervisión así como ejecutar decisiones que dicten los funcionarios encargados de la gestión pública, lo que amerita cierto grado de confidencialidad por lo que se constata que las actividades principales del funcionario en cuestión se pueden calificar como de confianza, asunto que, se aprecia en el caso de autos.

Ahora bien, los cargos de libre nombramiento y remoción, deben distinguirse en dos los funcionarios de confianza y los de alto nivel; ya que, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

Aunado a lo antes expuesto, el ingreso de la querellante a la administración publica fue como se dijo anteriormente a través de un acto discrecional de la administración publica además se observa que la misma no ostento anteriormente cargos que la pudieran vincular como funcionario de carrera ya que el cago de Secretaria de la Junta Parroquial Araira como fue dilucidado anteriormente es de elección popular y en consecuencia no es de carrera.

En virtud de lo antes expuesto se constato que el cargo de Supervisor no es un cargo de carrera y por cuanto la querellante no ostento cargos anteriores y no disponía de la estabilidad que poseen los funcionarios de carrera, en consecuencia al ser nombrada discrecionalmente y por cuanto las funciones que ejercía en el cargo tienen cierto grado de confidencialidad y confianza la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción ya que la querellante ostentaba un cargo de confianza.

Finalmente, en atención a lo antes expuesto se aprecia que el cargo de Supervisor el cual ostentaba la hoy querellante es de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, siendo que administración tiene la potestad de remover y retirar sin procedimiento alguno conforme a la Ley los cargos de confianza, este Juzgado declara SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.072, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Carmen Delfina Mota Palma, titular de la cédula de identidad Nro. 8.764.099Funcionarial contra el acto administrativo contenido de remoción a que se refiere la Resolución Nro. 110-2014, de fecha 22 de julio de 2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por la Licenciada Thais Tibisay Oquendo Schneider actuando en su carácter Director Alcaldesa del referido Municipio

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese y regístrese.

EL JUEZ TEMPORAL,

VICTOR DIAZ SALAS. LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 025-16
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.




Exp. 2739-15/VDS/JFA/jac-.