REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 157º
Querellante: Fidelia Cruz de Peña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.575.548.
Representación Judicial del querellante: José Gregorio Carao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.510.
Querellado: Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Representación Judicial del querellado: Marilyn Oviedo Villarreal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.517.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha dos (02) de marzo de 2015, la ciudadana Fidelia Cruz de Peña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.575.548, asistida por el abogado José Gregorio Carao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.510, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la remoción y retiro emanados del referido Concejo Municipal. Por distribución efectuada el tres (03) de marzo de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en fecha cuatro (04) de marzo de 2015. Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2015, se admitió el presente recurso funcionarial. En fecha dos (02) de junio de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y Posteriormente en fecha nueve (09) de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, significado que en cumplimiento de esa norma se hace sin narrativa. A tal efecto se observa:
-I-
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicitó:
I- La nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 12 de diciembre de 2014 y 20 de enero de 2015 donde se le notifica que de acuerdo al Proceso de Reestructuración Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ordenado mediante el Acuerdo Nº 055-14 de fecha 22 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Nº 295-10/2014 de la misma fecha y según complemento aprobado mediante Acuerdo Nº 063-14 de fecha 11 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Nº 333-12/ de misma fecha, se procede a la remoción del cargo de Supervisor de Campos II, adscrita a La Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II- La reincorporación al cargo que venía desempañando, con los mismos beneficios económicos.
III- El pago de salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones, Primas por antigüedad, Prima por profesionalización, bono de alimentación y demás conceptos laborales.
Para robustecer sus pretensiones, esgrime los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en enero de 2011, comenzó a prestar servicios a la Administración Pública Municipal en la Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable en el cargo de Supervisor de Campos II.
Que la querellante venía laborando de manera ininterrumpida en el Concejo Municipal de Sucre, hasta el día 17 de diciembre de 2014 fecha en la cual la notificaron del oficio Nª PRE-0157-2014 de fecha 12 de diciembre de 2014. Que en fecha 20 de enero de 2015 se le notifica mediante oficio Nº 0003-2015, fueron infructuosas las gestiones para la reubicación y señala que no es personal de confianza adscrita a la Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo arguyó que no desempeña cargo de confianza, ni nunca ha tenido personal a su cargo que supervisar, ya que de lo que realiza debe rendir cuenta a un superior inmediato, quien le da las pautas para realizar el siguiente día.
Que desde que se juramentó el nuevo presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre, se han reunido con los empleados solicitándoles la renuncia, en vista de la falta de presupuesto para pagar los salarios y que en virtud de la negativa de estos, los han hostigado.
La querellante cita lo dispuesto en la cláusula Nº 07 de su contrato, relativa a los cargos de confianza, la cual forma parte integral del contrato de cada funcionario Administrativo Municipal que dispone “El Municipio se reserva como cargos de confianza y que a su vez son de libre nombramiento y remoción los siguientes:
A) Director
B) Administrador
C) Adjunto al director
D) Asesor Jurídico.
Que cuando un funcionario administrativo desempeña un cargo de carácter permanente y es ascendido a un cargo de confianza siendo el mismo de carrera administrativa, no podrá ser removido alegándose la categoría de libre nombramiento y remoción y/o de confianza”.
La querellante adujo que la notificación ni siquiera llenó o agotó la vía del procedimiento administrativo en donde el Concejal Jorge Barroso en su condición de presidente, procedió a notificarle de una remoción y retiro del cargo como funcionaria publica que lleva más de cuatro (04) años ininterrumpidos en el Municipio, razón por la cual solicita la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro emanados del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en vista de una nueva Reorganización y Reestructuración por cambio en la organización administrativa, por estar viciado de nulidad absoluta al violentar la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 419 numeral 9, prescindencia del procedimiento legalmente establecido para decretar la reducción del personal por la reestructuración y organización administrativa del ente antes referido, violentando además el artículo 49 Constitucional, en sus numerales 1 y 2, los artículos 118 y 199 del Reglamento de Carrera Administrativa y el derecho constitucional a la estabilidad laboral.
Expresó que se violentó el derecho de inamovilidad laboral como funcionaria sindicalizada desde su ingreso y que no existe o hay ausencia del procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal el cual se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo este procedimiento el que debe serle aplicado por ser funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
El Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la presente querella, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte querellante.
De la calificación como de confianza del cargo ejercido por la querellante, aclaró que el caso bajo estudio se trató de un proceso de reestructuración administrativa debido a cambios en la organización en el que resultó afectada la hoy querellante y no a una remoción por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción por funciones de confianza como se pretende hacer ver en el libelo de la querella. Que en presidente del Concejo Municipal le notificó a la querellante, mediante el acto impugnado que había sido removida de su cargo por el procedimiento de reestructuración administrativa por el que había pasado dicho órgano, decretado mediante acuerdo Nro. 055-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 295-10/2014 de la misma fecha y según complemento aprobado mediante acuerdo Nro. 063-14 de fecha 11 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 333-12/2014 de la misma fecha.
De la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido, la querellante alegó que pare llevar a cabo un procedimiento de esta naturaleza debe seguirse el procedimiento exigido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Que el organismo cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos no sólo por la ley, sino también por la jurisprudencia patria para este tipo de procedimientos de reducción de personal por cambios en la estructura administrativa del órgano o ente administrativo.
Que la comisión reestructuradora presentó el informe técnico ordenado en el decreto 022-14 de fecha 24 de abril del año 2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 126-04/2014 y contiene una descripción de los perfiles de los cargos de las comisiones permanentes del Concejo Municipal, la definición de la competencia y estructura funcional de cargos del Concejo Municipal de Sucre para ese momento, la estructura de la Secretaria Municipal, así como la descripción de sus cargos, la estructura y descripción de cargos de la Dirección General de Administración del Concejo Municipal, una propuesta de reorganización administrativa, organigrama del Concejo Municipal de Sucre y de sus comisiones permanentes, un plan de desincorporación de personal, la individualización de los funcionarios que resultarían afectados por la medida de ser aprobada por la autoridad competente, un resumen de los expedientes del personal que resultaría afectado por la medida, y la aprobación de la oficina técnica correspondiente, es decir, contiene las razones que justifican la medida de reorganización administrativa que posteriormente tomó el Concejo Municipal de Sucre. Que mediante acuerdo Nro. 055-14 de fecha 22 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 295-10/2014, el Concejo Municipal aprobó en su totalidad el informe técnico elaborado por la comisión reestructuradora que justifica la estructuración por cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal y sus cargos auxiliares.
El organismo destaca que el referido informe técnico, la comisión reestruturadora individualizó el cargo que ocupaba la querellante y justifico su eliminación, motivo por el cual dicho cargo fue eliminado de la nueva plantilla de la Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable del Concejo Municipal de Sucre, y se evidenció que no existía cargo alguno en el cual pudiera ser reubicada, ya que el perfil de la funcionaria y de la revisión y resumen del expediente, se pudo constatar que no era bachiller y que por lo tanto no reunía los requisitos mínimos de ingreso exigidos, por tal motivo se recomendó su retiro, y la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes. Que la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Sucre se encargó del trámite de la medida de reducción de personal, así como la realización de las gestiones reubicatorias a que hubiere lugar del personal que resultase afectado, y el trámite de los beneficios de jubilación e incapacidad en los casos de funcionarios que reunieran los requisitos. Que tanto el decreto de reestructuración administrativa, como el informe técnico presentado por la comisión reestructuradora, y la posterior aprobación de la medida, así como la ejecución de la misma, son actos dictados conforme a derecho, con las garantías exigidas tanto por la ley como por la jurisprudencia en la materia.
De la supuesta inamovilidad laboral; indicó la querellante que ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas fue depositado un proyecto de convención colectiva que aun está en discusión, lo que la amparó de la inamovilidad de acuerdo a lo establecido en el numeral 9 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello así por decreto Presidencial Nro. 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 6.168, que no había sido publicado para la fecha de notificación de la remoción de la querellante. Aduce el Órgano que para remover o destituir a un funcionario público, solo debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública al respecto, tal y como lo reconoce el asistente judicial de la querellante en el libelo de la querella. Insiste el órgano que la querellante no incurrió en ninguna causal de destitución por lo que su separación de la Administración Pública Municipal no exigía la tramitación del procedimiento disciplinario de destitución que alega la querellante.
De los salarios dejados de percibir, de los aguinaldos y del beneficio de alimentación; Que en caso de ser procedente el referido recurso, se ordenará al pago de los salarios dejados de percibir, ello así porque los mismos deben ser vistos como una justa retribución indemnizatoria y no como una retribución con carácter remunerativo, en caso de retiro ilegal de la administración. Que en el supuesto negado que la presente querella funcionarial sea declarada con lugar, solicitan sea declarada improcedentes las solicitudes de pago de conceptos laborales que requieren de la prestación efectiva del servicio.
Que en el supuesto que la querella sea declarada con lugar o parcialmente, indicó que solo podrá acordarse el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio. Finalmente solicita la declaratoria de sin lugar de la presente querella funcionarial.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo OFICIO PRE-0157-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014 dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, notificada en fecha 17 de diciembre de 2014, a través de la cual le notifican a la hoy querellante la remoción y el retiro del cargo que venía ejerciendo como Supervisor de Campos II, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal.
El querellante denunció el incumplimiento del procedimiento correspondiente, que resulta el fundamento de los actos impugnados, puesto que no se realizó el debido proceso violentando el artículo 49 Constitucional, como es el debido proceso y el derecho a la defensa y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, al analizar el contenido del acto que cursa a los folios nueve (09) al diez (10) del presente expediente el cual parcialmente señala lo siguiente:
“…En ejercicio de las atribuciones, que me confiere la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 5, y el articulo 95, en el numeral 12 Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle, que de acuerdo al Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa, del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ordenado mediante Acuerdo Nª 055-14 de fecha 22 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Nª 295-10/2014 de la misma fecha y según complemento aprobado mediante Acuerdo Nª 063-14 de fecha 11 de diciembre de 2014 publicado en Gaceta Municipal Nª333-12/14 de la misma fecha, se procede a su remoción del cargo de Supervisor de Campos II, adscrita a La Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “El retiro de la Administración Pública en los siguientes casos: (…) 5. Por de personal a: (…) cambios en la organización administrativa (…).
Asimismo, le informo que aportar del recibo de la notificación, pasa usted a situación de disponibilidad, periodo de un mes, en el cual la Unidad de Recursos Humanos del Consejo del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se encargará de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente le participo que, según dispone el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos administrativos de carácter particulares dictados en ejecución de esta ley, por los funcionarios o funcionarias públicos agotaran la vía administrativa, razón por la cual, de considerarse lesionado en sus derechos e intereses legítimos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Funcionarial, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que le sea notificado el presente acto ante los Tribunales competentes, Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la mencionada ley”.
Se desprende que la Autoridad Administrativa para suscribir la Resolución impugnada, que ordenó la remoción de la hoy querellante del cargo de “SUPERVISOR DE CAMPOS II”, adscrita a La Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se fundamentó en el acuerdo del Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ordenado mediante Acuerdo N° 055-14 de fecha 22 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Municipal N° 295-10/2014 de la misma fecha y según complemento aprobado mediante Acuerdo N° 063-14 de fecha 11 de diciembre de 2014 publicado en Gaceta Municipal N° 333-12/14 de la misma fecha, mediante el cual se ordenó la reestructuración y reorganización administrativa de acuerdo con las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a la “reducción de personal”.
Visto que los alegatos de la querellante se dirigen a cuestionar la legalidad del procedimiento de reestructuración llevado a cabo por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se removió a la ciudadana Fidelia Cruz de Peña del cargo de “Supervisor de Campos II”, adscrita a La Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, este juzgado pasa a revisar si la señalada reestructuración se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar si los actos de remoción y retiro que afectaron a la querellante se ajustaron a derecho y al efecto se observa lo siguiente:
Para que sea válido el proceso de reorganización administrativa realizado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, debe cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Ello así, es preciso indicar que los funcionarios de carrera administrativa gozan de estabilidad, con lo cual, sólo pueden ser retirados de la Administración Pública por los motivos previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que dispone como causales de retiro de la Administración Pública lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…Omissis…)
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.
Además de ello, debe atenderse a lo previsto en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen lo siguiente:
“…ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
En ese sentido, se debe precisar que el procedimiento de reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos administrativos separables como lo son la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción, y por último, el acto de retiro. Asimismo, para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto (Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
En este sentido, estima este juzgado, que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Ello así, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó mediante sentencia Nº 2008-1043 del 11 de junio de 2008, caso: Francisco José Silvestre Vargas contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, lo siguiente:
“(…) el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual se deben señalar las razones que justifiquen la medida, 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Concejo Municipal o Cámara Municipal (en el caso de los Municipios), 3) El envió (sic), anexo a la solicitud, de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y el funcionario”. (Negrillas de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial citado, se desprende que el procedimiento de reducción de personal debido a variaciones en la organización administrativa, debe cumplir de manera necesaria con la elaboración de un Informe Técnico en el cual se detallen las razones por las cuales se justifica la medida, la aprobación de la solicitud de reducción de personal por parte del Concejo o Cámara Municipal y el envío –anexo a la solicitud- de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida con la completa identificación del cargo y del funcionario.
Expuesto lo anterior, este Tribunal deberá realizar una revisión exhaustiva de los elementos probatorios cursantes en autos, con el propósito de determinar el cumplimiento de los requisitos anteriormente referidos:
A los folios 101 al 112 de la primera pieza del expediente principal, costa Acuerdo Nro. 022-14 de fecha 24 de abril de 2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 126-04/2014, de fecha 25 de abril de 2014, así como la copia del acta de la sesión extraordinaria celebrada el 24 de abril de 2014, en la cual el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se declaró en proceso de reestructuración administrativa, para lo cual fue designada una comisión reestructuradora cuya misión era la de proponer, elaborar y presentar un proyecto de reorganización y reestructuración administrativa, relacionado con el diseño de la estructura, organización y funcionamiento del Concejo Municipal, la presentación de un registro de funcionarios, empleados y obreros, una propuesta de reorganización funcional y administrativa, la elaboración de una informe que justificara la medida de reducción de personal, acompañado de la aprobación de la oficina técnica de Recursos Humano del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, marcado con las letras “B y C”.
A los folios 114 al 402 de la primera pieza del expediente principal, cursa Informe Técnico de Reorganización y Reestructuración por cambio en la Organización Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, marcado con la letra “E”.
A los folios 347 al 404 de la primera pieza del expediente principal, consta en el Anexo 12, el Plan de Desincorporación de personal, en la cual surge la querellante como afectada por el proceso de Reestructuración y Reorganización del Concejo Municipal; el Anexo 13, que contiene los fundamentos de la medida de reducción de personal del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y los funcionarios afectado por la misma en la cual se evidencia que en la nueva plantilla de la Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable, se elimina el cargo de Supervisor de Campos II el cual ostentaba la querellante y que no existe cargo en el cual pueda ser reubicada, ya que de acuerdo al perfil de la funcionaria y de la revisión del expediente, se evidencia que no es Bachiller; el Anexo 14, cuadro resumen de los expedientes del personal afectado por la medida de reducción de personal; y Anexo 15 en donde consta la aprobación del Informe Técnico por parte de la Oficina de Recursos Humano del Concejo Municipal del Municipio Sucre, marcado con la letra “E”.
A los folios dos (02) al 14 de la segunda pieza del expediente principal, consta Acuerdo Nro. 055-14 de fecha 22 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 295-10/2014 en la misma fecha, así como la copia del acta de la sesión extraordinaria celebrada el 22 de octubre de 2014, mediante los cuales se aprobó el referido acuerdo, marcado con las letras “F y G”.
A los folios 43 al 51 de la segunda pieza del expediente principal, costa Acuerdo Nro. 063-14 de fecha 11 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 333-12/2014 en la misma fecha, así como la copia del acta de la sesión extraordinaria celebrada el 11 de diciembre de 2014, en la cual se ratifica el informe técnico aprobado en fecha 22 de octubre de 2014, y se aprobó el anexo de estructura de cargos presentado por la comisión reestructuradora como una extensión del informe técnico antes aprobado, como consecuencia de la revisión ordenada, marcado con las letras “J y K”.
Siendo así, este Juzgado Superior constata que efectivamente se cumplió con el procedimiento de Reestructuración y se realizó el proceso de reducción de personal debido a “cambios en la organización administrativa” a que se contrae el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se deduce de las actuaciones administrativas que fueron mencionadas; y en el marco del proceso de reestructuración por reducción de personal el Concejo del Municipio Sucre, eliminó el cargo de “Supervisor de Campos II” el cual ostentaba la hoy querellante, por encontrarse afectado por medida de reducción, siendo que la misma fue justificada en la inexistencia del cargo en la nueva plantilla de la Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable, o algún cargo en donde se pudiera reubicar a la hoy querellante, dada la revisión de su expediente administrativo, y en particular su perfil funcionarial.
La parte querellante impugnó igualmente el acto de retiro el cual cursa al folio 11 de la primera pieza del expediente judicial, por ello se hace necesario a fin de constatar el respeto del derecho a la estabilidad laboral, analizar las actuaciones cursantes en el expediente administrativo:
Al folio 50 del expediente administrativo, cursa oficio N° 335-2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrito por la ciudadana Dafnie Castro Lares Jeje de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la ciudadana Olga Verenzuela Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, el cual establece que de conformidad con los dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, solicita a esta Unidad de Recurso Humanos, información sobre la existencia en sus Registro de cargos vacantes de Supervisor de Campos II, último cargo de carrera desempeñado por la ciudadana Fidelia Cruz de Peña.
Al folio 51 del expediente administrativo, cursa oficio N° 326-2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrito por la ciudadana Dafnie Castro Lares Jeje de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido al ciudadano Pedro Rodríguez Contreras Director De Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, el cual establece que de conformidad con los dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, solicita a esta Unidad de Recurso Humanos, información sobre la existencia en sus Registro de cargos vacantes de Supervisor de Campos II, último cargo de carrera desempeñado por la ciudadana Fidelia Cruz de Peña.
Al folio 52 del expediente administrativo, cursa oficio Nº 333-2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrito por la ciudadana Dafnie Castro Lares Jeje de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido al ciudadano (a) Directora De Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, el cual establece que de conformidad con los dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, solicita a esta Unidad de Recurso Humanos, si existe en sus Registro de cargos vacantes, un cargo de Supervisor de Campos II, último cargo de carrera desempeñado por la ciudadana Fidelia Cruz de Peña.
Al folio 53 del expediente administrativo, cursa oficio N° 0001, de fecha 12 de enero de 2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la actualidad carecen de disponibilidad de cargos vacantes de Supervisor de Campos II para la realización del acto administrativo de reubicación contemplado en el último párrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 56 del expediente administrativo, cursa oficio N° 073, de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual informa que en los actuales momentos no disponen de un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo de Supervisor de Campos II.
Al folio 58 del expediente administrativo, cursa oficio Nº UCYD-0108 de fecha 27 de enero de 2015, suscrito por la Directora De Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual informa que en los actuales momentos no cuentan con cargos de carrera de similar o superior nivel y remuneración al de Supervisor de Campos II.
Al folio 57 del expediente administrativo, cursa oficio signado con el Nº 0003-2015, de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se procede al retiro de la ciudadana Fidelia Cruz de Peña, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 Último Aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en vista que fueron infructuosas las Gestiones Reubicatorias.
Del acervo probatorio anteriormente detallado, se concluye que durante el proceso de reestructuración por reducción de personal, se respetó el derecho a la estabilidad laboral de la hoy querellante, al cumplirse cabalmente con lo previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que la colocó en situación de disponibilidad a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias por el envío de numerosos oficios a las distintas Direcciones de Recursos Humanos de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de reubicar a la hoy querellante en un cargo de igual o superior nivel y remuneración al de Supervisor de Campos II, dichas gestiones resultaron infructuosas vistas las respuestas negativas de los referidos órganos, razón por la cual tras el mes de disponibilidad otorgado a la hoy querellante no pudo concretarse su reubicación en un cargo de igual o mayor nivel y remuneración al ostentado por la misma, motivo por el cual se retiró a la hoy querellante mediante oficio Nº 0003-2015 de fecha 20 de enero de 2015. Así se establece.
Por otra parte, la parte querellante alega que el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda al momento de removerla del cargo no consideró el hecho que por ante la Inspectoría del Trabajo Mirando Este del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba introducido un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que a su decir, aun se encuentra en discusión entre las partes, es por lo que se encuentra amparada por dicho proyecto y ostenta fuero sindical.
Así las cosas, como quiera que de los autos no se desprende que el hoy querellante fuera beneficiario de la inamovilidad por fuero sindical, este Juzgado desestima la denuncia referida al desconocimiento de la precitada prerrogativa al encontrarla manifiestamente infundada. Así se decide.
Por la disertación anterior, este Tribunal mantiene los efectos del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, declara improcedente la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 17 de diciembre de 2014 y 20 de enero de 2015, donde se le notifica a la hoy querellante su remoción del cargo de Supervisor de Campos II, adscrita a La Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a consecuencia del Proceso de Restauración Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ordenando mediante el Acuerdo Nº 055-14 de fecha 22 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Nº 295-10/2014 de la misma fecha y según complemento aprobado mediante Acuerdo Nº 063-14 de fecha 11 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Municipal Nº 333-12/ de misma fecha. Así se decide.
A consecuencia del pronunciamiento precedente, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la pretensión de reincorporación al cargo de Supervisor de Campos II, adscrita a La Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable del Concejo Municipal con los mismos beneficios económicos. Así se decide.
Así mismo, este Tribunal declara improcedente el pago de los salarios dejados de percibir, con las respectivas variaciones, utilidades, bono vacacional, bono de alimentación y demás conceptos laborales. Así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar SIN LUGAR la presente querella, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Querella interpuesta por la ciudadana FIDELIA CRUZ DE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.575.548, asistida por el abogado José Gregorio Carao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.510, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
EL JUEZ TEMPORAL,
VICTOR DIAZ SALAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
JOSELYN FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 037-16
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ.
Exp. 2707-15/VDS/JF/as-.
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