REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2781-15
En fecha 16 de Septiembre de 2015, la ciudadana Heily Carolina Rodríguez V, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.670.196, asistida por la abogada Jennifer Carolina Sotillo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.708, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Por distribución efectuada el 17de Septiembre de 2015, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 21 de septiembre del 2015.
En fecha 22 de septiembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual “solicita a la parte actora SUBSANAR el escrito libelar, fijando de forma inteligible y precisa los hechos del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consigna escrito contentivo de la aclaratoria solicitada mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2015.
En fecha 05 de octubre de 2015, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso bajo el Nro. 167-15 y se ordeno notificar a las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2015, este Tribunal solicito a la parte que consigne dirección a los fines de notificar.
En fecha 02 de febrero se aboca el ciudadano Victor Díaz Salas Juez temporal de este Tribunal al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa con sus respectivas notificaciones.
En fecha 29 de febrero de 2016, este Tribunal visto el error material incurrido en el oficio Nro. 0186-16 dirigido al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, deja sin efecto el referido oficio y se ordena librarlo nuevamente con la corrección correspondiente..
En fecha 03 de marzo de 2016, la representación de la parte actora consigna los fotostatos requeridos a los fines de la conformación del cuaderno de medidas.

Ahora bien, consignados los fotostatos necesarios para la conformación del presente cuaderno este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada que consiste en que se acuerde el acceso a través de la reja en gestión, otorgándole llave de la misma.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de medida cautelar a través de la cual los apoderados judiciales de la parte querellante solicita: se acuerde el acceso a través de la reja en gestión, otorgándole llave de la misma.

En este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
De modo que, conforme a lo establecido en la mencionada disposición, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Igualmente este Juzgado debe atender a los mencionados extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, es decir el periculum in mora, y el fumus boni iuris, los cuales deben estar no solamente afirmados sino también probados para el otorgamiento de la tutela solicitada.
En primer lugar en cuanto al periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte accionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, la representación judicial de la parte recurrente señaló “que es Indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, dado que en la actualidad esta situación ha causado daños, trayendo como consecuencia un grave cuadro depresivo y una inestabilidad total en mi que hacer diario”
En segundo lugar en cuanto el fumus boni iuris alega “Resulta presumible que mi pretensión procesal principal resultará favorable; es decir, creo suficientemente acreditada la presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris). En efecto, existe clara violación de mis derechos constitucionales y legales, especialmente al analizar en detalle los fundamentos de la presente acción”.
En este orden de ideas, este Juzgado observa en cuanto al fumus boni iuris que la parte demandante se limitó a señalar que existe una clara violación a sus derechos constitucionales y legales, aunado a que las pruebas consignadas en autos no son suficientes para acreditar el requisito del fumus boni iuris, por lo que debe desecharse tal argumentación. Así se decide
Finalmente, siendo que es necesario para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, la configuración concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, y visto que tal como fue establecido anteriormente no se configuró el requisito de la presunción del buen derecho, resulta indefectible para este Tribunal declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada por lo que resultaria inoficioso pronuciarse en cuanto al periculum in mora. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada consignada por la ciudadana HEILY CAROLINA RODRIGUEZ V., titular de la cedula de identidad Nro. 6.670.196, asistida por la Abogada Jennifer Carolina Sotillo Muñoz, Inscrita en el Instituto de Previsión Social deL Abogado Nro 79.708, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Temporal,
La Secretaria,
VICTOR DÍAZ SALAS
JOSELYN FERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.

La Secretaria,

JOSELYN FERNANDEZ
Exp. 2781-15/VDS/JF/kd.