TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de (en funciones de distribuidor); por el abogado José Navarro Adeyan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.207, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL TORO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.568.237, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por su parte el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), declino la competencia para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano Daniel Toro, antes identificado, ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Realizada la distribución por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en función de distribuidor) en fecha cuatro (04) febrero de dos mil dieciséis (2016), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el día diez (10) de febrero del mismo año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nro. 2636.

Por otra parte en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dicto auto mediante el cual se le concedió un plazo de tres (03) días de despacho a la parte querellante a los fines de que Reformulara su escrito libelar, en el cual debía especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos, así como indicar la clase o característica del cargo que ocupa, para así tramitar debidamente la presente causa, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica en conjunción con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

“…corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un Recurso Funcionarial reclamando el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.

Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló ut supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, se encuentra en el Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.



II

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto destaca lo contenido en el artículo 96, el cual establece:

“Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas.”

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional para proceder a la admisión de la presente causa, es preciso citar lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes si no estuviere incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de los tres (03) días de despacho concedidos, y en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reformulación de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado José Navarro Adeyan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.207, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL TORO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.568.237, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. y así se declara.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DANIEL TORO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.568.237, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (01) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA Acc

MARIA ELENA PAREDES

En esta misma fecha 01-03-2016, siendo las Nueve Antes Meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc

MARIA ELENA PAREDES


Exp.2636
JVTR/MP/oa.-