REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
205º y 157º
En fecha 18 de febrero de 2016, se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada JULIA RIVERO MELECIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.719, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CLAUDIO EPALZA, EDWARD TORRES, EDGAR SOLORZANO, ANDRUS BLANCO, JOSE APONTE, LUIS MENDEZ, ALEXIS ALVAREZ DIAZ, YOSWAR HERNANDEZ, ANTHONY LOUIS, ALIXBEL RANGEL, DHENEYSCHY MUÑOZ y GERARDO CARRERO, titulares de las cédulas de identidades Nros. E-82.128.919, 19.066.450, 14.720.990, 13.128.755, 19.067.806, 12.614.497, 13.217.147, 24.806.164, 18.325.506, 20.607.594, 16.031.378 y 6.121.000, respectivamente, contra la Resolución No. PRCS-CJ-1020-15 de fecha 14 de julio de 2015 dictada por la CORPORACION DE COMERCIO EXTERIOR (CORPOVEX).
Realizada la distribución del Recurso en fecha 18 febrero de 2016, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 2642.
I
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien este Juzgado Superior entra a conocer su Competencia, para lo cual refiere a lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), en cuanto a las Competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), en su artículo 25 numeral 3º que es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de: …3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
Como consecuencia de lo anterior, se ha evidenciado que el fondo de la controversia aquí planteada deviene de una relación laboral que se encuentra regida por las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el órgano querellado en la presente causa es un órgano corporativo, es decir, de derecho privado, y la relación que existe es laboral, no funcionarial.
Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 103 el cual establece:
“Las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.”
De igual forma el artículo 108 de la referida ley establece:
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria.”
Así las cosas corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los actos emanados de los órganos corporativos los cuales son de derecho privado y se rigen por las disposiciones laborales, atendiendo a la naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano del cual emanan, de allí que corresponde a los tribunales laborales conocer del presente recurso, por cuanto las mismas tienen como fuente la relación laboral.
Con fundamento a lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE COMPETENCIA por razón de la Materia para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada JULIA RIVERO MELECIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.719, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CLAUDIO EPALZA, EDWARD TORRES, EDGAR SOLORZANO, ANDRUS BLANCO, JOSE APONTE, LUIS MENDEZ, ALEXIS ALVAREZ DIAZ, YOSWAR HERNANDEZ, ANTHONY LOUIS, ALIXBEL RANGEL, DHENEYSCHY MUÑOZ y GERARDO CARRERO, titulares de las cédulas de identidades Nros. E-82.128.919, 19.066.450, 14.720.990, 13.128.755, 19.067.806, 12.614.497, 13.217.147, 24.806.164, 18.325.506, 20.607.594, 16.031.378 y 6.121.000, respectivamente, contra la Resolución No. PRCS-CJ-1020-15 de fecha 14 de julio de 2015 dictada por la CORPORACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR (CORPOVEX). Así se declara.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- NO TIENE COMPETENCIA por razón de la Materia para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada JULIA RIVERO MELECIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.719, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CLAUDIO EPALZA, EDWARD TORRES, EDGAR SOLORZANO, ANDRUS BLANCO, JOSE APONTE, LUIS MENDEZ, ALEXIS ALVAREZ DIAZ, YOSWAR HERNANDEZ, ANTHONY LOUIS, ALIXBEL RANGEL, DHENEYSCHY MUÑOZ y GERARDO CARRERO, titulares de las cédulas de identidades Nros. E-82.128.919, 19.066.450, 14.720.990, 13.128.755, 19.067.806, 12.614.497, 13.217.147, 24.806.164, 18.325.506, 20.607.594, 16.031.378 y 6.121.000, respectivamente, contra la Resolución No. PRCS-CJ-1020-15 de fecha 14 de julio de 2015 dictada por la CORPORACION DE COMERCIO EXTERIOR (CORPOVEX).
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BELITZA MARCANO
Exp. Nº 2642/ JVTR/ed.-
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