Exp. No. 2509

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

205 y 157

RECURRENTE: SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA S.A.

RECURRIDO: SOCIEDAD MERCANTIL HOLZPACKC CA.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva



Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2015, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (en funciones de distribuidor), contentivo de la demanda de contenido patrimonial con medida de secuestro, interpuesta por la abogada LUISHEC MONTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.060, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A., contra la sociedad mercantil HOLZPACK, C.A.

A su vez en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria admitiendo de conformidad con los artículos 33, 35 y 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda de contenido patrimonial con medida de secuestro, interpuesta por la abogada LUISHEC MONTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.060, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria, S.A., contra la sociedad mercantil HOLZPACK, C.A., dejando constancia que una vez consignados los fotostatos por la parte demandante se procedería a librar los oficios contentivos de la notificación de la admisión.



Asimismo en esa misma fecha se aperturó cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestra solicitada por la parte demandante, la cual fue dictada en fecha 23 de marzo de 2015.

Ahora bien al respecto este Sentenciador contempla la falta de impulso de la parte actora en la presente causa por cuanto, transcurrió más de un (01) año de inactividad, denotando claramente desinterés procesal en el Recurso incoado, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a la parte recurrente, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, encontrando su fundamentación legal en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, visto que la perención de la instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, este Juzgador declara forzosamente CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de marzol de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha 31-03-2016, siendo las dos (02:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. BELITZA MARCANO

Exp. Nº 2509
JVTR/ed.-