TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

205° y 157°

Recurrente: ANAILUS DIAZ PEREZ.
Recurrido: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, actuando en función de distribuidor, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Anailus Díaz Pérez, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.551.122, debidamente asistida por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.333, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

El día nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), previa distribución, le correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, el cual la recibió y dio entrada en esa misma fecha.

Al respecto este Juzgado observa lo siguiente:

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado le dio entrada a la presente causa ordenando su registro en los libros correspondientes.

A su vez en fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria en la cual admitió de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Anailus Díaz Pérez, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.551.122, debidamente asistida por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.333, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia que una vez consignados los fotostatos por la parte querellante se procedería a librar los oficios contentivos de la notificación de la admisión.

Ahora bien al respecto este Sentenciador contempla la falta de impulso de la parte actora en la presente causa transcurriendo más de un (01) año de inactividad, denotando claramente desinterés procesal en el Recurso incoado, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a la parte recurrente, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, encontrando su fundamentación legal en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.



Por tanto, visto que la perención de la instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, este Juzgador declara forzosamente CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES. LA SECRETARIA Acc.,

Abg. BELITZA MARCANO.

En esta misma fecha 31-03-2016, siendo las nueve (09:00 a.m.) Antes Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. BELITZA MARCANO.
.Exp. Nº 2512/JVTR/BM/oa.-