TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2012), fue consignado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Argenis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.625, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ MENDONZA, titular de la cédula de identidad Nº v.- 11.973.017, respectivamente contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Realizada la distribución del Recurso en fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el día dos (02) de marzo del presente año, donde se le asigna nomenclatura Nro. 2644.
En fecha tres (03) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), fue suscrita una diligencia por el abogado Argenis Rodríguez Liporaci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.625, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los instrumentos que acompañan el libelo de la demanda.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es que sea reincorporado al cargo que desempeñaba antes de ser dictado el acto que resolvió su destitución, dispone la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su Artículo 1º, lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”
Del mismo modo, el Artículo 93 ejusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, al señalar:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, (…)
[…]”
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara Competente por la Materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el 14 de Diciembre de 2006, al señalar:
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”

En el caso de autos, se observa que el querellante solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 35-003 de fecha 21 de agosto de 2003, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitando su reincorporación al cargo que venia desempeñando antes de su destitución; siendo evidente que desde el veintidós (22) de agosto de 2003, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo y de lo expuesto en su escrito libelar, hasta el momento de la interposición del presente recurso, esto es, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2012), ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe forzosamente declarar INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Argenis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.625, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ MENDONZA, titular de la cédula de identidad Nº v.- 11.973.017, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Argenis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.625, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ MENDONZA, titular de la cédula de identidad Nº v.- 11.973.017, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES.
LA SECRETARIA Acc
MARIA ELENA PAREDES.


En esta misma fecha 08-03-2016, siendo las Dos (02:00) Post-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc
MARIA ELENA PAREDES.

Exp. 2644
JVTR/MP/oa.-