Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 16 de marzo de 2014
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ATOM TRAVEL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el Nº 334-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO MAURELL, CARLOS MUÑOZ, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 11.531 y 252.757, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° MIR-29-IE-13-1038, de fecha 02 de abril de 2014, dictado por el servicio de salud laboral de la dirección estadal de salud de los trabajadores Zulia (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” (DIRESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA: JEANOASELLY GUEVARA CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.904.526.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos

MOTIVO: INCIDENCIA (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR -SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA -).
EXPEDIENTE N°: AC21-X-2016-000007.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud la solicitud realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Atom Travel, C. A., contra la providencia administrativa N° MIR-29-IE-13-1038, de fecha 02 de abril de 2014, dictado por el servicio de salud laboral de la dirección estadal de salud de los trabajadores Zulia (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada por el abogado Carlos Muñoz, en su condición de representante judicial de la parte demandada mediante diligencias de fecha 23, 26 de febrero, 11 y 14 de marzo de 2016.

En tal sentido, se observa que la medida cautelar peticionada a este Tribunal se hace en los términos siguientes “…LOS HECHOS Primero: En fecha 15 de mayo de 2015 esta representación judicial interpuso recurso contencioso laboral de nulidad en contra de acto administrativo identificado con la certificación CMO: 00047-14, correspondiente al expediente administrativo MIR-29-IE-13- 1038, con historia médica ocupacional signada G-MIR-13-00111, expedido por la (…)(Geresat) Miranda “Delegado de prevención Jesús Bravo”, adscrita al (…) (INPSASEL), en fecha dos (02) de abril de 2014, el cual fue notificado a mi representada el 12/12/2014. Segundo: El 05 de octubre de 2015 la trabajadora antes identificada, decidió interponer demanda por daños y perjuicios con ocasión a una presunta enfermedad ocupacional en contra de mi representado, fundamentándose específicamente en el acto administrativo, del cual esta representación judicial solicitó su nulidad aproximadamente 05 meses antes (El 15/05/2015). Vale informar que la demanda ha sido cuantificada en la aproximadamente Bolívares diecisiete millones sin céntimos (Bs. 17.000.000,00), y se sustancia bajo el número de expediente AP21-L-2015-002875. Tercero: El 13/01/2015, el tribunal de mediación deja constancia que no fue posible la conciliación, por lo que el expediente debe seguir su trámite en fase de juicio. Se realiza la remisión, y por efectos de distribución, conoce el Tribunal Primero de Juicio de ésta misma circunscripción judicial, el cual, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, fija para el 17 de marzo de 2016, a las 9:00 AM la audiencia de juicio. Se consigna a tales efectos, copia de la reforma de la demanda, del auto que la admite, y del auto de fecha 10 de febrero de 2016, emanado del Tribunal Primero que fija la audiencia de juicio. A este particular, conviene recordar de la manera más respetuosa, que llevada a cabo la audiencia de juicio, el juez dictará la sentencia oral a penas pasada una hora, y su fallo por escrito, dentro de los cinco días de despacho siguiente, por lo que de no decretarse manera urgente la presente medida cautelar, resulta inevitable que se le cause un daño irreparable a nuestro representado, pues fundamentan su demanda en un acto administrativo, que hasta que no sea declara nulo de nulidad absoluta por este tribunal, es eficaz jurídicamente, y debería surtir todos los efectos de Ley, por el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, y por si fuera poco la ciudadana que reclama la gigantesca indemnización se encuentra cesante, por lo que jamás podrá reparar el daño patrimonial causado a mi cliente, por la falta de la medida que ahora se solicita. Motivo por cual, y por estar viciado de nulidad absoluta el acto recurrido, conforme al artículo 19, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, entiéndase la incompetencia manifiesta del funcionario para dictar el acto, ello porque quien suscribe el acto administrativo es un funcionario de la Dirección Estadal de los trabajadores del estado Zulia, es evidente que hay un accionar poco claro en la administración pública en este caso. Adicionalmente, está viciado de nulidad absoluta, por la inobservancia total y absoluta del procedimiento, a saber: Es el caso, que el ocho (08) de octubre de 2013, la ciudadana Cilene Ramos, actuando en su carácter de Gerente Regional de la GERESAT, emite una orden de trabajo al ciudadano Alain Molina, para que realice inspección en el sitio de trabajo de la solicitante Jeanoselly Guevara, ya identificada, según orden de trabajo identificada MIR-13-1395. En el acta levantada se deja expresa constancia de la inasistencia de los delegados de prevención, que fueron debidamente elegidos en la entidad de trabajo, lo que se desprende fehacientemente del folio diez (10) de las copias certificadas del expediente administrativo que consignó al recurso de nulidad. Ahora bien, en esa orden de trabajo se deja expresa constancia del deber de la GERESAT, de practicar una reinspección el día diez (10) de diciembre de 2013, (folio 03 del expediente administrativo anexo) sin embargo, sin que se llevara a cabo el debido proceso establecido por la GERESAT, decide a priori que la ciudadana Jeanoselly Guevara, ya identificada, presenta discapacidad parcial y permanente, según se desprende de certificación identificada CMO: 00047-14, correspondiente al expediente administrativo MIR-29-lE-13-1038, con historia médica ocupacional signada G-MIR-13-00111, de fecha dos (02) de abril de 2014. Obvió pues, por completo todas las actuaciones para determinar una presunta enfermedad agravada con ocasión al trabajo, no se realizó la reconstrucción de los puestos de trabajo, ni se realizaron la re inspecciones ordenadas en el acta levantada así como las propias normas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), entiéndase incluso “La Norma Técnica para declarar enfermedad ocupacional (NT-02-2008)” dictada en diciembre del año 2008, por el mismo organismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, juramos la urgencia del caso y solicitamos se habilite todo el tiempo necesario para decretar la medida solicitada.
(…)

En virtud de la naturaleza del presente procedimiento, resulta forzoso recordar que conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez a solicitud de parte podrá realizar todas las actuaciones que considere procedentes para constatar todas las situaciones denunciadas, y proceder sin más dilaciones a dictar la cautelar solicitada.

Por su parte, el artículo 103 y 104, de la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece de manera muy clara que en cualquier estado y grado de la causa podrá el juez acordar la medida que estime más pertinente para resguardar el buen derecho que invoca la parte y garantizar las resultas del juicio, evitando de tal manera el daño causado por una sentencia de nulidad tardía. A este particular, continúa el aparte in fine del artículo 104 expresando que este respecto el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger al justiciable, y sobre todo garantizar la tutela judicial efectiva. Finalmente, el artículo 105, de la misma Ley, establece que con la solicitud de medida cautelar, se ordenará la apertura del cuaderno separado, y que se pronunciará dentro delios cinco (05) días de despacho siguiente. Ahora bien, conviene realizar algunas precisiones respecto al alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el cual establece el régimen de las medidas cautelares en los juicios laborales, y enuncia que a petición de la parte interesada, puede el Juez acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que quede ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. En el presente caso, esta representación cumple todos los extremos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral vigente, al solicitar, como en efecto se solicita la presente cautela, y siendo que la legislación no utiliza el sistema de numerus clausus en las medidas cautelares, sino que muy por el contrario, le permite al Juez tomar todas aquellas medidas que considere pertinentes para impedir que sea inejecutable la sentencia, siempre que exista el llamado fumus bonis iuris. A este último respecto, resulta por demás oportuno recordar que del texto del recurso de nulidad tempestivamente interpuesto, y tramitado inicialmente por el tribunal sexto superior, se verifica que se trata de un recurso de nulidad contra un acto administrativo que declara una enfermedad de presunto origen ocupacional, que sirve como fundamento para una demanda por daños y perjuicios intentada en contra de nuestro patrocinado, solicitando la sea condenado a pagar una cantidad de aproximadamente Bolívares diecisiete millones sin céntimos (Bs. 17.000.000,00), la cual riela ante el tribunal primero de juicio de esta misma circunscripción judicial, bajo el expediente AP21-L-2015-002875. Visto lo anterior, y siendo que esta representación judicial ha sido diligente en presentar el presente recurso de nulidad con más de cinco meses de anticipación que la demanda de daños y perjuicios anteriormente citada) siendo que ésta ya tiene fecha de audiencia de juicio para el diecisiete (17) de marzo a las 900 AM, y que indefectiblemente, a la finalización de esa audiencia, deberá dictarse el dispositivo oral del fallo, que podría generar un gravamen irreparable a nuestra representada, entre otras causas, porque la demandante en la actualidad en una ciudadana desempleada, y que podría ser favorecida por una enorme e injusta cantidad de dinero. (…). Por otra parte, la legislación requiere que el solicitante en sede cautelar, haga presumir el buen derecho que considera le asiste en su pedimento, pues bien en el presente recurso, se solicita al tribunal superior declare nulo al acto administrativo identificado con la certificación CMO: 00047-14, correspondiente al expediente administrativo MIR-29-lE-13-1038, con historia médica ocupacional signada G-MIR-13-00111, expedido por la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores (Geresat) Miranda “Delegado de prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado en fecha dos (02) de abril de 2014, por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA, y deberá tenérsele como irrito. En este sentido, debemos recordar que el acto administrativo recurrido en nulidad, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, así como la normativa dictada por el mismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y por si fuera poco, el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Es el caso, que se verifica del expediente administrativo que se acompañó a la solicitud de nulidad, marcado con la letra “B” constante de setenta y un (71) folios con el vuelto del folio uno (01), que en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, la ciudadana Jeanoselly Guevara Cardozo, ya identificada en el presente expediente, quien ocupó el cargo de asistente administrativo en la entidad de trabajo ATOM TRAVEL C.A., también identificada, realiza una solicitud de investigación de origen de enfermedad ante la Gerencia Estadal de Salud de los trabajadores Miranda “Delegado de prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). El ocho (08) de octubre de 2013, la ciudadana Cilene Ramos, actuando en su carácter de Gerente Regional de la GERESAT, emite una orden de trabajo al ciudadano Alain Molina, para que realice inspección en el sitio de trabajo de la solicitante Jeanoselly Guevara, ya identificada, según orden de trabajo identificada MIR-13-1395. En el acta levantada se deja expresa constancia de la inasistencia de los delegados de prevención, que fueron debidamente elegidos en la entidad de trabajo, lo que se desprende fehacientemente del folio 10 de las copias certificadas del expediente administrativo que se acompañó al escrito de nulidad. Ahora bien, en esa orden de trabajo se deja expresa constancia del deber de la GERESAT, de practicar una reinspección el día diez (10) de diciembre de 2013, (folio 03 deI expediente administrativo anexo) sin embargo sin que se llevara a cabo el debido proceso establecido por la GERESAT, decide a priori que la ciudadana Jeanoselly Guevara, ya identificada, presenta discapacidad parcial y permanente, según se desprende de certificación identificada CMO: 00047-14, correspondiente al expediente administrativo MIR-29-IE-13-1038, con historia médica ocupacional signada G-MIR-13-00111, de fecha dos (02) de abril de 2014. Para finalizar este particular, el acto administrativo impugnado antes identificado, está suscrito por un médico ocupacional del servicio de salud laboral de la DIRESAT del estado Zulia, según de evidencia suficientemente y de manera irrefutable del folio diecinueve (19) de las copias certificadas que se acompañaron a la solicitud de nulidad.
(…)

Por tanto, la suspensión del acto administrativo procedería en dos supuestos, a saber: que cause un grave perjuicio al recurrente, o que la impugnación se haya fundamentado en la nulidad absoluta del acto.

La suspensión por causa de un grave perjuicio

Con respecto a la presunta causa de un grave perjuicio, en efecto, la ejecución del acto administrativo contenido en el Informe podría perjudicar los derechos e intereses del patrono porque éste tendría que aceptar la firmeza del acto y su ejecutoriedad y, de no hacerlo, el trabajador podría solicitar judicialmente el pago de sus derechos, con lo cual sería de esperar una sentencia judicial que, al apreciar el Informe médico ocupacional, tendría que declarar con lugar la demanda; y podría ser que, luego de haber sido ésta ejecutada, el recurso que hubiere interpuesto el patrono contra el Informe médico ocupacional resultara en la anulación de éste, con lo cual sus derechos quedarían definitivamente afectados.

La suspensión fundamentada en la nulidad absoluta del Informe

Con respecto a la impugnación fundamentada en la nulidad absoluta de la certificación, habría que considerar si se dan los supuestos de nulidad contenidos en el artículo 19 de la LOPA, lo que viciaría la certificación. En este sentido, Alexis Villegas Alba plantea dos supuestos de procedencia de la nulidad:
a) Que la certificación haya sido dictada por los médicos ocupaciones del INPSASEL, quienes no tienen competencia para ello; y
b) Que en la tramitación de la certificación se obvie el procedimiento establecido por la LOPA. En estos casos y en los previstos en el artículo 19 de la LOPA, por tanto, sería procedente que la autoridad administrativa o el juez acordara la suspensión del acto administrativo de la certificación sin requerir caución previa.

Del falso supuesto de hecho.

A este respecto debemos hacer énfasis, en que no se trata de una hernia laboral, no existe en la investigación de enfermedad los exámenes correspondientes, de lo que siempre se trató fue de una enfermedad común.

Este error en que incurrió la funcionaria al indicar una circunstancia equívoca, hizo que el acto administrativo que se dictara con fundamento en la referida inspección, adoleciera de vicio de nulidad absoluta, por las razones que a continuación señalaremos.

El supuesto de hecho constituye la causa, o el por qué de la actuación de la Administración. La causa en el Derecho Administrativo se encuentra indisolublemente ligada a las circunstancias concretas que motivan la actividad administrativa. Puesto que, la causa se encuentra compuesta en cada caso por los hechos que justifican la actuación de la Administración Pública. Con ello, y siguiendo a Garrido Falla, podemos afirmar que la causa son todos aquellos hechos jurídicamente relevantes que permiten y obligan a la vez, la actuación de la administración en un sentido determinado.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Político Administrativa, con Ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa, en sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, a definido el falso supuesto de la siguiente manera:
(…)

Según lo antes planteado se puede observar, que todo acto administrativo dictado bajo los fundamentos de hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos, el administrado tendrá el derecho de impugnar dichos actos, que afecta sus derechos e intereses subjetivos.

La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación:

a. la comprobación de hechos
b. la calificación y apreciación de los mismos

En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados. En el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), establece los supuestos de nulidad absoluta. Ahora bien, visto que en la norma mencionada no figura de manera expresa el falso supuesto como una causal de nulidad absoluta, podría entenderse al falso supuesto como vicio de nulidad relativa. Sin embargo, en el Derecho Comparado se sostiene que el vicio en la causa conduce a la nulidad absoluta del acto que adolezca por cuanto el error de hecho quiebra la firmeza y la irrevocabilidad de los actos administrativos. Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión. Es decir, constituye una carga de la administración, evidenciar la existencia de una determinada situación fáctica, de otra forma ese acto administrativo estaría viciado de nulidad. En definitiva, un vicio que puede afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. Siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, el falso supuesto sucede cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta o como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo. Ahora bien, visto que la administración puede incurrir en falso supuesto de hecho a la hora de realizar sus apreciaciones para así tomar la decisión que considere más justa, y plasmarla en un acto administrativo, resulta necesario establecer la consecuencia jurídica que acarrea ese comportamiento. Para ello, consideramos necesario realizar las siguientes consideraciones: (…) Con la entrada en vigencia de la LOPA encontramos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, afirmó en sentencia de fecha 29 de octubre de 1983, criterio que ha sido reiterado y pacifico, lo siguiente: “Ahora bien, del análisis y decisión de la impugnación que precede se deduce que la parte decisoria del acto que se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta.” Como se puede apreciar de los antes transcrito, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, ha calificado como causal de nulidad absoluta los vicios del acto administrativo relativos a la causa, es decir, el por qué de la actuación de la administración....”; solicitando por tanto que se acuerde la presente medida como garantía mientras dure el juicio incoado en el expediente llevado ante esta sede judicial signado con el Nº AP21-L-2015-002875, y en razón de lo anterior aduce que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria.

Al respecto, es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en salvaguarda de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares, esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido.

Ahora bien, entrando en materia, se observa que la parte accionante en la solicitud de la medida in comento, esencialmente alega que la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, emana de la propia providencia administrativa MIR-29-IE-13-1038 (hoy demandada), toda vez que considera que la misma está viciada de nulidad absoluta, por cuanto entre otras causas, la misma se dictó sin que existan pruebas en autos relativas al padecimiento de una enfermedad ocupacional de la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo; que a pesar que el expediente administrativo fue sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), no obstante, quien firma la providencia administrativa N° MIR-29-IE-13-1038, de fecha 02 de abril de 2014, es un medico ocupacional adscrito al servicio de salud laboral de la dirección estadal de salud de los trabajadores Zulia; que no se realizaron la reinspecciones ordenadas por el funcionario que practicó la inspección primigenia, ni se observaron las normas dictadas a tales efectos por el INPSASEL; que la certificación impugnada proviene de la DIRESAT-ZULIA, y la trabajadora está domiciliada en el estado Mirando y laboró en el estado Miranda amen que la sociedad mercantil Atom Travel, C.A., esta ubicada en el estado Miranda; que el expediente administrativo proviene de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), quien es el organismo que levantó el informe de investigación y recibió la solicitud de la ciudadana antes identificada para su evaluación; que existe una evidente incompetencia por el territorio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia (DIRESAT-ZULIA); que en cuanto al periculum in mora, se verifica en el hecho que la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº 16.904.526, haya interpuesto una “…demanda por daños y perjuicios con ocasión a una presunta enfermedad ocupacional en contra de mi representado…”, en esta sede judicial en contra de su representada en fecha 05/10/2015, “…fundamentándose específicamente en el acto administrativo (…) cuantificada en la aproximadamente Bolívares diecisiete millones sin céntimos (Bs. 17.000.000,00), y se sustancia bajo el número de expediente AP21-L-2015-002875…”, y siendo que en fecha “…13/01/2015, el tribunal de mediación deja constancia que no fue posible la conciliación, por lo que el expediente debe seguir su trámite en fase de juicio. Se realiza la remisión, y por efectos de distribución, conoce el Tribunal Primero de Juicio de ésta misma circunscripción judicial, el cual, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, fija para el 17 de marzo de 2016, a las 9:00 AM la audiencia de juicio…”; razón por la cual considera, que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, existe un grave riesgo que la ejecución del fallo en el presente caso sea ilusoria, en virtud que al ser demandada en un juicio autónomo por el pago de indemnizaciones provenientes de la eficacia y validez de la providencia, hoy atacada, de ser condenada su representada, le resultaría imposible o de difícil devolución la recuperación de las cantidades de dinero que pudieran obligársele a pagar en una eventual sentencia condenatoria, en el caso que eventualmente se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en el presente asunto, así como del análisis de las actas procesales y documentos consignados (elementos probatorios), sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, esta alzada verifica que los hechos explanados por el accionante evidencian que están dados los requisitos señalados supra, así como la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Alzada de sus amplios poderes cautelares a fin de evitar posibles daños irreparables a la parte accionante (sociedad mercantil Atom Travel, C.A.) para acordar la medida solicitada, pues, como lo expuso el recurrente, en el presente caso ciertamente se observa que la certificación del INPSASEL proviene de la DIRESAT-ZULIA y el expediente administrativo proviene de DIRESAT-MIRANDA, organismo que levantó el informe de investigación y recibió la solicitud la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo para su evaluación, lo cual, a primera vista, luce como una incompetencia por el territorio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), siendo que, igualmente, a primera vista, tampoco se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para corroborar el estado patológico de la trabajadora le realizara los exámenes médicos idóneos para determinar la veracidad de la enfermedad y el supuesto agravamiento producido por las condiciones de trabajo en que se encontraba laborando. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa destacar que en el presente caso se verifica el periculum in mora, ya que el beneficiaria de la providencia administrativa (hoy demandada), interpuso una demanda en contra de su representada en fecha 05/10/2015, por ante los Tribunales del Trabajo de este sede judicial, por daños y perjuicios, exigiendo el pago de la cantidad de Bs. 17.000.000,00, siendo que fundamentó la misma con base a la supuesta existencia de una supuesta enfermedad ocupacional, cuya ocurrencia fue certificada por el INPSASEL, mediante providencia administrativa, según lo alega en su libelo de demanda, es decir, existe un riesgo grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud, que de ser condenada su mandante en el mencionado juicio laboral al pago de las referidas indemnizaciones, y siendo que de no ser acordada la medida peticionada, y en el caso de ser condenada en la demanda in comento, le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero ordenadas a pagar por la sentencia condenatoria en el caso que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado; en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva, la procedencia la medida solicitada, mientras dure el presente proceso. (Ver sentencia Nº 1683, de fecha 21 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil Atom Travel, C. A., contra la providencia administrativa N° MIR-29-IE-13-1038, de fecha 02 de abril de 2014, dictada por el medico ocupacional del servicio de salud laboral de la dirección estadal de salud de los trabajadores Zulia (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

En razón de lo anterior se ordena la notificación del Procurador General de la República; Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL); Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” y Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, del mismo modo se ordena oficiar al Tribunal Primero (1º) de Juicio de esta sede Judicial a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA




WG/JM/rg.
N° DE EXP.: AC21-X-2016-000007.