Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 28 de marzo de 2016
205° y 157°

PARTE ACTORA: DAYANA FACUNDEZ, HERMES BAUZA, YAJAIRA QUINTERO, MIGUEL CERRANO, JAVIER GALLARDO, ROSANA CARDOZO, GODERIS GONZALEZ, AMAURY JIMENEZ y KELVIN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.913.011, 19.555.986, 12.391.991, 15.548.726, 20.824.481, 16.905.368, 14.678.361, 20.616.982 y 25.206.511, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY JOSE GUERRERO SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 150.354.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de noviembre de 2013, anotada bajo el Nº 12, Tomo 127-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS HORACIO SOTO VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 162.241.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2015-000159.


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 29 de julio de 2015, declaró con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos Dayana Facundez, Hermes Bauza, Yajaira Quintero, Miguel Cerrano, Javier Gallardo, Rosana Cardozo y Amaury Jimenez contra la sociedad mercantil Comercializadora y Distribuidora Red Venezuela, C.A.; sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Kelvin Junior Aguilar Duran y Goderis Antonio Gonzalez Sanchez contra la referida entidad de Trabajo, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 21 de enero de 2016, se fijó un lapso de 30 días continuos, a los fines de publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo, en líneas generales, que sus representados, ciudadanos Dayana Facundez, Hermes Bauza, Yajaira Quintero, Miguel Cerrano, Javier Gallardo, Rosana Cardozo, Goderis Gonzalez, Amaury Jimenez y Kelvin Aguilar, comenzaron a prestar sus servicios para la Comercializadora y Distribuidora Red Venezuela, C.A., siendo esta una empresa panificadora que provee un servicio como es el alimento del pan y sus derivados; que la demandada incumplió con el pago y/o beneficios de ley, como es el pago de horas extras, otorgamientos de descansos laborales y bono vacacional; que la demandada les otorgo de manera imponente contratos escritos a tiempo determinado, siendo que sus mandantes se sometieron a dichos convenimientos los cuales suscribieron de manera inmediata, toda vez que a su decir, no querían perder sus empleos; que posteriormente comenzaron a recibir tratos humillantes, vejaciones, haciéndoles cumplir un horario fuera de lo acordado, labores de aseo los fines de semana; que llegado el término establecido en los contratos la demandada prescindió de sus servicios sin otorgarles ninguna liquidación y que solo le indicó que les sería pagado un bono de servicios, razón por la cual procedieron a realizar la presente acción contra la entidad de trabajo Comercializadora y Distribuidora Red Venezuela, C.A., para que convenga en el pago en base a los siguientes elementos: 1.- Dayana Facundez, fecha de inicio 15/01/2014; último salario Bs. 8.852,00, más salario integral siendo la alícuota del bono vacacional Bs. 5,60 y alícuota de utilidades Bs. 120,98; salario mensual Bs. 8.978,58, en base a ello reclama: la cantidad de Bs. 57.088,25; 2.-Hermes Bauza, fecha de inicio 07/04/2014; último salario Bs. 6.000,00, mas salario integral siendo la alícuota del bono vacacional Bs. 3,8 y alícuota de utilidades Bs. 82; salario mensual Bs. 6.085,80, en base a ello reclama la cantidad total de Bs. 38.696,00; 3.-Yahaira Quintero, fecha de inicio 21/04/2014, último salario Bs. 8.852,58, mas salario integral siendo la alícuota del bono vacacional Bs. 5,60 y alícuota de utilidades Bs. 120.98; salario mensual Bs. 8.978,58, en base a ello reclama la cantidad total de Bs. 57.088,25; 4.- Miguel Cerrano, fecha de inicio 30/09/2014; último salario Bs. 6.000,00, mas salario integral siendo la alícuota del bono vacacional Bs. 3,8 y alícuota de utilidades Bs. 82; salario mensual Bs. 6.085,80, para un total reclamado de Bs. 7.460,00; 5.- Javier Gallardo, fecha de inicio 15/01/2014; último salario Bs. 8.308,00, más salario integral siendo la alícuota del bono vacacional Bs. 5,27 y alícuota de utilidades Bs. 113,54; salario mensual Bs. 8.426,81, para un total demandado Bs. 53.581,26; 6.-Rosana Cardoza, fecha de inicio 14/11/2013, último salario Bs. 8.308,00, mas salario integral siendo la alícuota del bono vacacional Bs. 5,27 y alícuota de utilidades Bs. 113,54; salario mensual Bs. 8.426,8; para un total demandando de Bs. 59.517,36; 7.- Goderys González, fecha de inicio 29/07/2014; último salario Bs. 6.000,00, mas salario integral siendo la alícuota del bono vacacional Bs. 3,8 y alícuota de utilidades Bs. 82; salario mensual Bs. 6.085,80; para un total demandado de Bs. 11.832,00; y, 8.-Amauri Jiménez, fecha de inicio 28/07/2014; último salario Bs. 5.640,00, mas salario integral siendo la alícuota del bono vacacional Bs. 3,57 y alícuota de utilidades Bs. 77,08; salario mensual Bs. 5.720,65; para un total demandado de Bs. 11.122,08; ascendiendo la cuantía de la demanda Bs. 296.385, 20.

Por su parte la representación judicial de la demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio (para el contradictorio), ni apelo la decisión hoy consultada.

Ahora bien, por su parte, el a-quo mediante decisión de fecha 29/07/2015, declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos KELVIN JUNIOR AGUILAR DURAN y GODERIS ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ contra la entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA, C.A.. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos DAYANA FACUNDEZ, HERMES BAUZA, YAJAIRA QUINTERO, MIGUEL CERRANO, JAVIER GALLARDO, ROSANA CARDOZO y AMAURY JIMENEZ contra la entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA, C.A.. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a los accionantes ciudadanos DAYANA FACUNDEZ, HERMES BAUZA, YAJAIRA QUINTERO, MIGUEL CERRANO, JAVIER GALLARDO, ROSANA CARDOZO y AMAURY JIMENEZ, los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo…”.

Pues bien, en primer término, entiende esta Superioridad que la remisión del expediente alude a que el a quo considera que se debe revisar en consulta obligatoria la sentencia de fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoaron los ciudadanos kelvin Junior Aguilar Duran y Goderis Antonio Gonzalez Sanchez y Con Lugar la demanda respecto a los ciudadanos Dayana Facundez, Hermes Bauza, Yajaira Quintero, Miguel Cerrano, Javier Gallardo, Rosana Cardozo y Amaury Jimenez contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Comercializadora y Distribuidora RED Venezuela, C.A..

Ahora bien, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, ambas, del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, la presente consulta no es contraria a derecho, por cuanto la demandada no goza de los privilegios y prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, siendo las mismas de interpretación restrictiva y no extensivas, por tanto de estricta observancia, lo que implica que no pueden ser extensivas a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas, ni a cualquier ente u órgano público que expresamente no las detente, como ocurre en el presente asunto, pues de autos se verifica que la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Comercializadora y Distribuidora RED Venezuela, C.A., si bien es una empresa del Estado (ver folios 24 al 49) destinada en forma permanente a un fin lícito de carácter social (adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación), no obstante, al revisarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, se observa que el mismo establece en sus artículos 102 al 106, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, no verificándose que se haya hecho extensiva a estas todos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, lo cual también ocurre con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, por lo que, con base en el criterio in comento, no resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29/07/2015. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa traer a colación lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 229, de fecha 15/03/2016, a saber;

“…Al respecto, se observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “[t]oda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente -esto es, con independencia del ejercicio del recurso de apelación- deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.

Ahora bien, en decisión N° 2157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional de este alto Tribunal, señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo es aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no.

En el caso sub iudice, el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, declaró sin lugar la demanda de nulidad, en consecuencia, firme la providencia administrativa Nº PA-US-ARA-0014-2013 de fecha 10 de junio de 2013 y el acto administrativo contenido en el “informe de reinspección” de fecha 23 de agosto de 2011; interpuesto por la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A. (RABSA), que tiene carácter de empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de conformidad con el Decreto N° 8071 de fecha 22 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39621, en esa misma fecha.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación la sentencia de esta Sala N° 311 de fecha 15 de mayo de 2015 (caso: Red de Abastos Bicentenario, S.A.) la cual estableció lo que a continuación se trascribe:

La Sala, previo pronunciamiento, debe considerar lo establecido en la decisión Nro. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la que la aludida instancia jurisdiccional sostuvo:

(…) esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado. (…)
(Omissis)

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.

Se observa que la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A., que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, es una empresa del Estado destinada en forma permanente a un fin lícito de carácter social.

En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su artículo 103 y siguientes, consagra (sic) la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, no haciendo extensiva a estas todos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República.

Asimismo, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, tampoco otorgan expresamente a este tipo de empresas los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden y atendiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, constata esta Sala, que la Red de Abastos Bicentenarios, (sic) S.A., en su condición de empresa del Estado, no goza de las prerrogativas concedidas a la República; en consecuencia, no procede la consulta de la sentencia de fecha 8 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Del texto de la sentencia previamente transcrito, se observa que esta Sala dejó establecido que la Red de Abastos Bicentenario, S.A., en su carácter de empresa del Estado no goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, los cuales por su naturaleza son de interpretación restrictiva y no extensiva, en consecuencia no es procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada con ocasión de la demanda de nulidad del acto administrativo.

En el caso bajo análisis, la parte actora es la Red de Abastos Bicentenario, S.A., y la presente causa fue remitida a esta Sala para revisar en consulta la decisión del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 16 de octubre de 2014, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Por tanto, en aplicación del referido criterio de esta Sala no procede la consulta de la referida sentencia…”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: NO PROCEDE la consulta respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoaron los ciudadanos kelvin Junior Aguilar Duran y Goderis Antonio Gonzalez Sanchez y Con Lugar respecto a los ciudadanos Dayana Facundez, Hermes Bauza, Yajaira Quintero, Miguel Cerrano, Javier Gallardo, Rosana Cardozo y Amaury Jimenez contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Comercializadora y Distribuidora RED Venezuela, C.A., en consecuencia, firme la precitada decisión.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo resuelto supra.

Así mismo, se hace saber que la presente decisión se publica fuera de lapso, por cuanto el Juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico desde el día 10 de febrero hasta el día 11 de Marzo del año en curso (debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), siendo que, ello produjo el rompimiento de la estadía a derecho, por lo que se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que se ejerzan los recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA





WG/JM/rg.
Exp. N° AP21-L-2015-000159.