JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001590

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: INES MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-4.339.867.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 80.423.

PARTE DEMANDADA: GRAFICAS ABBA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 26, Tomo 18 A-PRO, fecha 07 de febrero de 2001.

APODERADO JUDICIAL: MAGALY DEL VALLE TIAPA BOLIVAR, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°: 79.579.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada de fecha 12 de noviembre de 2015 en contra de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTE PROCESALES:

El presente procedimiento inicia en fecha 09 de mayo de 2013, cuando el ciudadano Noel Santaella actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora introduce Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la entidad de trabajo Graficas ABBA CA, asunto al cual se le asigno el N° AP21-L-2013-001668.

En fecha 09 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta sentencia mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Inés María Rodríguez contra Graficas ABBA CA. Dicha sentencia quedo definitivamente firme en fecha 26 de noviembre de 2014 cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara Inadmisible el recurso de control de legalidad intentado por la parte demandada.

Remitito el expediente al Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución a los fines de su ejecución se ordena la practica de la experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar lo otorgado en la sentencia definitiva para lo que se designó mediante Sorteo al ciudadano Edy Rodríguez.

En fecha 17 de abril de 2015, la ciudadana experta contable consigna informe de experticia complementaria del fallo.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2015, el ciudadano José Ramírez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada realiza reclamo contra la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el Art. 249 del CPC. En fecha 06 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia encargado en fase de ejecución resuelve la impugnación presentada por la parte demandada declarándola Parcialmente Con Lugar.

Contra esta decisión en fecha 12 de noviembre de 2015, el ciudadano José Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación asunto al que se le asignó el N° AP21-R-2015-001590.

Mediante acta de distribución de fecha 18 de noviembre de 2015, corresponde a este Juzgado Octavo Superior el conocimiento del presente expediente, quien lo dio por recibido en fecha 30 de noviembre de 2015 y fijo como fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 23 de febrero de 2016 a las 11 de la mañana.

Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de las partes a audiencia oral y se dispositivo oral en la presente causa.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada señala que se impugno la experticia complementaria del fallo por cuanto la experta realizando apreciaciones personales dividió el monto condenado por el Juzgado Superior de Bs. 37.000 en dos partes una correspondiente a las prestaciones sociales y otra para lo condenado proveniente de la cláusula N° 53 de la Convención Colectiva y luego procedió a realizar el calculo de intereses de mora y indexación monetaria por separado violentando lo establecido en la sentencia. Aduce que a pesar que el a quo declaro Con lugar dicho punto de impugnación, al momento de realizar los cálculos violento el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada por cuanto estableció un nuevo criterio sobre el pago de lo contenido en la cláusula N° 53 de la Convención Colectiva al establecer que la cantidad ha indexar sería la de Bs. 87.000 y no los Bs. 37.000 ordenados en la sentencia definitiva por lo que se solicita que se corrija la sentencia en ese aspecto. En segundo lugar se apela de la sentencia en cuanto los honorarios de los expertos.

OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la representación judicial de la parte actora que en relación al primer punto de apelación de la parte demandada el a quo se ciño a lo establecido en la sentencia definitivamente y en consecuencia los cálculos realizados son correctos. En relación al segundo punto de observa la actora que el recurso se debe circunscribir únicamente a los montos arrojados por los expertos y a los honorarios de los mismos.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar los cálculos realizados por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en su sentencia de fecha 06 de noviembre de 2015, se ajusta a los parámetros fijados en la sentencia definitiva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los alegatos de las partes en audiencia oral ante esta Alzada, así como de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Ha alegado la demandada recurrente en el presente que la juez de la recurrida no se apego al criterio establecido en la sentencia definitivamente firme. Al respecto señala esta Alzada que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo quedo definitivamente firme en fecha 26 de noviembre de 2014 cuando se declaro Inadmisible el recurso de Control de Legalidad interpuesto por la parte demandada. En consecuencia esta Alzada deberá proceder a cotejar los parámetros contenidos en esa sentencia con la proferida por el juzgado a quo.

Se observa al folio 154 de la Pieza N° 2 del expediente que el Juzgado Tercero Superior establece que la demandada ha de cancelarle a la actora la suma de Bs. 37.819,86 por la diferencias reclamadas sin realizar un desglose de que conceptos se ordena cancelar en virtud que resultaron convertidos unas diferencias por prestaciones sociales y otras derivadas de la Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva, a su vez se ordena también el calculo de los intereses moratorios e indexación de dicha cantidad de acuerdo a lo establecido en el Art 156 de LOPTRA. Sin embargo el fallo recurrido en sus motivaciones sobre la impugnación realizada por la demanda asevera lo siguiente:

En consecuencia, se observa que la Juez de alzada, realiza unas operaciones aritméticas en las cuales al monto total a pagar le descuenta los conceptos cancelados DURANTE EL DECURSO DE LA RELACION LABORAL, para así obtener un monto total; sin embargo, no desglosa cuáles son esos conceptos por Bs. 186.059,39 cancelados durante la relación laboral. Sin embargo, es claro que dichos conceptos cancelados durante la relación laboral no incluyen la Cláusula 53 CC, ya que el pago de la misma está supeditada a una condición dada al finalizar la relación laboral, en este caso la jubilación; por lo tanto, no puede ser considerada como un pago adquirido durante la relación laboral, lo que conlleva a que su tratamiento sea único para efectos del cálculo de la Corrección de los Otros Conceptos. En relación al monto a Indexar por Prestaciones Sociales, por cuanto el Juez igualmente no desglosa el monto cancelado durante la relación laboral, al sumar los conceptos de Prestaciones (débitos y créditos) se obtiene un monto negativo, por lo cual no procede aplicar corrección monetaria. Por lo tanto se declara Con Lugar este punto de la impugnación y se procede al recálculo correspondiente, en los siguientes términos:

Prestaciones 87.093,60
Cláusula 53 CC 87.093,60
Utilidades 18.249,84
Vacaciones 15.800,80
Intereses 33,03
Otros Conceptos 15.699,63

Total 223.970,50

Menos Recibido -186.151,14 durante relación laboral

Total 37.819,86
Prestaciones 87.093,60
Utilidades 18.249,84
Vacaciones 15.800,80
Intereses 33,03
Otros Conceptos 15.699,63

Total 136.876,90

Menos Recibido -186.151,14 durante relación laboral

Total -49.274,24

Cláusula 53 87.093,60 Es una condición que se da al finalizar la relación laboral, por lo tanto no se le deben aplicar las deducciones antes indicadas

El análisis de la sentencia definitiva realizada por el a quo es plenamente compartida por esta Alzada, en razón que no resulta lógico descontar el contenido de la cláusula N° 53, que únicamente opera al final de la relación de trabajo y bajo las condiciones que allí se establecen, por lo que a todas luces seria errado contar ese concepto como devengado durante la relación de trabajo, en consecuencia se debió originalmente ordenar el calculo de intereses de mora y indexación monetaria únicamente del contenido de la cláusula N° 53 de Bs. 87.093,60. Sin embargo y de una lectura de la sentencia definitivamente esto no fue lo acordado y condenado por el Superior ya que este ordena únicamente la cancelación de Bs. 37.819,86 y sobre este monto es el que se debe calcularse los intereses e indexación monetaria y visto que esta sentencia posee carácter de cosa juzgada, el juzgado ejecutor debe ordenar una nueva experticia complementaria del fallo en la cual se calculara los intereses de mora y corrección monetaria de Bs. 37.819,86 como un único monto siguiendo los parámetros establecidos en dicha sentencia. Así se decide.

En relación al calculo realizado por el a quo sobre los honorarios profesionales de los expertos contables considera esta Alzada que los criterios esgrimidos son totalmente apegados a derecho por lo que se ratifica la sentencia en este aspecto y se proceden a fijar los honorarios de los auxiliares de justicia de la siguiente forma:

Igualmente y visto que la Experticia es una sola, se fijan los Honorarios de los Auxiliares de Justicia (asesores) Francisco Villegas y Moisés Rondón, en 4 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fecha 07/07/15, 05/08/2015, 01/10/2015 y 30/10/2015, y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los Auxiliares de Justicia Revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo vigente para el momento de la asesoría (Bs. 3.180,00) por hora, todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 12.720,00 para cada uno de ellos. Los Honorarios Profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.; SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa en los terminos legales establecidos en la parte motiva del presente fallo., CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los primero (01) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ