Juzgado Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO NO. AP21-R-2016-001

PARTE ACTORA: INES BIBINA NAVAS MANZO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. 642.498.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI, MOIRA CACHUTT y EIFRE ZARAVIA abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9928, 50.919 y 191.441, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el número 70, Tomo 67-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA AICYLEF VELOZ LOPEZ, RAYZA MARGARITA VEGAS MENDOZA abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.352 y 68.163, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra decisión emanada del Juzgado Octavo (8°) de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a acción BENEFICIO DE JUBILACION ESPECIAL, incoada contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV)

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la ciudadana INES BIBINA NAVAS MANZO contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)./

El presente asunto se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 02/12/2014.

Por auto de fecha 05/12/2014, se dio por recibido el presente asunto y por autos de fecha 15/12/2014, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día cuatro (4) de febrero de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Por auto de fecha 06/07/2015, el juzgado a-quo se avoca al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena la notificación de las partes, siendo que mediante diligencia de fecha 13, 22 de julio y 14 de agosto de 2015, los ciudadanos JEAN MARTINEZ, RANDY GAVIDIA y JOSE GREGORIO MALDONADO, en su condición de Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo, dejaron constancia de haber practicado la notificación de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de la Procuraduría General de la República y de la ciudadana Ines Bibina Navas Manzo, respectivamente.-

Por auto de fecha 30/09/2015, el juzgado de Primera Instancia fijó para el día 04 de noviembre de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto.-

Decidida la presente causa la parte actora ejerce recurso de apelación y luego de la distribución del expediente corresponde a este despacho el conocimiento de la misma, quien pasa fija audiencia oral y publica el día 03 de marzo de 2016, celebrada la misma en la fecha referida, es por lo que este Juzgado pasa a dictar el fallo in-extenso en base de las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora que la ciudadana Inés Bibina Navas Manzo, comenzó a prestar servicios para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 05 de agosto de 1974 hasta el 30 de junio de 2009, en el cargo de Operadora del Centro de Servicio II, que su ultima remuneración mensual correspondió a la cantidad de Bs. 372,29 mensual; que a la hoy accionante se le canceló los conceptos correspondientes a la liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo, siendo que a su decir a pesar que cumplía con los requisitos de la liquidación especial establecida en la convención colectiva que rige a dicha empresa y sus trabajadores nunca se le canceló; que la actora habiendo sido acreedora a este beneficio constitucional, legal y contractual no se le hizo efectivo nunca no obstante que trascendía los 14 años de labor establecidos como mínimo y que se mencionan en el contrato colectivo; que a la accionante le correspondía la jubilación y por ende la pensión de jubilación a pagarse de por vida en la caja principal de la empresa de la localidad de trabajo por quincenas vencidas en los términos de los artículo 10 y 11 del Anexo “C” del Plan de Jubilación vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo; así mismo alegó que para el momento de retiro de la empresa la accionante acepto el pago de la indemnización o prestación de antigüedad, en vez de solicitar el derecho a la jubilación ; es por lo que procede a demandar a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para que convenga en reconocer y le otorgue a la hoy accionante la jubilación que le corresponde por haber prestado servicio en beneficio de la demandada, en las condiciones y modalidades consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo, al haber trascendido los 14 años de servicios para la demandada, que le sea otorgada una Pensión de jubilación especial de acuerdo al numeral 3 del artículo 4 del anexo C del Plan de Jubilación del Contrato Colectivo Vigente suscrito entre FETRATEL y la demandada, con todos los beneficios legales y contractuales ocurridos desde la fecha hasta la finalización del presente juicio y por último pagar los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales además de la corrección monetaria, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 372,29.

Por su parte la representación judicial de la demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, alegó como punto previo la prescripción de la acción aduciendo que la relación laboral terminó en fecha 30 de junio de 2000, que ha pasado hasta el 29 de septiembre de 2014 fecha de interposición de la demanda 14 años y 3 tres meses, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente , resulta que la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto se ha superado con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como el lapso de 3 años establecido en el artículo 1980 del Código Civil, y siendo que no consta de autos que la actora haya interrumpido la referida prescripción, solicita al Tribunal así sea declarado. Por otra parte la representación judicial de la parte demandada admitió expresamente los siguientes hechos: que la ciudadana Inés Bibina Navas Manzo presto servicios para la demandada desde el 05 de agosto de 1974 hasta el 30 de junio de 2000, y que la accionante recibió el pago correspondiente a todos los beneficios laborales con motivo de la liquidación de la terminación de la relación de trabajo; Igualmente alegó la improcedencia del beneficio de jubilación especial reclamado por la accionante toda vez que a su decir, para optar al beneficio de jubilación especial, tanto en el año de terminación del vinculo laboral, se deben reunir ciertos requisitos y condiciones simultaneas, dispuestos de forma taxativa en el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, requisitos éstos que no reúne la accionante, ya que en ningún momento fue despedida injustificadamente, y así lo contempla la referida cláusula; que la inclusión de la pensión de jubilación es un beneficio exclusivamente contractual de carácter opcional como se desprende de la convención colectiva que rige a las partes, por lo que es falso a su decir que tal beneficio sea un derecho adquirido e irrenunciable, siempre que estuvo enmarcado como de carácter contractual y opcional; así mismo, rechazó y contradijo que la actora tenga derecho y le corresponda la pensión de jubilación en forma retroactiva e indexada, toda vez que al ordenar la indexación a las pensiones de jubilación se estaría estableciendo una diferencia entre los distintos jubilados, pues los reclamantes tendrían una pensión de jubilación mayor a los otros jubilados de la CANTV; por ultimo negó, rechazó y contradijo que la hoy accionante goce actualmente del derecho a exigir el otorgamiento del beneficio convencional de jubilación especial, por cuanto su derecho a accionar por este motivo se encuentra evidentemente prescrito, y solicita así sea declarado.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Alega la parte actora que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por cuanto al no asistir a dicha audiencia se considera que hay admisión de hechos de acuerdo a la normativa legal, sin embargo el alegato del juez de primera instancia es que la empresa tiene prerrogativas y privilegios procesales, lo cual no es cierto, por cuanto aun cuando es una empresa donde el accionista mayoritario es la republica, debe estar contenido en una disposición legal este privilegio o establecido en los estatutos de la empresa, y CANTV no ha modificado sus estatutos, ni tampoco hay ninguna disposición legal donde se diga que CANTV sea una empresa que deba gozar de estos privilegios. Es por ello que ante la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar consideró que hay una admisión de hecho y se debe otorgar el derecho de la jubilación, existe la sentencia N° 2291 de fecha 2006 de la sala constitucional, en la cual la SC destacó que para tener prorrogativa y privilegios debe estar establecido en los estatutos de la empresa. Es por ello que solicito se declare con lugar la apelación y en consecuencia con lugar el derecho a la jubilación.

OBSERVACIONES FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE

Alega la apoderada judicial de la parte demandada que CANTV es una empresa del estado, por ser así goza de las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley de la Procuraduría General de la Republica, no puede aplicarse aquí una admisión de hechos por el contrario se tiene que entender contradicha la demandada y el Juez debe decidir conforme a las pruebas aportadas al expediente. Por otro lado acá impera el hecho notorio comunicacional judicial por cuanto existen muchísimas sentencias decididas en casos análogos y el punto importante es que se ha dicho que CANTV es del estado y se han declarado sin lugar por cuanto a superado con creces el tiempo para prescribir esta acciones de jubilación, sin embargo la sala constitucional estableció una sentencia que extiende el tiempo para la prescripción de estas acciones de conformidad con el contenido del Art. 1980 del código civil, en consecuencia como en este caso particular la actora dejo transcurrir mucho tiempo para introducir la acción de beneficio de jubilación solicito a este Tribunal declare con lugar la prescripción y sin lugar la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De los alegatos y defensas de las partes, se evidencia que la controversia de marras se circunscribe en determinar, como punto previo, si en el presente caso operó la prescripción de la acción por beneficio de jubilación; y en caso de declararse sin lugar esta defensa de la accionada, debe el Tribunal determinar si es o no procedente el otorgamiento del beneficio de la jubilación. Así se establece.

En tal sentido, una vez establecidos los límites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.

Así pues, al no ser negada la existencia de la relación de trabajo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de fondo de la prescripción opuesta por la accionada, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y en su defecto, pronunciarse el Tribunal sobre la procedencia o no de la jubilación demandada. Así se establece.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación a lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:
Marcada “A” folios 07 al 11, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, al cual se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Marcada “A” folio 34, copia simple de documental denominada Calculo de Prestaciones Sociales”, a nombre de la ciudadana INES BIBINA NAVAS MAZO, en su condición de parte actora en el presente asunto, documental que si bien fue reconocida por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

NFORMES:
Al Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de Informes a la DIRECCION DE CONTRATOS COLECTIVOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a los fines que informara sobre los particulares a que se refiere la promovente en su escrito de pruebas (ver folios 32 y 33, respectivamente). Ahora bien, si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 15/12/2014, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10/12/2015, la parte actora desistió de la misma siendo que dicho desistimiento fue homologado por este Tribunal de Juicio en esa misma fecha, es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.

EXHIBICIÓN
Al Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición para que la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONO DE VENEZUELA (CANTV) exhiba la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la accionante. Ahora bien, si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 15/12/2014, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 10/12/2015, la parte demandada no exhibió la misma y manifestó que reconocía el contenido de la misma la cual corre inserta al folio 34 del presente asunto.

Visto lo anterior y dada la manifestación realizada por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado considera que dicha documental no aporta nada a la resolución de la controversia en el presente asunto, tal y como fue establecido anteriormente. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Juzgadora pronunciarse previo al fondo de la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, no sin antes esclarecer la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto es vital para el computo de la prescripción de la acción.

La parte actora señala que egresó el día 05/08/2009 sin embargo se observa que rielan al folio N° 34 copia de la planilla de liquidación cancelada por la demandada a la parte actora, así como, de la cual se evidencia que la fecha de egreso de la hoy accionante correspondió al día 30/06/2000. Así se establece.

En este sentido, establecido como ha sido que la relación terminó por renuncia de la parte actora el día 30/06/2000, así como, que la actora introduce la demanda en sede laboral, en fecha 29/09/2014, es decir, luego de haber transcurrido 14 años, 4 meses y 1 días, de la terminación de la relación de trabajo.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo establece la prescripción de un (01) año, norma esta de aplicación preferente por remisión expresa de la Ley, en los términos que ha sostenido la jurisprudencia emanada la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2000, caso Oscar Eduardo Carrión Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); de la siguiente manera:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...
“Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios.. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres (03) casos; (i) cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral; (ii) cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia y; (iii) cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción.
Al respecto, la sentencia de fecha 07.07.2006, proferida por la Sala de Casación Social ha establecido el criterio en cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral y las del derecho de jubilación lo siguiente:
“…Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o en enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem)…”

Asimismo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29.05.2000, la cual mantiene el criterio sostenido pacíficamente por esta sala a saber:
“…Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.” (subrayado de la Sala). …”

En atención a los criterios anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los Jueces de Instancia deberán acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Juzgador concluye que desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 30/06/2009, hasta la fecha de la interposición de la demandada, han transcurrido 14 años, 04 meses y 01 días, cumplido así sobradamente el lapso de prescripción del beneficio de jubilación de tres (03) años, sin que exista prueba alguna en autos que evidencie la interrupción de la prescripción opuesta, en atención a lo anterior se declara con lugar la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio por beneficio de jubilación incoada por la ciudadana INES BIBINA NAVAS MANZO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se establece.
En razón de lo anterior, se declara sin lugar la demanda incoada por jubilación por la ciudadana INES BIBINA NAVAS MANZO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario alegado por la actora no excede de los tres (03) salarios mínimos. Así se decide.

Resuelto el punto de la prescripción de la acción y por cuanto la misma es materia de orden público este Tribunal le resulta inoficioso pasar a considerar el resto de los aspectos planteados.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuesta, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la demandada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación intentada por la ciudadana INES BIBINA NAVAS MANZON contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) QUINTO No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° y 156°.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ


LA SECRETARIA,

ABG. JESSIKA MARTINEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSIKA MARTINEZ