JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000003
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALBERTO CARBALLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.001
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORA BEATRIZ AÑEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el número 107.624
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT BELLE VUE C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1972, bajo el Nº 70, Tomo 104-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS URANGA VARGAS, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el número: 25.022.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora señalo en su libelo de demanda que en fecha 21 de diciembre de 2011, su representado comenzó a prestar servicios como capitán de mesonero en la sociedad mercantil RESTAURANT BELLE VUE C.A., siendo su último salario promedio mensual la cantidad de cinco mil cuatrocientos treinta con cero céntimos (Bs. 5.430,00), hasta el 21 de octubre de 2012, en cuya fecha fue despedido sin justa causa y lo obligan a renunciar al cargo de capitán mesonero.
Que como consecuencia de lo anterior procede a reclamar las siguientes cantidades:
CONCEPTOS RECLAMADOS
Prestaciones sociales Bs. 10.330,00
Vacaciones 15 días Bs. 3.099
Bono vacacional 15 días Bs. 6.200
Bonificación fin de año Bs. 6.200,00
Domingos Laborados 40 dias x 309,85 Bs. 12.394,00
9 días feriados laborados x 206.6+50% Bs. 2.788,65
Pago de 1 hora extra diurna por 22 días mensuales por 10 meses laborados 220 horas x 55,08 Bs. 12.117,06
Hora extra nocturna, 5 horas diarias, total 24 horas por siete (07) meses da un total de 168 horas x 55.08+30% Bs. 12.028,08
Concepto de propina Bs. 36.000
Indemnización por Despido injustificado Bs. 10.330,00
TOTAL DEMANDADO Bs. 196.114,00
Procedió a reclamar el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos por un monto total de ciento noventa y seis mil ciento catorce con cero céntimos (Bs. 196.114,00) más la indexación judicial e intereses moratorio, con sus costas procesales.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El demando indica como punto previo que la mora en el presente juicio, en momento alguno es imputable a Belle Vue, C.A por cuanto Daniel Carballo Alvarado, una vez vencido el tiempo de servicio para el cual fue contratado por la hoy accionada mediante un Contrato de Trabajo a Tiempo determinado y que fue de cinco (05) meses mas, lejos de dirigirse a las instalaciones de su empleadora a formalizar cualquier inconformidad o accionar como lo hizo posteriormente contra su patrocinada, lo que hizo a sabiendas de que había suscrito un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado con la accionada fue ampararse por ante los Tribunales Laborales y solicitar un Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, solicitud esta que por razones legales y procesales, el Juzgado que conoció de dicho amparo y que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 29/10/2012 procedió a declarar la Falta de Jurisdicción para conocer de la causa remitiéndolo a la Sala Político Administrativa, quien confirma la decisión.
Hecha la anterior acotación y sin que ello signifique desistimiento de lo alegado en el Capitulo Primero de este escrito y a pesar de las imprecisiones que se evidencian en el escrito libelar, proceden a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos.
Primero acepta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el lapso de la relación de trabajo, fecha de finalización, ya que en dicha fecha venció de manera definitiva el contrato de trabajo suscrito, el cual tuvo una única prorroga.
Negó el cargo desempeñado por el actor, ya que el cargo que ejerció el actor durante los diez meses que duró la prestación de servicio, fue de mesonero, tal como se evidencia de los contratos de trabajo, como de los recibos de pago que fueron consignados.
Negó que su representada haya despedido al trabajador, lo cierto es que el día 21 de octubre de 2012 venció expiro de manera definitiva, el contrato de trabajo a tiempo indeterminado y su única prorroga.
Negó el salario mensual alegado por el trabajador, lo cierto es que a tenor de los recibos de pagos consignados el salario integral mensual devengado por el trabajo fueron año 2012: enero 4.821,55; febrero 4.924,77; marzo 4.762,20; abril 4.996,72; mayo 4.923,62; junio 5.430,18; julio 6.135,65; agosto 5.350,76; septiembre 5.532,56; octubre 2.817,49.
Negó que se le adeuden las prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones y bonificación de fin de año, en los montos señalados por la actora, ya que lo que se le adeuda es la fracción de cada uno de esos conceptos en virtud del tiempo de duración de la relación laboral.
Negó que se le adeude días domingos laborados y feriados, ya que los trabajados durante la relación de trabajo le fueron debidamente pagados, aunado al hecho que no se indica en el libelo cuales fueron dichos domingos.
Negó que se adeuden horas extras nocturnas, ya que las horas extraordinarias trabajadas fueron nocturnas y le fueron debidamente pagadas, tal como se evidencia de los recibos de pago.
Negó que se adeuden horas extraordinarias nocturnas ya que le fueron debidamente pagadas, tal como se evidencia de los recibos de pago.
Negó que se adeude al trabajador la suma de 36.000 bolívares por concepto de supuestas propinas, ya que las mismas fueron previamente tasadas entre las partes en el contrato de trabajo suscrito.
Negó que se le adeude monto alguno por despido en virtud que la relación de trabajo terminó por vencimiento de la prorroga del contrato de trabajo suscrito
Con relación a la Oferta real de pago indicó la demandada que en fecha 21 de octubre de 2012, fecha en la cual expiro el tiempo determinado por el cual las partes se obligaron a vincularse laboralmente mediante la suscripción de un Contrato de Trabajo a tiempo determinado y una única prorroga, por el mismo tiempo (5 meses cada uno) manifiesta que el actor lejos de conversar con su empleadora y manifestar cualquier inconformidad procedió a amparase por ante los Tribunales Laborales como se indicó ut supra.
Arguyen que en virtud de la ausencia del ciudadano Daniel Carballo Alvarado en ir a cobrar sus prestaciones sociales, sus representado a los fines de descargarse del pasivo laboral generado a favor del actor procedió con base y fundamento a los previsto en el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a interponer una Oferta Real por ante los Tribunales Laborales de esta Jurisdicción, la cual fue admitida y debidamente sustanciada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Undécimo (11°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorro a favor del ciudadano Daniel Alvarado en el Banco Bicentenario dicha documental se encuentra en el expediente marcada con el N° 4. Por ultimo en virtud de lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la pariente demanda.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la demandada recurrente que el Trabajador una vez concluida la relación de trabajo con su representada, que fue mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, lejos de ir a la oficina de la empresa a ver su liquidación si convenía o no en ella, se amparo ante los Tribunales Laborales de esta Jurisdicción alegando un despido injustificado, siendo esto falso, incluso el Tribunal que conoció la cusa se declaró incompetente. Ante esta situación alega que en virtud que el tiempo pasaba, su representada interpone ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución una oferta real de pago, a los fines de liberarse de la obligación de dar para con el trabajador, es así que se apertura una cuenta por orden del Tribunal en el Banco Bicentenario, por el monto que cree su patrocinada le corresponde al Trabajador para el tiempo de servicio; sin embargo una vez que se entra en juicio se trae en la audiencia preeliminar así como en el escrito de promoción de pruebas, copia certificada de la oferta real de pago, tal como se evidencia en el folio 69 del expediente, incluso en el escrito de contestación se hace énfasis en el capitulo tercero sobre la oferta e igualmente se le señalo en la audiencia de juicio, no obstante el Tribunal de Primera Instancia reconoce en dicha oferta en folio 125 de su sentencia, pero en ningún momento se pronuncia sobre la misma, por otra parte cuando el Tribunal de Juicio condena a la accionada al pago de prestaciones sociales, toma en cuenta los días que su representada le liquidó al trabajador por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; pero en ningún momento señala que paso con la oferta real de pago, procediendo a condenar el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria prevista en la ley, concluye indicando que si bien es cierto que la relación de trabajo concluyo el 21 de octubre de 2012, en Enero de 2013 se hizo oferta real de pago y la misma se deposito en el banco antes mencionado, razón por la cual su patrocinada debería estar exonerada de esos pagos que se le están condenando y así solicita a esta Alzada que sea declarado.
OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La parte actora no apelante a los fines de dar sus observaciones señala en primer lugar, que su representado no sabia hasta el momento de la audiencia que había una oferta real de pago, pero de ser así indica que ese monto de la oferta real sería restado o descontado del monto que el Tribunal mando a cancelar, y visto el único punto de apelación solicita a esta Alzada que confirme la sentencia en todas y cada una de sus partes del Tribunal Cuatro (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 16 de diciembre de 2015.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si efectivamente existe la oferta real de pago a favor del trabajador y si el Tribunal A-quo, tomo o no en consideración dicha oferta a los fines de la condenatoria, y si la misma interrumpe los intereses de mora e indexación monetaria.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Cursa del folio N° 10 al 14 (ambos inclusive) de la pieza N° 1 acompañadas al libelo de la demanda; de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio; y así se decide, de las mismas se aprecia el salario devengado por el trabajador en las quincenas correspondientes a los meses de junio 2012, julio 2012 y agosto 2012, el pago del diez por ciento de servicio, propina, domingos y feriados y horas extras nocturnas. Así se establece
De las testimoniales
Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos Jorge Chacón, Gladys Guerra, Rosalinda Maldonado y Gilda Mendoza, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.212.180, 6.205.785, 14.726.871 y 10.511.589, respectivamente; los mismos no comparecieron a rendir la declaración testifical, por tanto no se le puede conceder valor probatorio alguno. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
En cuanto a las Documentales promovidas en los capítulos I al IV, que corren insertas a los folios N° 39 al 103 (ambos inclusive) de la pieza N° 1; de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia, el contrato de trabajo suscrito por el trabajador y la empresa, el salario diario establecido, que se estableció el sistema de puntos para la repartición del diez por ciento, y la propina que fueron tasados tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Gastronómica (CANARES), que se estableció que la prestación de servicio por parte del trabajador sería para responder a un requerimiento temporal, por un lapso determinado, comprendido entre el 21 de diciembre de 2011 y el 21 de mayo de 2012, y se estableció que el mismo pudiera tener una única prorroga, que se estableció que se disfrutaría un día libre o de descanso a la semana, y que laboraría en horario rotativo. Así se establece.
Asimismo se evidencia, la existencia de una oferta real de pago, por la suma de bolívares 17.199,32, realizada a nombre del trabajador, cuya cuenta de ahorro fue debidamente abierta a nombre del trabajador, y reposa en la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales de este circuito judicial. Causa llevado por el Juzgado Decimoprimero de primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral, identificado AP21-S-2012-2365 de igual manera se evidencia de dichas instrumentales, que en fecha 27 de julio de 2012, fue recibida por el trabajador la suma de 3.000 de bolívares, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, a los fines de efectuar reparaciones en la vivienda. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
De las Testimoniales:
Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos Jorge Chacón, Gladys Guerra, Rosalinda Maldonado y Gilda Mendoza, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.212.180, 6.205.785, 14.726.871 y 10.511.589, respectivamente; los mismos no comparecieron a rendir la declaración testifical, por tanto no se le puede conceder valor probatorio alguno. Así se establece
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado, bajo las siguientes consideraciones:
La parte demanda apelante fundamento su apelación con relación a la oferta real de pago consignada en el expediente y que el Tribunal no tomo en consideración al momento de realizar la condenatoria en la parte motiva de la sentencia de instancia, esta Alzada a los fines de determinar la existencia o no de la oferta real de pago, realizó un estudio exhaustivo y minucioso de la sentencia y de las pruebas aportadas a los autos y observo lo siguiente:
1. Que del folio 69 al 103 del expediente corre inserto copia certificada de la oferta real de pago donde el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite cuanto a lugar en derecho, de conformidad a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que remite las disposiciones del articulo 819 eiusdem del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordenó librar oficio a la oficina de control de consignaciones (OCC), a fin de gestionar ante el “Banco Bicentenario” agencia San Bernardino, una cuenta de ahorro a nombre desde demandante
2. Que el Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia de juicio en el folio 123 de la pieza N° 1 del expediente indicó efectivamente la existencia de la oferta real de pago, como medio de prueba aportada al proceso, sin embargo no hizo mención alguna en la parte motiva de la decisión de instancia.
3. Esta Alzada constato que efectivamente, la parte demandada apelante en el capitulo III enfatizó la oferta real de pago y los trajo a los autos como prueba documental, cumpliendo con su obligación probatoria.
Llevando una ilación de la oferta real de pago esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo que ha establecido el Máximo Tribunal de la República, y al efecto en sentencia Nº 0489 de fecha 15 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social se refirió a al procedimiento de Oferta Real en materia laboral, en los siguientes términos:
“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…”
Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos del trabajador, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en la LOTTT, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conducente.
Bajo esta orientación considera esta Juzgadora que en el caso de marras, existe una oferta real de pago a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 17.199,32; que la Juez de Primera Instancia omitió pronunciamiento al respecto, y vista la naturaleza de la misma, este Tribunal de Alzada señala que indudablemente la consignación realizada se encuentra regulada en el Código Civil Art. 1306 al 1312 de donde se colige que el efecto o finalidad fundamental es que el deudor obtiene su liberación por medio del ofrecimiento real del depósito subsiguiente de la cosa debida, sin embargo en materia laboral tiene otra suerte en el sentido que no necesariamente libera al deudor de las obligaciones labores debidas, por cuanto en primer lugar el proceso laboral no la contempla ni siquiera como una consignación de pago a favor de trabajador, luego por que por vía jurisprudencial como lo hemos señalado up supra siempre puede el laborante accionar por diferencias si así lo considera pertinente en base al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo tanto se ordena descontar la cantidad de Bs. 17.199,32 al monto condenado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio, es decir el experto que designó el Tribunal A-quo, a los fines de cuantificar la condenatoria por experticia complementaria del fallo de conformidad al articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deberá descontar las cantidades arriba señaladas, motivo por el cual este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada con relación a este punto quedando modificada la sentencia de Primera Instancia. Así se decide.
En relación al tema sobre los intereses de mora e indexación monetaria debido a la oferta real de pago alegada por la demandada ante esta Alzada, es preciso realizar las siguientes observaciones la oferta real de pago como se indico anteriormente es una consignación de pago que no libera al deudor, por lo que no podemos desconocer la jurisprudencia en materia de oferta real en el ámbito laboral. Tanto la sala civil como la Sala de Casación Social han entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral. No tiene efectos liberatorios, puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta. El legislador prevé que el patrono paga inmediatamente al terminar la relación de trabajo, en virtud de que no puede presumir que no pagará, porque eso constituye mala fe. Tal y como se ha señalado la oferta real no tiene carácter contencioso no existen en ella objeto litigiosos, incluso el patrono podría retirar la oferta e incurrir en mora. No genera contención, es por ello que dicha oferta no detiene los intereses de mora e indexación considerando esta Alzada que la Juez de Primera Instancia condeno ajustado a derecho los intereses de mora y la indexación, por lo cual es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de este aspecto, quedando en los mismos términos establecido por el a-quo
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece. Así se establece.-
Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a- quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.
De la revisión de las actas procésales, así como el desarrollo de la audiencia con los alegatos de las partes esta Juzgadora observa que ambas partes son contestes en establecer; la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso como la de egreso. En consecuencia se observa que entre uno de los puntos controvertidos en la presente litis se circunscribe en determinar 1) la forma de terminación de la relación de trabajo; 2) La composición del salario alegado por la demandante; 3) La procedencia de diferencias de pago del día de descanso semanal y la diferencia de los días domingos trabajados, la propina y el pago de horas extras diurnas y nocturnas. Así se establece.
Ahora bien, considera necesario pronunciarse esta juzgadora con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, en tal sentido tal como se estableció al momento de valorar las pruebas se evidencia la existencia de un contrato de trabajo suscrito por el trabajador y la empresa; que se estableció que la prestación de servicio por parte del trabajador sería para responder a un requerimiento temporal, por un lapso determinado, comprendido entre el 21 de diciembre de 2011 y el 21 de mayo de 2012, y se estableció que el mismo pudiera tener una única prorroga.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 63 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. El artículo 64 ejusdem, expresa de manera taxativa los únicos casos de contrato a tiempo
Determinado, los cuales son a saber: a) Cuando así lo exija la naturaleza del servicio; b) Por sustitución lícita y provisional de otro trabajador, y c) trabajadores de nacionalidad venezolana, para prestar servicios en el exterior del país y d) cuando no hayan concluido las labores para lo que fue requerido.
En el caso sub judice el trabajador fue contratado para cumplir tareas específicas que forman parte del giro normal del ente. Se aprecia de actas probatorias, que la contratación del servicio personal, fue estipulado de común acuerdo para un tiempo determinado de duración del contrato de trabajo; este tipo de contratos tiene una fecha de inicio y una fecha de expiración convenidas desde el inicio del vínculo contractual, debe efectuarse por escrito para que aparezca en forma inequívoca la voluntad de vincularse por tiempo determinado. Es preciso señalar que la Ley restringe los lapsos de duración de este tipo de contratos. Este tipo de contratos puede ser objeto de una prórroga sin que opere la tácita reconducción, pero si se produjeren dos o mas prorrogas, se considerará como de tiempo indeterminado. Lo cual no es el caso en autos, a menos que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación laboral. . De lo anteriormente expuesto se puede concluir que el Contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga. Además, debe señalarse el carácter excepcional que en nuestro ordenamiento jurídico reviste el contrato de trabajo por tiempo determinado, por tanto concluye esta juzgadora que en el presente caso, el trabajador no fue objeto de un despido injustificado. Así se decide.
En consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la causa de terminación de la relación de trabajo, fue por finalización del contrato de trabajo y su única prorroga y así se establece.
Ahora bien, se pudo evidenciar de los recibos de pagos que constan en autos que efectivamente se le pagó al actor desde el inició de la relación de trabajo un monto en bolívares identificado en el recibo de pago como 10% de servicio, horas extras nocturnas, domingos y feriados y días de descanso, con lo que la parte demandada logró desvirtuar lo alegado por la actora, siendo forzoso para esta juzgadora declarar improcedente en derecho la reclamación de dichos conceptos y Así se decide.
Seguidamente se procede a determinar el verdadero salario devengado por la actora, teniéndose por cierto el salario alegado por la parte demandada, tal como se evidencia de los recibos de pago, los cuales no fueron impugnados y del contrato suscrito, siendo así: enero 4.821,55; febrero 4.924,77; marzo 4.762,20; abril 4.996,72; mayo 4.923,62; junio 5.430,18; julio 6.135,65; agosto 5.350,76; septiembre 5.532,56; octubre 2.817,49.
Decidido lo anterior procede esta juzgadora a declarar procedente en derecho la reclamación de los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones y bono de fin de año, correspondiente al periodo que duró la relación de trabajo, adeudándose en consecuencia al trabajador los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada y trimestral, el monto que resulte mayor entre la garantía de las prestaciones sociales o el ultimo salario Art. 142 literal A, C y D; Bono Vacacional fraccionado,12.5 días Vacaciones Fraccionadas,25 días, Utilidades fraccionadas;22,5 días Intereses sobre prestaciones sociales; se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, el cual considerara, el salario devengado mes a mes, en el cual se incluye salario fijo, salario variable (derecho a percibir propinas), bono nocturno, y la incidencia de la parte variable en los días de descanso y domingos, y las horas extraordinarias devengadas por el accionante, una vez obtenido el salario normal, se le deberá adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Sobre el monto que resulte más beneficioso a pagar deberá condenarse el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F, igualmente se debe descontar la cantidad de dinero consignada a través de la oferta real de pago a disposición de la parte actora por la cantidad de Bs. 17.199,32, tomando en cuenta la fecha de la misma.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.; SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO CARBALLO ALVARADO contra la entidad de trabajo denominada “RESTAURANTE BELLE VUE C.A.”, ambas partes identificadas en los autos. En consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el Art. 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ
Nota: En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ
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