JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-201-001599
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE RONNY NARVAEZ PIRICUA Y YHONNY NARVAEZ PIRICUA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. 17.058.109 y 18.592.612.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR RON Y OSCAR DELGADO ALVAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.968, 124.262 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOSTADAS LA SABANERA SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1972, bajo el N° 46, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA HILDE CARRERO VERA, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 63.187.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2015 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega que el ciudadano José Narváez, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de febrero del 2001 fue despedido injustificadamente en fecha 4 de febrero de 2014; que durante todo el tiempo que duró la relación laboral se desempeñó como encargado de barra; que cumplía un horario de trabajo de 1:00 p.m. a 11:00 p.m., un día libre, a la fecha de culminación de la relación laboral devengó un salario mensual de Bs. 15.000,00. En tal sentido no le fueron cancelados ninguno de los beneficios a los que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual demanda los siguientes conceptos: intereses, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades anuales, prestaciones sociales, indemnización por despido.
En el caso del ciudadano YHONY NARVAEZ se desempeñó como encargado de barra; que cumplía un horario de trabajo de 11:00 a.m. a 9:00 p.m., comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de enero del 2003 fue despedido injustificadamente en fecha 4 de febrero de 2014. En tal sentido, no le fueron cancelados ninguno de los beneficios a los que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual demanda los siguientes conceptos: intereses, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades anuales, prestaciones sociales, indemnización por despido.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la contestación de la demanda esta acepta la prestación de servicios, pero niega que la relación sea de carácter laboral por cuanto se trata de una empresa de índole familiar donde los demandantes son hijos del dueño de la demandada y todos los que pertenecen a ésta familia “colaboran” y prestan su apoyo a los fines del crecimiento económicos del negocio. También alega que los actores no fueron más al local de la demandada por cuanto no son trabajadores pero además en solidaridad con su madre quien tiene problemas jurídicos con su padre, contraparte en la presente causa.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora apelante realiza sus objeciones a la sentencia de primera instancia primeramente en relación al ciudadano Yhonny Narváez, por cuanto el a quo determino la inexistencia de un vinculo laboral entre las partes. A decir de los apelantes la demandada no logro desvirtuar la presunción de laboralidad que opera en el presente caso, por cuanto de la contestación de la demanda y las pruebas cursantes a los folios 32 al 58 del expediente se puede apreciar que si existe una prestación de servicios y que se le cancelaba un salario. Documentales las cuales no fueron correctamente valoradas por el a quo, esto aunado al hecho que se solicito la exhibición de dichos recibos en la oportunidad de la audiencia de juicio y los mismos no fueron exhibidos por lo que se debió tener como exactos los montos que allí se aprecian. En consecuencia solicita que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante Yhonny Narváez y la accionada. En relación al segundo de los litis consortes el ciudadano Ronny Narváez, el a quo ordeno excluir del pago de sus prestaciones sociales los periodos comprendidos desde al año 2001 al 2003 en los cuales el actor estuvo estudiando de acuerdo a la prueba de informes en un Instituto Universitario por cuanto de las máximas de experiencia es bien sabido que estudiar y trabajar no son actividades excluyentes, por lo que solicita que dicho periodo sea incluido en el calculo de las prestaciones sociales. En consecuencia solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la demandada recurrente que en todas las fases previas de este proceso se ha negado la existencia de una relación de trabajo entre los actores y la entidad de trabajo, toda vez que los hoy demandantes son los hijos del dueño de la empresa, y que por tanto no fue que prestaron servicios de carácter laboral, sino que debido al deber de asistencia colaboraban en el local. Alega que si en el presente caso se hubiera realizado el test de laboralidad se hubiera determinado que en el expediente no cursan probanzas que permitan demostrar sus elementos básicos, es decir, ajenidad, subordinación y remuneración y que tal como alego la actora efectivamente existió una relación de dependencia económica pero que la misma deriva de relación familiar y no de un vinculo de carácter laboral. Por ultimo se establece que el presente caso es un conflicto de índole familiar en razón que las partes que se encuentran involucradas son los hijos coaccionantes demandando al padre, quien representa la entidad de trabajo.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra principalmente en determinar la existencia o no de una relación laboral entre los co demandantes y la entidad de trabajo Tostadas La Sabanera, y de resultar procedente entrar a resolver los distintos planteamientos realizados por los acionantes y los alegatos subsidiarios de la demandada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
De las Documentales:
Se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 32 al 58 inclusive, este juzgador no les concede valor probatorio por cuanto este tipo de papelería se adquiere en cualquier establecimiento comercial y pueden ser llenados por cualquier persona, aún cuando en este caso están sellados también, se entiende que al ser un caso donde está involucrada la familia los actores al ser hijos del dueño de la demandada pueden disponer del sello. Además, el formato de estos recibos no corresponde con los que trajo la demandada a juicio los cuales cursan en el cuaderno de recaudos 2, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
De la Exhibición de Documentos:
Este Tribunal instó a la parte demandada a exhibir en la oportunidad de la Audiencia de Juicio las documentales en cuestión. La demandada negó la relación de trabajo y por ende alegó no tener las documentales respectivas, por no existir la relación de carácter laboral.
De la Prueba de Informes:
Al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, BANCO DE VENEZUELA, la parte actora desistió expresamente en la audiencia de juicio de estas pruebas.
De las Testimoniales:
De los ciudadanos BRICEÑO YONEIBER JOSE, CASTRO ALDANA JHONY, ZAMBRANO VELEZ RICHARD, ZAMBRANO VELEZ DOUGLAS, CARMEN LUNCEY, los mismos no comparecieron, declarándose desierto el acto.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO
De las Documentales:
Se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 63 al 67 inclusive, asimismo se le otorga pleno valor a las documentales cursantes en los cuadernos de recaudos 1 y 2.
De la Prueba Testimonial:
Se deja constancia que los ciudadanos JOSE MAXIMO HERNANDEZ, JUAN ERNESTO NARVAEZ PIRICUA, JACINTO MONTAÑA GIL, comparecieron a la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos. Al respecto, este juzgador desecha por estar parcializado el testimonio de JUAN ERNESTO NARVAEZ PIRICUA por cuanto el mismo es poco creíble en el sentido que al ser hermano de los demandantes e hijo del dueño de la demandada este testimonio se produce en el marco de un enfrentamiento familiar entre la madre y el padre, donde la familia está dividida y donde sus miembros han tomado partido por algunos de los dos progenitores. En relación a los otros dos testigos se desecha por caer en inconsistencias y contradicciones sobre sus dichos.
De la Prueba de informes:
Al COLEGIO MARISCAL SUCRE, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA Y ADMINISTRACION INDUSTRIAL (IUTA), UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, constando sus resultas en autos, este juzgador le otorga pleno valor probatorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
De la Apelación de la Demandada:
Por razones de técnica judicial y motivado a que la génesis de la presente causa se circunscribe en determinar la existencia o no de una relación de carácter laboral entre los actores y la entidad de trabajo demandada, es por lo que esta Alzada pasa primeramente a resolver los puntos de apelación de la parte demandada que se encuentran dirigidos directamente a atacar la naturaleza de la misma como de trabajo. Así se establece.
De la Existencia de la Relación Laboral (José Ronny Narváez):
La apelación ejercida por la parte demandada se centra principalmente en alegar que en el presente caso no están llenos los extremos para determinar la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano José Ronny Narváez y la entidad de trabajo demandada. Alega que hubo una errónea valoración de los medios probatorios aportados por la partes así como también de las circunstancias que rodean la presunta relación de trabajo.
Para solucionar la presente controversia es menester desentramar lo peticionado por el actor en su libelo y contrastarlo con la forma que se excepciona la demandada en su escrito contestatario, y ello posteriormente verificarlo con el material probatorio aportado así como las declaraciones de parte tanto en audiencia de juicio como ante esta Alzada.
La parte actora ha alegado que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de febrero del año 2001, desempañando el cargo de Encargado de Barra y que posteriormente fue despedido injustificadamente el día 04 de febrero de 2014; de acuerdo a sus señalamientos laboraba una jornada de una (01) de la tarde hasta las once (11) de la noche, con un día libre semanal, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 15.000, alegando que hasta el momento la empresa no le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales ni demás beneficios contractuales por lo que procedió a demandar.
Por su parte la demandada se excepciona señalando que entre la entidad de trabajo y el co demandante no existió relación laboral alguna por cuanto el actor es hijo del dueño de la empresa demandada y que era en consecuencia del parentesco del deber de asistencia entre padre e hijo ocasionalmente colaboraba en el negocio familiar, sin embargo niega que se cancelara algún salario al actor, que el mismo cumpliera horario o que se le hubiera expedido alguna constancia de trabajo o recibo de pago. Establece que si se aplica el test de laboralidad en el presente caso se podrá determinar que no están llenos los supuestos jurisprudenciales de la relación de trabajo. A los fines de demostrar sus alegatos la parte actora consignó al expediente recibos de pago, constancia de solicitudes de crédito y pruebas de informe al Banco de Venezuela.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la necesidad de aplicar el test de laboralidad incluso luego del análisis del material probatorio, en sentencia N° 1780 de fecha 26 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y se transcribe el extracto relevante a continuación:
Ahora bien, el caso concreto, no advierte la Sala que la recurrida haya verificado, luego, del análisis probatorio, los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario. De igual forma, al establecer la presunción de laboralidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, obvió analizar el cúmulo de indicios elaborados por la Sala para calificar como laboral o no la relación jurídica aducida por el actor, pues, no se evidencia del fallo que se haya pronunciado sobre el salario devengado por el actor, cómo era la prestación del servicio y por cuenta de quién se hacía, entre otros.
En ese sentido, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada se viene aplicando para determinar la naturaleza de la relación jurídica como laboral. En consecuencia, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Delimitado los límites de la controversia esta Alzada observa que si bien es cierto que al expediente en los folios 32 al 51 se encuentran insertos recibos de pagos y copias simples de solicitudes de créditos para vehículos, ambas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la entidad de trabajo en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que únicamente podrían servir a manera de indicio y de esta manera activar la presunción de laboralidad contenida en el Art. 53 de la LOTTT aplicable ratio temporis al presente caso. No obstante a lo anterior y en acatamiento al criterio jurisprudencial antes expuesto se debe necesariamente pasar a realizar el test de laboralidad a los fines de determinar la naturaleza del servicio prestado por el actor.
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo
c) Forma de efectuarse el pago
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Utilizando los elementos antes expuestos se realizan las siguientes consideraciones; en el presente caso el necesario hacer una correcta distribución de la carga de la prueba inicialmente le correspondería a la parte demandada demostrar una relación de índole distinta a la laboral, como en el presente caso la accionada se excepciona alegando una relación de colaboración entre los hijos y el padre en el negocio familiares decir la entidad de trabajo, demuestra a través de la documental contenida en el folio 63 que existe una vinculación familiar padre-hijo entre el co accionante y el dueño de la demandada, por lo que en opinión de esta Alzada corresponde en este caso a la actora probar la existencia de los elementos que componen una relación de trabajo.
Vistas las probanzas a los autos esta juzgadora pasa a puntualizar los elementos de una relación laboral y cotejarlos con lo alegado y probado a los autos. Con relación al aspecto de la ajenidad se ha entendido que este elemento esta presente cuando quien presta un servicio personal se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema al cual pertenece otra persona, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso, en el presente caso visto que se trata como ha quedado irrefutablemente demostrado que nos encontramos en presencia de un negocio familiar que sirve de sustento no solo para su dueño sino para su familia, entonces pues el elemento ajenidad no se encuentra presente. Sobre la subordinación de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las audiencias de juicio y audiencia celebrada ante esta Alzada, no se puede determinar que el actor debiera cumplir algún tipo de horario ni su inasistencia llevara algún tipo de sanción disciplinaria, correctiva, de igual forma tampoco existe una lista detallada de sus funciones para la entidad de trabajo, por lo que mal pudiera este Juzgado establecer la existencia de este elemento dentro del estudio del caso de marras. Así se establece
Sobre la remuneración, efectivamente cursan a los autos recibos de pago presuntamente a nombre de los accionantes, sin embargo estos fueron impugnados por no emanar de la empresa y no fueron valorados por el a quo en su decisión, esta Alzada comparte la tesis plasmada por el a quo en su sentencia y no concede ninguna valor probatorio a dichos recibos. En virtud de lo anterior y visto que no existen otras documentales que permitan demostrar que al actor se le cancelaran algún tipo de emolumento por sus supuestos servicios, no queda demostrado dicho elemento, de remuneración. Así se establece.
Realizado como ha sido el test de laboralidad esta Alzada determina que en el presente caso no nos encontramos en presencia de una relación de naturaleza laboral, efectivamente se puede entender tanto de las declaraciones de las partes, como del decurso del juicio que el actor pudo haber en alguno momento ayudado en la entidad de trabajo sin que esto se entendiera como una prestación personal de servicios a favor de la demandada, por lo que debe forzosamente esta Alzada declarar Sin lugar la demandada intentada. Así se decide.
De la Existencia de la Relación Laboral (Yhonny Narváez):
La apelación ejercida por la parte demandada se centra principalmente en alegar que en el presente caso no están llenos los extremos para determinar la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano José Ronny Narváez y la entidad de trabajo demandada. Alega que hubo una errónea valoración de los medios probatorios aportados por la partes así como también de las circunstancias que rodean la presunta relación de trabajo.
Para solucionar la presente controversia es menester desentramar lo peticionado por el actor en su libelo y contrastarlo con la forma que se excepciona la demandada en su escrito contestatario, y ello posteriormente verificarlo con el material probatorio aportado así como las declaraciones de parte tanto en audiencia de juicio como ante esta Alzada.
La parte actora ha alegado que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de enero del año 2003, desempañando el cargo de Encargado de Barra y que posteriormente fue despedido injustificadamente el día 04 de febrero de 2014; de acuerdo a sus señalamientos laboraba una jornada de once (11) de la mañana hasta las nueve (09) de la noche, con un día libre semanal, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 15.000, alegando que hasta el momento la empresa no le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales ni demás beneficios contractuales por lo que procedió a demandar.
Por su parte la demandada se excepciona señalando que entre la entidad de trabajo y el co demandante no existió relación laboral alguna por cuanto el actor es hijo del dueño de la empresa demandada y que era en consecuencia del parentesco del deber de asistencia entre padre e hijo ocasionalmente colaboraba en el negocio familiar, sin embargo niega que se cancelara algún salario al actor, que el mismo cumpliera horario o que se le hubiera expedido alguna constancia de trabajo o recibo de pago. Establece que si se aplica el test de laboralidad en el presente caso se podrá determinar que no están llenos los supuestos jurisprudenciales de la relación de trabajo. A los fines de demostrar sus alegatos la parte actora consignó al expediente recibos de pago, constancia de solicitudes de crédito y pruebas de informe al Banco de Venezuela.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la necesidad de aplicar el test de laboralidad incluso luego del análisis del material probatorio, en sentencia N° 1780 de fecha 26 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y se transcribe el extracto relevante a continuación:
Ahora bien, el caso concreto, no advierte la Sala que la recurrida haya verificado, luego, del análisis probatorio, los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario. De igual forma, al establecer la presunción de laboralidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, obvió analizar el cúmulo de indicios elaborados por la Sala para calificar como laboral o no la relación jurídica aducida por el actor, pues, no se evidencia del fallo que se haya pronunciado sobre el salario devengado por el actor, cómo era la prestación del servicio y por cuenta de quién se hacía, entre otros.
En ese sentido, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada se viene aplicando para determinar la naturaleza de la relación jurídica como laboral. En consecuencia, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Utilizando los elementos antes expuestos se realizan las siguientes consideraciones; en el presente caso el necesario hacer una correcta distribución de la carga de la prueba inicialmente le correspondería a la parte demandada demostrar una relación de una índole distinta a la laboral, como en el presente caso la accionada se excepciona alegando una relación de colaboración entre hijo y padre en el negocio familiar, la entidad, demuestra a través de la documental contenida en el folio 64 que existe una vinculación familiar padre-hijo entre el co accionante y el dueño de la demandada, por lo que en opinión de esta Alzada corresponde en este caso a la actora probar la existencia de los elementos que componen una relación de trabajo.
Vistas las probanzas a los autos esta juzgadora pasa a discriminar los elementos de una relación laboral y cotejarlos con lo alegado y probado a los autos. Con relación al aspecto de la ajenidad se ha entendido que este elemento esta presente cuando quien presta un servicio personal se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema al cual pertenece otra persona, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso, en el presente caso visto que se trata como ha quedado irrefutablemente demostrado que nos encontramos en presencia de un negocio familiar que sirve de sustento para no solo su dueño sino para su familia que el elemento ajenidad no se encuentra presente. Sobre la subordinación de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las audiencias de juicio y celebrada ante esta Alzada no se puede determinar que el actor debiera cumplir algún tipo de horario ni se inasistencia llevaba algún tipo de sanción disciplinaria, o una lista detallada de sus funciones para la entidad de trabajo por lo que mal pudiera este Juzgado establecer la existencia de este elemento. Así se establece
Sobre la remuneración, efectivamente cursan a los autos recibos de pago presuntamente a nombre los accionantes sin embargo estos fueron impugnados por no emanar de la empresa y no fueron valorados por el a quo en su decisión esta Alzada comparte la tesis plasmada por el a quo en su sentencia y no concede ninguna valor probatorio a dichos recibos. En virtud de lo anterior y visto que no existen otras documentales que permitan demostrar que al actor se les cancelaran algún tipo de emolumento por su servicio, no queda demostrado dicho elemento. Así se establece.
Realizado como ha sido el test de laboralidad esta Alzada determina que en el presente caso no nos encontramos en presencia de una relación de naturaleza laboral, efectivamente se puede entender tanto de las declaraciones de las partes, como del decurso del juicio que el actor pudo haber en alguno momento ayudado en la entidad de trabajo sin que esto se entendiera como una prestación personal de servicios a favor de la demandada, por lo que debe forzosamente esta Alzada declarar Sin lugar la demandada intentada. Así se decide.
En virtud de la declaratoria Sin Lugar de la demanda intentada por los actores considera esta Alzada inoficioso entrar a dilucidar los puntos de apelación de la parte actora. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 09 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 09 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos JOSE RONNY NARVAEZ PIRICUA Y YHONNY NARVAEZ PIRICUA contra la entidad de trabajo TOSTADAS LA SABANERA SRL. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
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