JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, tres (03) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° Y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001675
Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2016, solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:
"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 02-07-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, lo siguiente:
“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”
En fecha 29 de febrero de 2016, la abogada María Suazo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.410, apoderada judicial de la parte actora, solicita aclaratoria de la sentencia en los siguientes términos: (i) Que por error involuntario se obvio ordenar incorporar a los montos que el ex trabajador obtuvo por salario los conceptos de Bono Nocturno; recargo por días domingos laborados; y diferencia en día de descanso mensual, en virtud que dichos conceptos fueron declarados procedentes al haber sido objeto de apelación y forman parte del salario normal solicita que sean tomados en cuenta para el calculo de la antigüedad.
En fecha 01 de marzo de 2016, el abogado Carlos Aponte, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.916, apoderado judicial de la parte demandada, solicita aclaratoria de la sentencia en los siguientes términos: (i) Por cuanto en el dispositivo del fallo no se establece si la demanda es declarada con lugar o sin lugar solicita que sea aclarado.
Ahora bien, es importante señalar que la sentencia es un documento en el cual, el juez mediante el silogismo, incorpora los hechos al derecho para llegar a una conclusión; lo cual quiere decir, que de la narrativa, así como la motivación de la sentencia debe arribar a una conclusión lógica perfectamente encuadrada dentro del marco jurídico, el cual debe resolver la controversia planteada.
Pues bien, como quiera que la sentencia o fallo, contiene tres partes a saber: una parte narrativa que consiste en la narración de los hechos, una parte motiva, que consiste en el silogismo jurídico que debe hacer el juez para arribar a la conclusión y por último, una parte dispositiva, que no es otra cosa que la condenatoria y conclusión a la cual llega el juez luego de todo el análisis que hizo previamente de los hechos y del derecho.
En tal sentido, el juez no podría llegar a dictar un dispositivo sin haber hecho previamente, el estudio y análisis del caso en concreto, en conclusión, el dispositivo es la consecuencia lógica o el desenlace a la cual debe concluir el juez.
Así las cosas, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no en modo alguno, se puede pretender modificar el fallo, observa esta juzgadora, con respecto a la solicitud formulada por la parte actora en la persona de la abogada María Suazo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.410, procede esta Alzada de seguidas a dar respuesta al punto planteado.
En cuanto a lo solicitado por la parte actora en su escrito de aclaratoria, se desprende de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, que al momento de determinar la composición salarial del trabajador se señalo lo siguiente:
“De esta manera el último salario normal por mes del extrabajador estaba compuesto por el denominado salario por unidad de tiempo (art. 112 LOTTT) que aparece en los recibos de pagos que rielan a los ff. 100 al 105 y 155 al 193 inclusive; mas el derecho a percibir propina el cual fue tasado en el 50% de un salario mínimo nacional. Así se decide.”
Sin embargo posteriormente en el sentencia se determinan como procedentes los conceptos de Bono Nocturno, recargos por días domingo y día de descanso, los cuales conforman como lo ha determinado la jurisprudencia y la doctrina de la Sala de Casación Social parte del salario normal, por ende en el presente caso debe entenderse que el ultimo salario normal mensual del ex trabajador se encuentra compuesto por el denominado salario por unidad de tiempo (art. 112 LOTTT) que aparece en los recibos de pagos que rielan a los ff. 100 al 105 y 155 al 193 inclusive; mas el derecho a percibir propina el cual fue tasado en el 50% de un salario mínimo nacional, mas lo correspondiente por Bono nocturno, el recargo por los domingos y la diferencia en días de descanso compensatorio. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la demandada observa esta Alzada que el dispositivo del fallo se encuentra incompleto tal como delato el solicitante, por ende y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes procede este despacho a corregir el error señalado, quedando subsanado el dispositivo de la siguiente manera:
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia fecha 26 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero (17°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Desistida la apelación interpuesta por la parte co-demandada en la persona del ciudadano ZAHIM QUINTANA CASTRO, antes identificado. TERCERO: Se revoca la sentencia apelada. CUARTO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano MARCIANO LOPEZ contra la entidad de trabajo GANADERIA R&A CA, y solidariamente al ciudadano ZAHIM QUINTANA CASTRO, en consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos laborales indicados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el Art. 61 de la LOPTRA.
Transcrito lo anterior queda subsanado el error material cometido y antes delatado por los Abogados María Suazo y Carlos Aponte en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente.
Se ordena que la presente aclaratoria forme parte integrante del cuerpo en extenso de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 10/02/2015, en el expediente signado bajo el N° AP21-R-2015-1675. Así se establece.
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSIKA MARITNEZ
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