JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001260
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NIELSY ROMERO y NELSON MATA, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la cédulas de identidad N°. V- 6.389.541 y V-11.221.740, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RON RANGEL y OSCAR DELGADO ALVAREZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los N°:127.968 y 124.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL GUARDS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 67-A, en fecha 29 de mayo de 1975 y ARMORGROUP VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 326-A-Sgdo, en fecha 02 de julio de 1996.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS RODRÍGUEZ, INGRID GARCÍA PACHECO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, NATHALY DAMEA GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRÍGUEZ, JOHNNY GOMES GOMES, GUIDO MEJÍA LAMBERTI, VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, NIZAR EL FAKIH EL SOUKI, MARÍA CAROLINA CANO, NANCY ZAMBRANO RAMÍREZ, ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO y VANESSA D´AMELIO GARÓFALO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 154.713, 175.573, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072 y 181.743 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y demandada en contra de la decisión de fecha 07 de agosto de 2015 emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Sostienen los accionantes que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las empresas GLOBAL GUARDS, C.A. y ARMORGROUP VENEZUELA, S.A., desempeñando los cargos de GUARDIAS DE SEGURIDAD, con una jornada de trabajo nocturna desde las 04:00 p.m. hasta las 11:30 p.m., con un día libre semanal, siendo éste el lunes, devengando un último salario variable promedio de ONCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.056,00) mensuales, de la siguiente manera:
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO MOTIVO CULMINACIÓN REL DE TRABAJO
NIELSY ROMERO
08/05/2000
28/02/2014
DESPIDO INJUSTIFICADO
NELSON MATA
19/10/2000
03/02/2014
DESPIDO INJUSTIFICADO
Que se demandan a las sociedades mercantiles GLOBAL GUARDS, C.A. y ARMORGROUP VENEZUELA, S.A., en virtud que conforman un grupo de empresas o unidad económica, ya que GLOBAL GUARDS, C.A., es una filial de ARMORGROUP VENEZUELA, S.A., que por ende, son solidariamente responsables respecto a las acreencias laborales, ya que ambas explotan una actividad económica similar, el cual es el servicio de vigilancia privada, aunado a que poseen una administración similar, al igual que sus accionistas son similares.
Que no les han cancelado sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
Que las empresas les descontaban seguro social, política habitacional y otros conceptos parafiscales sin que se cumpliera con la inscripción, ni enteraban las deducciones y los aportes a los órganos respectivos del Estado, incurriendo así en una evasión de obligaciones de rango Constitucional como lo es la Seguridad Social.
Se solicitó la inscripción por ante el Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso.
En virtud de lo expuesto acuden al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideraron adeudados. Se discrimina lo siguiente:
TRABAJ.
CONCEPTOS RECLAMADOS
PRESTA. SOCIALES ARTÍCULO 142 DE LA LOTTT
BONO VACACIONNO DISFRUTA-DOS NI PAGADOS
UTILIDA-DES
INDEMNIZAC. POR DESPIDO INJUSTIFICA. ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT
CESTA TICKETS NO PAGADOS CORRECTA-MENTE DESDE 01/12/2005
CLÁUSULA 48 CONV. COLECTIVA SITRAMAVI
DEDUCCIONES
TOTAL
NIELSY ROMERO
Bs.
177.139,93
Bs.
367.500,53
Bs.
376.455,16
Bs.
177.139,93
Bs.
146.551,20
Bs.
1.223.515,10
Bs.
115.000,00
Bs.
2.353.301,80
NELSON MATA
Bs.
176.893,81
Bs.
357.738,94
Bs.
368.768,60
Bs.
176.890,81
Bs.
149.343,30
Bs.
1.223.515,10
Bs.
89.600,92
Bs.
2.363.549,60
Se postulan como integrantes del salario los siguientes rubros: salario fijo, salario cláusula 48, bono nocturno, días de descanso, feriados y productividad.
Fue alegado que se reclaman los conceptos de bono vacacional no disfrutado ni pagado y utilidades calculándolos en base al último salario normal devengado por cuanto el patrono no los pagó de manera correcta. Se reclaman estos conceptos en su integridad.
En relación al concepto de cesta tickets no pagados correctamente a partir del uno (01) de diciembre de 2005, alegan los accionantes que el concepto se reclama en virtud que el patrono no los pagó tomando en consideración el Contrato Colectivo SITRAMAVI, ya que este instrumento establece que el beneficio de alimentación se pagará en base al 30% de la unidad tributaria y la entidad de trabajo los pagó de manera errada en base al 25% de la unidad tributaria. Se reclamaron utilizando como base una unidad tributaria (actual) equivalente a DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 227,00) y el concepto en su integridad.
En cuanto a la cláusula 48 de la Convención Colectiva SITRAMAVI, exponen los demandantes que se reclama el concepto en virtud que dicha cláusula dispone un aumento de salario a todos los trabajadores, siendo que la demandada incumplió con dicho aumento, por lo que se demanda su diferencia, así como su incidencia en el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, tales como en vacaciones, utilidades y bono vacacional.
Reclaman los trabajadores un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.716.851,14), aunado a intereses moratorios, indexación y gastos generados por el cobro de honorarios de abogados.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, las co demandadas en relación al ciudadano NIELSY ENRIQUE ROMERO, alegaron que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y que a la fecha de terminación del contrato de trabajo el accionante devengaba un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.597,33), y un salario integral de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.231,93), que compensó íntegramente los servicios prestados a la entidad de trabajo GLOBAL GUARDS y los que pudo haber prestado a su casa matriz y/o sus empresas afiliadas. Que se cancelaron CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 115.000,00) al momento de la culminación de la relación laboral.
Que se celebró acuerdo transaccional suscrito en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, bajo el N° 47, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Que si bien la transacción laboral no fue homologada por ningún Tribunal, en modo alguno implica que no exista como transacción civil según lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1092 del 08/10/10, caso Tania Susana León Villar contra el grupo económico Organización Diego Cisneros, Organización Cisneros y Cisneros Group, en representación de Inversiones Caines, C.A. y Briar Enterprise, S.A., cuando establece que a pesar que la transacción no había sido homologada, la misma tenía carácter de cosa juzgada.
Que el ciudadano NIELSY ENRIQUE ROMERO laboró en un horario rotativo de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., una semana y otra semana de 02:00 p.m. a 09:00 p.m., teniendo los domingos y feriados libres, por ser un centro de estudio (The British Counsil).
Se niega que el ciudadano NIELSY ENRIQUE ROMERO haya sido despedido injustificadamente, toda vez que consta en el acuerdo transaccional suscrito en la Notaría Pública que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes el 28/02/2014. Que se cancelaron todos sus derechos y beneficios de índole laboral conforme al ordenamiento jurídico vigente. Se niega por ende la procedencia de la indemnización por despido injustificado prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En relación al ciudadano NELSON MATA alegaron las co demandadas que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y que a la fecha de terminación del contrato de trabajo el accionante devengaba un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.597,33), y un salario integral de CINCO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.024,54), que compensó íntegramente los servicios prestados a GLOBAL GUARDS y los que pudo haber prestado a su casa matriz y/o sus empresas afiliadas. Que se cancelaron OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 89.600,92) al momento de la culminación de la relación laboral.
Que el ciudadano NELSON MATA laboró de lunes a viernes en una jornada de ocho horas de 08:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y no laboraba los sábados y domingos en el cliente Administradora TLC.
Se niega que el ciudadano NELSON MATA haya sido despedido injustificadamente, toda vez que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes el 03/02/2014. Que se cancelaron todos sus derechos y beneficios de índole laboral conforme al ordenamiento jurídico vigente. Se niega por ende la procedencia de la indemnización por despido injustificado prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que la normativa aplicable a los accionantes es la Convención Colectiva de la empresa y no cualquier otra pretendida sin fundamento legal ni explicación alguna en el escrito libelar. Que el marco jurídico aplicable es la Convención Colectiva que fue aprobada vía Laudo Arbitral el 02/09/2005, celebrado entre GLOBAL GUARDS y el Sindicato de Empresa, publicado en la Gaceta Oficial N° 341.409 del 09/09/2005.
Que no se puede confundir un salario variable con la porción fluctuante del salario fijo. En atención a ello, se niega que la parte actora tenga un salario variable sino que el mismo fue fijo.
Se niega lo atinente a la existencia de un grupo de empresas entre GLOBAL GUARDS y ARMORGROUP, ya que no están llenos los extremos legales para su procedencia. Que ARMORGROUP no es solidariamente responsable de las obligaciones de GLOBAL GUARDS, ya que no conforman una unidad o grupo de empresas, no existe contrato comercial que las vincule como contratistas, por lo que mal podría haber inherencia, conexión, o principal fuente de lucro entre ellas. Que en todo caso, es a la parte actora a quien le corresponde probarlo y no lo hizo. Que no existe responsabilidad solidaria entre las co demandadas.
Se niega que no se haya cumplido con la obligación de inscripción de los trabajadores ante la Seguridad Social, toda vez que se cumplió con la referida obligación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Que se cumplió con la obligación en cuanto a los derechos y beneficios laborales y de seguridad social (seguro social obligatorio, política habitacional, paro forzoso) de los accionantes.
Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados.
Se alega la cancelación correcta y oportuna de los conceptos derivados de la prestación del servicio de los accionantes.
Que el salario no coincide con las documentales y recibos de pago; que existen conceptos adicionados como salario cláusula 48, bono nocturno, días de descanso, feriados y productividad que no le corresponden a los accionantes.
Se niegan los conceptos de Vacaciones, bono vacacional y utilidades, alegando que no se debe calcular todo con base al último salario ya que éste supuesto procede cuando no ha sido pagado el concepto y en realidad se está pretendiendo una diferencia en función al último salario con adiciones no reconocidas.
En relación al rubro de cesta tickets se alega la cancelación correcta y oportuna del concepto, negándose la aplicación de una Convención Colectiva distinta a la vigente en la empresa. Que la diferencia pretendida de un 5% que alegan los accionantes que no se les pagó en su debida oportunidad implica que si recibieron el beneficio en base al 25%, pero con la unidad tributaria vigente para la época y los verdaderos días hábiles trabajados. Que es falso que se deba calcular con base a la totalidad la última unidad tributaria vigente. Que en el supuesto negado, sería en base a la vigente de su oportunidad legal en un 5% que sería el impago.
En cuanto al concepto de la cláusula 48 de la Convención Colectiva SITRAMAVI, se negó que les corresponda la aplicación de una Convención Colectiva distinta a la vigente en la empresa, lo que supone la improcedencia del concepto.
Que en el supuesto negado que fuere declarada total o parcialmente Con Lugar la procedencia de alguna de las pretensiones de la parte actora, se hace valer a favor de la demandada la institución de la compensación como modo de extinguir las obligaciones comunes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.332 del Código Civil.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Vista la solicitud de terminar el procedimiento, presentada por la ciudadana MARY MOSCHIANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, esta Alzada pasa a pronunciarse e acuerdo a lo siguiente:
El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento civil establece:” El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa.
Así mismo, el carácter vinculante de las Sentencias con el objeto único de la interpretación y alcance de la norma jurídica de las actuaciones de las jurisprudencias, con un análisis de los textos Constitucionales, y en el cual establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Doctrina rectora para especificar las sentencia de interpretación en materia de Desistimiento en materia laboral.
Señala como elemento de auto composición procesal el Desistimiento la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:
“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”
También es importante darle la interpretación correspondiente, con relación a la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución, dejo asentado.
“La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad ) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.
Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
En virtud del desistimiento de la demandada realizado de manera expresa en auto y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno, la continuación de la causa y cumplidos como ha sido en este caso los extremos legales, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega estar en desacuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia y apela de la misma en los siguientes puntos: (i) Alega que en el presente caso nos encontramos en presencia de un grupo de empresas conformada por las co-demandadas por cuanto a los autos se puede observar que ambas explotan la misma rama comercial que es la vigilancia privada y tiene la misma junta administradora, razones suficientes para activar la presunción contenido en el Art. 46 de la LOTTT y así solicita sea declarada. (ii) En segundo lugar, establece que el a quo erró al determinar que quedo firme el horario presentado por la demandada cuando a los autos no existe prueba alguna que la respalde, por ende solicita que sea tomado como cierto el horario alegado en el libelo de la demanda y condene el bono nocturno, días de descanso demandados. (iii) Sobre el histórico salarial alega la actora recurrente que en el presente caso la demandada no aporto a los autos lo recibos de pago del actor desde el año 2000 al 2008 razón por la cual se solicita se tome como cierto los salarios alegados en el libelo a los fines de los cálculos pertinentes. (iv) Sobre el despido injustificado alega la actora que correspondía a la parte demandada demostrar la causa ajena a la voluntad de las partes como motivo de la culminación de la relación de trabajo, y visto que en el expediente no cursan pruebas de los hechos alegados por la demandada se debe proceder a la cancelación de lo contenido en el Art. 92 de la LOTTT. (v) Por ultimo se solicitan las diferencias que se deriven en los conceptos como bono vacacional, vacaciones y utilidades así como en las prestaciones sociales, del histórico salarial así como las diferencias por el bono nocturno y trabajo en días de descanso.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de la parte actora, en razón de determinar primeramente la existencia o no de un grupo de empresas, la procedencia del bono nocturno y sus posteriores diferencias en los demás conceptos demandados, la procedencia del histórico salarial alegado por el actor, así como la indemnización por despido injustificado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
Documentales:
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la pieza principal y en el Cuaderno de Conservación del expediente:
En relación a las documentales que rielan insertas en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), quien decide las estima a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a los ciudadanos accionantes una vez culminados los contratos de trabajo. Así Se Establece.
En cuanto al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las EMPRESAS DE VIGILANCIA Y EL SINDICATO SITRAMAVI EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA AÑO 2000, debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así Se Establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO
Del Mérito Favorable De Autos:
En relación al Mérito Favorable de Autos, observa quien suscribe el presente fallo que no se constituye en medio probatorio, sino en la mera invocación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. Así Se Establece.
De Las Documentales:
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 01 y 02 del expediente:
En cuanto a la copia fotostática del ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las EMPRESAS DE VIGILANCIA Y EL SINDICATO SITRAMAVI EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA AÑO 2000, cursante a los folios dos (02) al veinte (20) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así Se Establece.
En cuanto a las documentales insertas en los folios veintiuno (21) al treinta y uno (31) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y ocho (148), ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y dos (152), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así Se Decide.
En cuanto a la documental que cursa inserta en el folio treinta y dos (32), quien decide la aprecia a los fines de evidenciar la inscripción del ciudadano NIELSY ENRIQUE ROMERO, por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Así Se Establece.
En relación a las documentales que cursan insertas en los folios treinta y tres (33) al ciento treinta y nueve (139) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y cuatro (144), ciento cuarenta y cinco (145), ciento cuarenta y siete (147), ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y seis (156), quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario devengado y demás conceptos cancelados en virtud de la prestación del servicio del ciudadano NIELSY ENRIQUE ROMERO. Así Se Decide.
En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima toda vez que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. Así Se Decide.
En cuanto a las documentales insertas en los folios dos (02), tres (03), ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) (ambos folios inclusive), ciento treinta (130), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive) y ciento cuarenta y ocho (148), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así Se Decide.
En cuanto a la documental que cursa inserta en el folio cuatro (04), quien decide la aprecia a los fines de evidenciar la inscripción del ciudadano NELSON JOSÉ MATA HUICE, por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Así Se Establece.
En relación a las documentales que cursan insertas en los folios cinco (05) al ciento veinte (120) (ambos folios inclusive), ciento veinticinco (125) al ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132), quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario devengado y demás conceptos cancelados en virtud de la prestación del servicio del ciudadano NELSON JOSÉ MATA HUICE. Así Se Decide.
En relación a las documentales que rielan insertas en los folios ciento treinta y cuatro (134), ciento cuarenta y cinco (145), ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147), quien decide la estima a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano NELSON JOSÉ MATA HUICE una vez culminado el contrato de trabajo. Así Se Establece.
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexas a su escrito de contestación a la demanda documentales que rielan insertas en los folios ciento veinte (120) al ciento cuarenta (140) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, las cuales son apreciadas por quien decide a los fines de evidenciar la existencia de un laudo arbitral dictado en septiembre de 2005, para culminar el procedimiento conflictivo de trabajo instaurado por el Sindicato de Trabajadores de WACKENHUT del Distrito Metropolitano contra la empresa WACKENHUT VENEZOLANA, C.A., así como el acuerdo suscrito con la finalidad de dar cumplimiento al referido arbitraje, en el cual se acordó con respecto a los cesta tickets el aumento al 0,30 de unidad tributaria a partir del 1° de diciembre de 2005. Así Se Establece.
De La Prueba De Informes:
En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES remitiera información, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración, toda vez que el referido Instituto no suministró los datos solicitados. Así Se Decide.
En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO PROVINCIAL suministrara información, se observa que la referida institución financiera remitió los datos requeridos en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, que cursan a los folios dos (02) al trescientos cincuenta y nueve (359) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, del cual se ordenó su apertura por este Juzgado en fecha primero (1°) de junio de 2015, de las mismas se prescindieron y se consideraron inoficiosas. Así Se Establece.
En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA BENEFICIOSA, C.A., remitiera información, se observa que en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, se recibieron de la referida sociedad mercantil los datos requeridos, que cursan en los folios ciento setenta (170) al ciento ochenta y uno (181) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, los cuales una vez analizados son apreciados por quien decide a los fines de evidenciar la cancelación del beneficio de alimentación a los accionantes a través de la referida sociedad mercantil desde el mes de marzo de 2010, hasta el mes de marzo de 2014. Así Se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
Del Grupo de Empresas Alegadas
La noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
En el presente caso nos encontramos con que la parte actora apelante ha alegado la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas; para resolver el presente punto es necesario mencionar que el Art. 46 de la LOTTT efectivamente establece la responsabilidad solidaria entre entidades de trabajo que cumplan una serie de requisitos. Para que la presunción contenida en dicho artículo se active resulta imperante que la parte actora demuestre de alguna forma que exista un dominio accionario de una de las personas jurídicas sobre la otra, que las entidades de trabajo compartan una misma junta administrativa o los mismos órganos de dirección, que utilicen los mismos emblemas o marcas y por ultimo que realicen una actividad que logre evidenciar su integración.-
Los elementos antes citados no son concurrentes en opinión de quien aquí decide, por ende con que se logre demostrar cualquiera de ellos permite automáticamente la activación de la presunción contenida en la norma antes descrita. Ahora bien, de una revisión del material probatorio que cursa a los autos no ha quedado demostrado ninguno de los elementos antes citado por lo que resultaría imposible para este juzgado declarar la existencia de un grupo de empresas. En consecuencia se declara improcedente este aspecto contenido en la apelación. Así se decide.
De la Jornada de trabajo:
Explana la parte actora que el Juzgador de Primera Instancia erró al tomar por cierto el horario alegado por la demandada en su escrito contestario, sin que a los autos cursen ninguna prueba que lo demuestre, sin embargo de una revisión de las actas procesales que cursan a los autos en conjunto con la grabación de la audiencia de juicio, quedó plenamente demostrado que la demandada logro demostrar que los actores durante el decurso de la relación de trabajo laboraron un horario rotativo dadas las características de los clientes de la entidad de trabajo. En consecuencia se ratifica la sentencia de primera instancia en este punto.
Producto de quedar firme el horario de trabajo aludido por la parte demandada, resultan improcedentes las diferencias solicitadas sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.
Del Despido Injustificado:
Determino el juzgador de Primera Instancia lo siguiente:
“En relación al motivo de culminación de los contratos de trabajo, indicó la parte demandada que estos culminaron por causa ajena a la voluntad de las partes, pero en opinión de quien suscribe no queda debidamente demostrada esa causa ajena ni tampoco encuadra dentro de los supuestos de hecho que establece la ley, motivo por el cual, considera quien juzga que sería procedente la cancelación a los accionantes de la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante lo anterior, de las documentales aportadas por las partes, especialmente las cursantes en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la pieza principal del expediente, ciento treinta y cuatro (134), ciento cuarenta y cinco (145), ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, se evidencia la cancelación de la referida indemnización a los accionantes, motivo por el cual, la solicitud de cancelación de la misma deviene en improcedente. Aunado a ello, en relación al ciudadano ROMERO opina quien decide que opera la compensación que fue solicitada por la parte demandada en cuanto a una bonificación especial que se le otorgó en el momento de culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.”
El criterio antes expuesto se encuentra plenamente fundamentado en lo que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente por cuanto si bien es cierto que la demandada no logra demostrar “la causa ajena” como motivo de la terminación de las relaciones de trabajo, no es menos cierto es que consta de las liquidaciones de prestaciones sociales presentadas por ambas partes que la demandada canceló la indemnización por despido injusto contenido en el Art. 92 de la LOTTT. Así se decide
Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a- quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.
En cuanto al fondo del asunto se considera que la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, hallándose una diferencia en cuanto a los cesta tickets que fueron cancelados, notándose la existencia de un laudo arbitral y un acta convenio a través del cual se evidencia tal diferencia (entre lo cancelado y lo acordado en el convenio). No comprende quien decide la razón por la cual los accionantes postularon una unidad tributaria actual de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 227,00), cuando la unidad tributaria real y actual se encuentra por el orden de los CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150,00). Observamos que no se encuentra demostrada la cancelación de la totalidad de los cesta tickets, motivo por el cual, debe ordenarse la cancelación de una diferencia a favor de los accionantes en cuanto a este rubro. Así se decide.
Tenemos por otro lado, que el resto de las diferencias dinerarias que se reclaman no son muy claras. Pareciera que estas devienen del aumento previsto en la cláusula número 48 de la Convención Colectiva SITRAMAVI. No obstante, tenemos que el reclamo en cuanto a la referida cláusula fue desistido de manera expresa en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, de modo que por si solas dejan de existir esas diferencias que fueron reclamadas con ocasión a tal cláusula. Así se decide.
Por otro lado, en relación al salario, observamos que no se puede considerar la existencia de un salario variable para estos trabajadores. Tenemos que es un salario fluctuante, dada la prestación del servicio y las condiciones rotativas que ambos ejercieron en la prestación de sus servicios. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que lo que son los estipendios del bono nocturno, recargos, días feriados y descansos laborados, así como sobre tiempo, si bien esos montos varían no pueden ser considerados como salario variable, ya que no estamos en presencia de este tipo de salario que es clásico para los destajistas y comisionistas. Entonces, tenemos que no existe un salario variable en el caso de autos, sino un salario fluctuante, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencias que se pueden conseguir en los siguientes enlaces http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/166384-0820-1714-2014-13-587.HTML http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/177235-0307-13515-2015-13-381.HTML . Así se decide.
En cuanto a la solicitud de inscripción de los accionantes ante la Seguridad Social, consta en las actas que integran el presente asunto, específicamente en el folio treinta y dos (32) del Cuaderno de Recaudos N° 01 y cuatro (04) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, la inscripción de los ciudadanos accionantes por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, motivo por el cual, la solicitud resulta improcedente. Así se decide.
Debe ordenarse la cancelación del concepto de diferencia de cesta tickets no pagados correctamente a partir del primero (1°) de diciembre de 2005, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la diferencia del beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles desde el primero (1°) de diciembre de 2005 (para ambos accionantes) hasta el tres (03) de febrero de 2014, para el ciudadano NELSON MATA, y hasta el veintiocho (28) de febrero de 2014, para el ciudadano NIELSY ROMERO, para lo cual el experto contable designado, los deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (desde el primero (1°) de diciembre de 2005, hasta el seis (06) de mayo de 2012) y en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (desde el siete (07) de mayo de 2012, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo), todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. Así se decide.
Una vez computados los días hábiles, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,30 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. Así se decide.
De los montos obtenidos por el experto, éste deberá descontar las sumas dinerarias canceladas por concepto Beneficio de Alimentación a los trabajadores accionantes, las cuales se desprenden de las resultas de la Prueba de Informes proveniente de TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS, C.A., cursante a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y uno (181) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente. Así se decide.
Corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar el cálculo de intereses de mora sobre los montos y conceptos de conformidad con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, antes de cualquier experticia a cargo de un único experto cuyos honorarios sufragará la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 07 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la decisión de fecha 07 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos NIELSY ROMERO y NELSON MATA contra las entidades de trabajo GLOBAL GUARDS C.A. y ARMORGROUP VENEZUELA C.A CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
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