REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de marzo de 2016.
205º y 157º
PARTE ACTORA: JOSE ABRAHAN ANAYA SILVA, ROLANDO JAVIER RIVAS, DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, OSCAR ISMAEL ZAMBRANO LUZARDO y JOSE FRANKLIN ROSALES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.505.865, 16.226.468, 15.168.343, 14.021.026 y 16.461.155, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL FEDERICO JIMENEZ MAGO y GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA, abogados en ejercicio, Inpreabogado bajo los Nos. 73.283 y 77.014, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO CASANOVA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de junio de 2004, bajo el No. 11, Tomo 922 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORO ITRIAGO, FRANCISCO DELLA y FARID FAROH, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 74.647, 124.030 y 78.350, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 7 de enero de 2015, por el abogado LUIS SÁNCHEZ, ratificada en fecha 13 de febrero de 2015, por el abogado FARID FAROH, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2014, oída en ambos efectos el 16 de octubre de 2015.
El 21 de octubre de 2015 fue distribuido el expediente; el 26 de octubre de 2015 se dio por recibido; el 02 de noviembre de 2015 se fijó la audiencia oral y pública para el día lunes 23 de noviembre de 2015 a las 11:00 a.m.; consta al folio 249 del expediente que se fijó acto conciliatorio para el día jueves 3 de diciembre de 2015 a las 2:30 p.m.; en la oportunidad señalada las partes llegaron a un acuerdo en el cual se plasmaron sus términos y alcances.
Consta al folio 261 del expediente, que este Tribunal dictó auto en el que se ordenó la continuidad del proceso, en virtud que ninguna de las partes había consignado escrito en el que informara el cumplimiento de lo acordado, por ello se ordenó la notificación de las partes, en el entendido que vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, dentro de los tres días hábiles siguientes se fijaría por auto expreso la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2016 (folios 268 y 269), la parte actora se dio por notificada y manifestó el incumplimiento de la entidad de trabajo del acuerdo suscrito en fecha 3 de diciembre de 2015 participando que sólo le canceló la cantidad de Bs. 10.000,00, en el mes de diciembre, quedando pendiente de cancelar la cuota restante en el mes de enero (finales del mes) y esto no se había hecho efectivo, convirtiéndose en contumaz, solicitándose la continuación del procedimiento a los fines de dictar sentencia.
En vista de lo anterior, este Juzgado Superior en cumplimiento con lo acordado en el acto conciliatorio celebrado el 3 de diciembre de 2015, en consecuencia, fijó oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo, para el día jueves 3 de marzo de 2016 a las 11:00 a. m., sin necesidad de notificarse a las partes por encontrarse a derecho.
Celebrada como ha sido la audiencia en la fecha fijada por este Juzgado Superior, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el acta levantada en fecha 23 de noviembre de 2015 a las 11:00 a.m., con motivo de la audiencia fijada, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales, así como de sus exposiciones y la voluntad de suspender la causa en procura de un acuerdo satisfactorio para ambas; en el acto conciliatorio celebrado el día 3 de diciembre de 2015 se plasmó el alcance y términos del acuerdo; dada la manifestación de la parte actora de que se siguiere con el procedimiento por el incumplimiento del acuerdo por parte de la demandada, en fecha 3 de marzo de 2016 se dictó el dispositivo oral del fallo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En sentido general la transacción por definición del artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, artículo 1.718 eiusdem, de manera que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción.
En materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes 3 de la Ley Orgánica del Trabajo) y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Según el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
En el caso de autos se dictó sentencia en primera instancia, declarando con lugar la demanda por prestaciones sociales y otros derechos laborales, incoada por los ciudadanos José Abrahan Anaya Silva, Daniel Hernández González, Oscar Ismael Zambrano Luzardo y parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Rolando Javier Rivas y José Franklin Rosales Zambrano, todos en contra del Centro Clínico Casanova C.A.; apeló la parte demandada; en la audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2015 las partes llegaron al siguiente acuerdo:” Primero: la parte demandada se compromete en pagar y la actora en recibir los conceptos y cantidades condenados por la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: JOSE ANAYA: Bs. 16.968,15, ROLANDO RIVAS: Bs. 10.000, DANIEL HERNÀNDEZ Bs. 11.387,51, OSCAR ZAMBRANO: Bs. 22.711,42 y JOSE ROSALES Bs. 16.000, con lo cual han efectuado mutuas y recíprocas concesiones. Segundo: la demandada conviene en pagar y la actora en recibir los intereses moratorios y la indexación de la siguiente manera: intereses moratorios sobre los montos antes señalados desde la fecha de culminación de cada una de las relaciones laborales hasta la fecha del pago; indexación sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de cada una de las relaciones laborales hasta la fecha del pago y sobre los otros conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del pago, con las exclusiones señaladas en la sentencia de primera instancia. Tercero: Ambas partes acuerdan que la causa se mantenga suspendida hasta el día jueves 17 de diciembre de 2015, inclusive, dentro del lapso de suspensión las `partes se obligan a comparecer y consignar una transacción que contenga los acuerdos a los cuales llegaron para poner fin al presente juicio, que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De no constar el acuerdo en el lapso señalado o una nueva solicitud de suspensión, la causa seguirá su curso”.
De lo anterior, resulta evidente que los parámetros están dados en la sentencia dictada en primera instancia y lo plasmado en fecha 3 de diciembre de 2015 fueron los montos; se ordenó la continuidad del proceso, en virtud que ninguna de las partes había consignado escrito en el que informara el cumplimiento de lo acordado, por ello se ordenó la notificación de las partes, en el entendido que vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, dentro de los tres días hábiles siguientes se fijaría por auto expreso la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo; mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2016 (folios 268 y 269), la parte actora se dio por notificada y manifestó el incumplimiento de la entidad de trabajo del acuerdo suscrito en fecha 03 de diciembre de 2015 participando que sólo le canceló la cantidad de Bs. 10.000,00, en el mes de diciembre, quedando pendiente de cancelar la cuota restante en el mes de enero (finales del mes) y esto no se había hecho efectivo, convirtiéndose en contumaz, solicitándose la continuación del procedimiento a los fines de dictar sentencia; este Juzgado Superior en cumplimiento con lo acordado en el acto conciliatorio celebrado el 3 de diciembre de 2015, en consecuencia, fijó oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo, para el día jueves 3 de marzo de 2016 a las 11:00 a.m.
En vista de que las partes no presentaron escrito transaccional formal y como quiera que la parte demandada es la única apelante y por unos breves conceptos, entiende este Tribunal que ello quedó saldado o transado en el acta que se firmó ante este Tribunal; en vista que no hay un cumplimiento total, debe este Tribunal dictar el dispositivo del fallo siendo forzoso, ante la manifestación de voluntad plasmada por las partes, declarar el decaimiento del objeto de las apelaciones ejercidas porque ya hubo un acuerdo y en consecuencia de ello debe remitirse el expediente al Juzgado de ejecución para que en vista de la sentencia de primera instancia y del acuerdo celebrado en fecha 3 de diciembre de 2015 dé comienzo al procedimiento de ejecución primero voluntaria y después forzosa en caso de que la primera sea infructuosa, por lo que una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordenará la remisión del asunto al Juzgado de ejecución correspondiente. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal considera que hubo una pérdida del interés en el objeto de las apelaciones ejercidas por la parte demandada, por lo tanto ordena la remisión del expediente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, a los fines de que dé continuidad con el procedimiento a los fines de ejecutar el acuerdo suscrito por las partes en fecha 3 de diciembre de 2015, por ante este Juzgado Superior. Así se establece.
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados y acordados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de las relaciones laborales hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y según se pacto en el acuerdo.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la antigüedad desde la fecha de culminación de las relaciones laborales; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.
En caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán calcularse los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario hasta el pago.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LAS APELACIONES interpuestas en fecha 7 de enero de 2015 y ratificada el 13 de febrero de 2015 por los abogados LUIS SÁNCHEZ y FARID FAROH, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 16 de octubre de 2015. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Mediador, Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siga el procedimiento para ejecutar el acuerdo suscrito por las partes en fecha 3 de diciembre de 2015, por ante este Juzgado Superior. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º y 157º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 10 de marzo de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
ASUNTO No. : AP21-R-2015-000004
JCCA/JM/ksr.
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