REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de marzo de 2016.
205º y 157º
DEMANDANTE: BETONCRETO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de junio de 2006, bajo el N° 35, Tomo 1350 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE MÁRQUEZ FRONTADO, ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, AREVALO FRANCO CEDEÑO y RAFAEL JESÚS BETHERMYT, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 32.633, 129.223, 31.421 y 76.863, respectivamente.
RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº CMO:0076-2015 emitida en fecha 26 de septiembre de 2015, suscrita por la Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de la GERESAT MIRANDA, Dra. Nora Rivero, mediante la cual se certifica que el ciudadano JOSÉ ROBERTO SALINAS NARANJO, titular de la cédula de identidad No. 4.053.773 tiene una discapacidad parcial permanente con motivo de una enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el acto administrativo impugnado en nulidad.

Vistos: Estos autos.

Con motivo de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 17 de febrero de 2016 por la sociedad mercantil BETONCRETO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº CMO:0076-2015 emitida en fecha 26 de septiembre de 2015, suscrita por la Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de la GERESAT MIRANDA, Dra. Nora Rivero, mediante la cual se certifica que el ciudadano JOSÉ ROBERTO SALINAS NARANJO, titular de la cédula de identidad No. 4.053.773 tiene una discapacidad parcial permanente con motivo de una enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo, notificada la empresa en fecha 17 de diciembre de 2014; en fecha 17 de febrero de 2016 se distribuyó el asunto principal identificado con la nomenclatura AP21-N-2016-000033; por auto de fecha 22 de febrero de 2016 se dio por recibida la demanda; el 25 del mismo mes y año se admitió la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes y la apertura de un cuaderno para sustanciar y decidir la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente; por auto de fecha 26 de febrero de 2016, se abrió el cuaderno separado instando al recurrente a consignar un juego de copias del expediente para su certificación e incorporación a los fines del pronunciamiento respectivo; en fecha 7 de marzo de 2016 fueron consignadas las copias requeridas; pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:


CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS

Sostiene la demandante en el Capítulo V de su escrito libelar (folios vuelto del 21 al vuelto del 22) que debe decretarse la suspensión temporal de los efectos de la providencia administrativa dictada con base en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que procede la medida, pues, se cumplen los requisitos legales de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Que el primero de los requisitos resulta evidentemente cubierto en virtud que los fundamentos del recurso de nulidad expuestos en el libelo demuestran per se la presunción de buen derecho, tanto de la pretensión principal como de la suspensión de efectos peticionada; que no se determinó la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida o agravada del trabajador beneficiario del acto administrativo vinculado con el cargo y tiempo efectivo del servicio que desempeñó en la empresa como para demostrar que las patologías supuestamente padecidas o agravadas son de origen ocupacional; que la certificación impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por la existencia de un falso supuesto de hecho, sin el establecimiento de una relación de causalidad que pudiese vincular la supuesta enfermedad padecida con respecto al cargo y al puesto de trabajo ocupado por el trabajador en la empresa hoy recurrente en nulidad.

Que el periculum in mora, se patenta en que la ejecución de los actos impugnados pudiera generar daños y perjuicios para la recurrente, en virtud que la certificación atacada está siendo utilizada por el extrabajador para que se le reconozcan unas supuestas indemnizaciones por la alegada enfermedad ocupacional y el agravamiento que sostiene padecer, daños que de materializarse no podría reparar la sentencia definitiva, siendo que los eventuales daños y perjuicios económicos que le podría ocasionar a la empresa son razones suficientes y sustentables para que sea acordada la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos del acto impugnado hasta tanto exista un pronunciamiento sobre la pretensión de nulidad solicitada en el juicio principal.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, de la siguiente manera:

“Artículo 104
Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De dicha norma se desprende que para la procedencia de la medida cautelar es preciso que: 1) Se resguarde la apariencia de buen derecho; 2) Se garanticen las resultas del juicio; y 3) Se ponderen los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 677 de fecha 8 de julio de 2010 (Inversiones Ferluimar, C. A. en nulidad), estableció que la suspensión de efectos “…es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva…”, en virtud de lo cual “…el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción grave de un perjuicio real y procesal para el recurrente…”.
La medida de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que la justifican, tales como que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, es decir, deben en consecuencia comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
El correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, toda vez que mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, porque sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
En el cado de autos, la parte recurrente solicitante de la medida, alega que deben suspenderse los efectos de la providencia administrativa con base en lo dispuesto en el artículo104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, el fumus bonis iuris resulta evidentemente cubierto en virtud que se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido al no determinarse la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida o agravada vinculado con el cargo y tiempo efectivo del servicio que desempeñó en la empresa como para demostrar que las patologías supuestamente padecidas o agravadas son de origen ocupacional, además de la existencia de un falso supuesto de hecho; y el periculum in mora, porque la providencia administrativa decretada le causaría un grave perjuicio debido a la presunción de legalidad y legitimidad que la acompaña.

Como quiera que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa al respecto, en vista de que la medida no puede sustituir la sentencia de fondo y no fue acreditada la presunción de buen derecho ni el peligro en la mora, debe negarse la medida de suspensión de efectos del acto administrativo. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº CMO:0076-2015 emitida en fecha 26 de septiembre de 2015, suscrita por la Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de la GERESAT MIRANDA, Dra. Nora Rivero, mediante la cual se certifica que el ciudadano JOSÉ ROBERTO SALINAS NARANJO, titular de la cédula de identidad No. 4.053.773 tiene una discapacidad parcial permanente con motivo de una enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016. AÑOS 205º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de marzo de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

Asunto No: AC21-X-2016-000004.
JCCA/JM/ksr.