REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de marzo de 2016.
205º y 157º
Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la diligencia de fecha 26 de febrero de 2016 suscrita por el abogado WILMER GUEVARA IPSA Nº 151.008, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita que se realice consulta obligatoria en el Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 3 de febrero de 2016, se observa lo siguiente:
Primero: El 3 de febrero de 2016, se publicó el extenso del fallo, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el articulo 100 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes artículo 86, dejándose constancia que una vez que venciera el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computaría el lapso para la interposición de los recursos.
Segundo: El 29 de febrero de 2016, el ciudadano JOSE SALCEDO, en su condición de Alguacil Titular, consignó copia del oficio signado con el Nº T9S/357/2016, que fue debidamente recibido y firmado el día 22/02/16, por el ciudadano: LEYDUIN MORALES CASTRILLO, en su carácter de GERENTE GENERAL DE LITIGIO, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR); dicho acto tuvo lugar a las 8:00 a. m., en la dirección indicada en el referido oficio.
Tercero: En la sentencia publicada se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2015 por el abogado MANUEL CASTRO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 13 de noviembre de 2015; MODIFICA la sentencia apelada; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL CHIRGUITA MUÑOZ, PABLO JOSE HERNANDEZ PRATO, ANTONIO DE JESUS MONTILLA GUTIERREZ, ROBERT GREGORIO LUCIANI ALVAREZ, JOSE MIGUEL SEIJAS GUATARAMA y HUGO MARCELO VELIZ QUESADA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN; Se ordenó a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN pagar a los ciudadanos CARLOS RAFAEL CHIRGUITA MUÑOZ, PABLO JOSE HERNANDEZ PRATO, ANTONIO DE JESUS MONTILLA GUTIERREZ, ROBERT GREGORIO LUCIANI ALVAREZ, JOSE MIGUEL SEIJAS GUATARAMA y HUGO MARCELO VELIZ QUESADA, lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de horas extras, domingos laborados y bono nocturno, intereses de mora e indexación, en la forma señalada en ese fallo.
Cuarto: El artículo 86 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, establece que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Quinto: Sobre la consulta obligatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (Nestle de Venezuela, S. A. en revisión), estableció que: “…tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007)…” (Resaltado del Tribunal).
Sexto: El fallo del que se pretende se someta a consulta es el dictado en fecha 3 de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra el cual no fue ejercido ninguno de los recursos legales establecidos.
Séptimo: Si bien es cierto la naturaleza de la decisión dictada es una definitiva como lo exige la norma y la sentencia de la Sala Constitucional comentada, debe entenderse cuando dicha figura procede, se consulta una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia con el Juzgado Superior competente, salvo, que no es el caso de autos, que el Juzgado Superior actúe como Juzgado de Primera Instancia.
No así se consulta la sentencia dictada por un Juzgado Superior actuando en Segunda Instancia con la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, como quiera se trata de una sentencia dictada en Segunda Instancia, en defecto de haber ejercido recurso de casación o control de la legalidad, por las razones suficientemente señaladas, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara que: NO HAY LUGAR A LA CONSULTA OBLIGATORIA solicitada por la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2016 conforme a lo establecido en el artículo 86 (antes artículo 72) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS RAFAEL CHIRGUITA MUÑOZ, PABLO JOSE HERNANDEZ PRATO, ANTONIO DE JESUS MONTILLA GUTIERREZ, ROBERT GREGORIO LUCIANI ALVAREZ, JOSE MIGUEL SEIJAS GUATARAMA y HUGO MARCELO VELIZ QUESADA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN. Así se establece.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto Nº AP21-R-2015-001123.
JCCA/JM/ksr.
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