REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de marzo de 2016.
205º y 157º
PARTE ACTORA: JUAN DEL CARMEN SANZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.153.137.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DÍAZ ROSALES, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 87.923.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S. A., empresa brasilera con sede en la ciudad de Sao Paulo, República de Brasil, Ruo Funchal Nº 160 Villa Olimpia, inscrita ante el Registro Público del Comercio del Estado de Sao Paulo NIRE N° 3530015908, el 13 de agosto de 1980, inscrita en el Registro Fiscal (CNPJ/MF) con domiciliación en la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Caracas del Estado Miranda, registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de enero de 2005, bajo el Nº 54, Tomo 45-A VII; y CONSORCIO CAMARGO CORREA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de junio del 2005, bajo el N° 4, tomo 2-C-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES ALEJANDRO SANCHEZ VALENZUELA, LORENA DEL CARMEN ESTEBAN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, GUSTAVO MENDEZ VICENTI y GLORIA BEATRIZ GOMES AGUIRRE, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413, 135.664 y 208.592, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 15 y 16 de diciembre de 2015, por las abogados XIOMARA DÍAZ y GLORIA GÓMES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos el 7 de enero de 2016.
El 12 de enero de 2016, fue distribuido el expediente; el 15 de enero de 2016 se dio por recibido; el 22 de enero de 2016 se fijó la audiencia para el día miércoles 17 de febrero de 2016 a las 11:00 a.m; se celebró el acto difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día miércoles 24 de febrero de 2016 a las 3:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que fue contratado por las codemandadas mediante contrato individual de trabajo por obra determinada en fecha 7 de junio de 2012 en virtud de lo cual comenzó a ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela año 2010-2012 y 2013-2015; se le contrató para desempeñarse en el cargo de Obrero de 1era, con una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes de 6:30 a. m. a 6:30 p. m. y los sábados de 6:30 a. m. a 2:00 p.m. con media hora para comer, librando el día domingo, con un último salario diario básico de Bs. 134,95; que estuvo en el mencionado cargo hasta el día 29 de abril de 2014, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, siendo que para el momento de dicho despido no había cometido ninguna falta contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo un tiempo efectivo de servicios de 1 año, 10 meses y 23 días; al momento del despido le impidieron el acceso a las instalaciones de la obra y le obligaron a cobrar la liquidación, para poder seguir laborando lo cual no ocurrió; demanda diferencia de: antigüedad acumulada Bs. 23.400,40, antigüedad complemento Bs. 1.761,35, bonificación especial y única Bs. 25.161,75, utilidades 2012 Bs. 3.667,20, utilidades 2013 Bs. 540,00, utilidades fraccionadas 2014 Bs. 1.999,50, salarios dejados de percibir por descanso compensatorio 2012 Bs. 3.577,56, 2013 Bs. 7.752,79, 2014 Bs. 1.545,62, bono de refrigerio Bs. 3.724,85, bonos de alimentos (cesta tickets) Bs. 30.189,00, días feriados y domingos trabajados Bs. 4.078,82, bono de alimentos (cesta tickets) de las horas extras Bs. 1.587,11, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, bono de asistencia por tiempo de viaje y por feriado trabajado obrero Bs. 854,43, salario y día adicional Bs. 1.180,83, intereses Bs. 9.403,86; estimó la demanda en Bs.120.425,07, más lo que correspondiera por concepto de intereses moratorios e indexación judicial.
La parte demandada en la contestación a la demanda, admitió la existencia de una relación laboral bajo contrato para una obra determinada, la fecha de inicio y las condiciones bajo las cuales fue contratado el actor; negó rechazó y contradijo la causa alegada de culminación de la relación laboral, negando el despido injustificado, señalando en contraposición que el demandante renunció de manera expresa (por escrito) a su cargo al concluir la obra para la cual fue contratado, motivo por el cual resulta improcedente la indemnización por despido reclamada; negó adeudar diferencia alguna por concepto de antigüedad acumulada y de complemento de antigüedad; señaló que no debe nada por concepto de bonificación especial y única, ya que tal y como lo dice el mismo nombre, es una bonificación graciosa que da la empresa al momento de finalizar la relación laboral, mal podría solicitar diferencias por este concepto; opuso el pago de los conceptos de utilidades 2010, 2011, 2012, 2013 y utilidades fraccionadas 2014, salarios dejados de percibir por descanso compensatorio 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, bono de refrigerio, bono de alimentación o cesta tickets manifestando que los mismos fueron pagados de acuerdo a la Convención Colectiva, ni días feriados y domingos trabajados, bono de alimentación de las horas extras, diferencias del tiempo de viaje, diferencias del bono nocturno, diferencias de salarios y bono asistencia y diferencias de tiempo corrido diurno y nocturno, indican que nada le adeudan por este concepto puesto que ya fueron cancelados, así como el bono cena, diferencias de días adicionales, diferencias de horas extras nocturnas y diurnas y diferencias de intereses, en virtud que los mismos fueron pagados en las semanas correspondientes de acuerdo a la Convención Colectiva, solicitando en consecuencia se declare sin lugar la demanda.
En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; estableció que en lo que respecta al cálculo de las prestaciones sociales del demandante, se le adeuda una diferencia toda vez que no se tomó en cuenta para ser adicionados al salario básico diario del actor las alícuotas por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso, feriados y libres más la alícuota por bono de refrigerio, ordenando que al salario básico diario de Bs. 134,94 se le adicionen las mencionadas alícuotas; que conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela al demandante le correspondía el pago de 132 días de salario y no 126 días tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por lo que se le adeuda una diferencia de 6 días; para la determinación del salario ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: al salario básico diario se le deberá adicionar la alícuota por horas extras diurnas y nocturnas más la alícuota por días de descanso, feriados y libres, más la alícuota por bono de refrigerio, la bono vacacional y utilidades, respectivamente, tomando en cuenta los recibos de pago que constan en el expediente.
Habiendo apelado ambas partes de la sentencia dictada en primera instancia, de la reproducción audiovisual que contiene la celebración de la audiencia oral y pública se extrae lo siguiente:
La apelación de la parte actora se refiere a: La sentencia recurrida no fue explícita al establecer los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, sólo se limitó a la improcedencia de la indemnización por despido y al concepto de prestación de antigüedad, pero, nada señaló respecto a los otros conceptos demandados, omitió pronunciamiento absoluto; se reclamaron diferencias de prestaciones sociales, se cobró una liquidación, no se desconoció la renuncia, sí cobró un cheque, el juez de primera instancia señaló que no se tomaron en cuenta las alícuotas de horas extras, días de descanso, feriados y por bono de refrigerio para el cálculo de la antigüedad, la antigüedad acumulada es lo que depositan las codemandadas mes a mes de lo devengado por el actor, se evidencia la liquidación y tabla del acumulado mes a mes (folio 73), también existe la antigüedad complemento que es la que se obtiene con el salario integral, se tomó como referencia lo devengado por el trabajador en las 4 últimas semanas incluyéndose entonces los conceptos como bono nocturno, horas extras nocturnas, tiempo de viaje, bono de asistencia, todos ellos reflejados en los recibos de pago, se verificaron de esos 4 últimos recibos las diferencias que se reclaman, por ejemplo en el día de descanso según la convención colectiva corresponden 2 días de descanso y al inicio sólo le pagaron 1, debiendo sumarse todos los conceptos devengados en la semana y luego dividirlos entre el número de días trabajados en la semana; igualmente se evidenciaban diferencias con respecto a las horas extras diurnas y a las nocturnas, bono nocturno conforme lo prevé la convención colectiva y en la sentencia recurrida nada se hizo mención de estos conceptos ni tampoco en relación a lo que señala se adeuda por prestación de antigüedad pues debe tomarse en cuenta lo señalado en relación a la antigüedad acumulada y la antigüedad complemento; en relación al concepto de bonificación única y especial pactado como reconocimiento al momento de prescindir de los servicios de los trabajadores de la que se verifica en la hoja de la liquidación el monto de la bonificación es lo mismo que se obtiene al sumar las cantidades por antigüedad acumulada y antigüedad complemento por lo que al haber una diferencia en estos 2 últimos conceptos por supuesto que esa bonificación sufre una modificación que es lo que se solicita, no se solicitó la indemnización por despido, se reconoció la renuncia, la bonificación especial es una especie de indemnización, todas las diferencias reclamadas nacen de los mismos recibos de pago.
La parte demandada también apelante, fundamentó su recurso en lo siguiente: el juez de primera instancia estableció en su sentencia que todo el salario que se tomó para el cálculo de las prestaciones sociales fue el salario básico diario establecido en la convención colectiva, cosa que es absolutamente falsa, pues, de la planilla de liquidación se verifica que se hizo con el salario integral conforme a la convención colectiva, se calcularon los 2 sistemas para cancelar el más favorable al trabajador, lo que sí se calcula con el salario básico conforme a la convención son las vacaciones y bono vacacional porque son 80 días, el juez estableció unas diferencias en base a un salario que ya se hizo, ese cálculo matemático ya se hizo, no se negaron las horas extras, se evidencian en los recibos de pago y fueron pagados; reciben 4 beneficios de alimentación (bono refrigerio, bono lunch, ticket de alimentación y bono cena donde unos se generan de acuerdo a su jornada normal y otros cuando se generan cuando exceden las 5 horas de trabajo y se generan horas extras y eso también está reflejado en los recibos de pago y se tomó en cuenta en la liquidación, pero una cosa es el cálculo de la prestación de antigüedad completa y otro es el de la antigüedad acumulada; lo que tomó el juez de primera instancia para decidir es falso; de haber diferencias como lo señala la parte actora se pagan pero en base a un salario correcto; la bonificación única especial fue producto de un acuerdo con el sindicato que no está atada a la renuncia, es una bonificación graciosa por “haberse portado bien el trabajador”.
La parte actora hizo las siguientes observaciones: el bono refrigerio es un beneficio que se otorga después de las 5 horas trabajadas y no se encuentra reflejado en los recibos de pago a pesar que sí se reflejan horas extras, su representado no generó horas extras nocturnas, por eso no se reclama el bono cena; sí se demandan los tickets de alimentación de las horas extras; respecto a la diferencia de salario, de los recibos de pago se evidencia que el aumento por decreto presidencial del 30% en el año 2013 a su representado no se le pagó, no sólo del salario sino de los conceptos de bono refrigerio, horas extras diurnas, salario básico diario, utilidades que se calculan con el salario de las 2 últimas semanas de octubre y las 2 primeras de noviembre, es un salario promedio mensual y se divide entre 28 días conforme la convención (no 30 días como la Ley Orgánica del Trabajo) obteniéndose así el salario promedio diario que debe multiplicarse por los 100 días que le corresponden tal como lo establece la convención colectiva, por eso se reclaman unas pequeñas diferencias de utilidades de todos los periodos que son distintos a los contemplados en la liquidación; que el día adicional al inicio de la relación laboral se calculaba por horas, luego al final de 2013 fue por días (5 días) entonces para compensar hubo un acuerdo con el sindicato y por eso en los recibos se refleja un día adicional o bono por día adicional.
La parte demandada realizó las siguientes observaciones: en los recibos de pago se señala si el trabajador laboró horas extras en la semana en un cuadro al pie del recibo, si se traspasan las 5 horas diurnas extras corresponde el bono refrigerio; en cuanto al 30% del salario hubo un error técnico porque cuando ocurre el decreto presidencia de aumento salarial estaba en plena discusión la nueva convención colectiva y esa allí donde de establecen los aumentos de salario, ese aumento se pagó con posterioridad y su retroactivo como se verifica en los recibos de pago porque se comenzó a cancelar en septiembre y no en mayo.
A las preguntas formuladas por el Tribunal para puntualizar el objeto de las apelaciones ambas partes estuvieron contestes en aceptar la fecha de ingreso y egreso, el cargo, el salario que se deriva de los recibos de pago, que el demandante renunció y fue liquidado, las remuneraciones que constan en la hoja de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales y que al término de la relación laboral recibió un monto de Bs. 90.484,09, según la liquidación; que están reconocidos los 4 últimos recibos de pago devengados, folios 70 y 71, marcados “B23” y “B24”; en la liquidación se establece que el promedio de las 4 últimas semanas es de Bs. 6.348,06 y en el libelo se señala que es de Bs. 8.028,32, la parte actora señaló que las diferencias devenían de los mismos recibos señalados se colocó en lápiz las diferencias observadas con respecto a los días de descanso, horas extras si las generó, tiempo de viaje, bonos, etc; es costumbre que se liquide en base a las 4 últimas semanas, el último mes completo, como no devengan un salario mensual fijo sino que es variable por uso y costumbre se toma ese salario; no se objeta que el trabajador devengaba horas extras, que le correspondían sus cesta tickets (según la demandada le fueron cancelados como un beneficio aparte pero no hay prueba de su pago en el expediente y según la actora se reclaman porque nunca fueron pagados); explicaron cómo se reflejan las horas extras en los recibos de pago, que la cláusula 17 de la convención colectiva establece que el bono refrigerio se obtiene a partir de la segunda jornada, es decir a partir de la 1:00 p.m. porque su jornada era hasta las 6:00 p.m., si el trabajador generó horas extras a partir de su hora reglamentaria le nace este beneficio de bono refrigerio, la interpretación de la parte demandada es que corresponde el bono sólo cuando se superan las 5 horas extras; en relación a la antigüedad acumulada y a la antigüedad complemento explicaron que en el cuadro cursante al folio 74 la columna denominada “remuneración mensual” es lo que las codemandadas van depositando mes a mes con su salario integral para lo que es la antigüedad acumulada, que es el histórico, la garantía conforme el artículo 142, lo generado mes a mes, así se obtiene lo que es la antigüedad acumulada, la columna que señala “aporte mensual” es lo que la empresa le va a reconocer al momento de la terminación del vínculo laboral al trabajador por este concepto de antigüedad acumulada y la antigüedad complemento es la fracción, es decir, para el momento de la finalización de la relación laboral el trabajador tenía 1 año y 7 meses, esa fracción de los 7 meses las codemandadas lo toman como antigüedad complemento y de ahí le calculan el salario integral pero de las 4 últimas semanas que están al folio 73 que son las que la demandada utiliza para calcular el salario promedio mensual, la antigüedad es como la fraccionada, los meses que laboró cuando culminó la relación pero que no llegaron al año completo de servicio, la empresa lo calcula anual y hace su corte de manera anual, la convención protege la fracción y contempla 6 días por mes; con relación a la bonificación única y especial señaló la parte actora que al sumar los Bs. 43.844,66 de antigüedad acumulada y los Bs. 6.653,05 de antigüedad complemento suman exactamente los Bs. 50.497,71 que recibió el trabajador por concepto de bonificación única y especial por lo que al haber diferencias en las 2 antigüedades obviamente que resulta una diferencia en la bonificación única y especial (que fue un acuerdo para ese momento entre sindicato y empresa por terminación de la relación laboral), la demandada sostiene que no da el mismo monto y la actora señaló que no hay que confundir la bonificación especial y única que es la que se reclama con la bonificación especial que ascendió a la cantidad de Bs. 10.000 por acuerdo del trabajador con el sindicato.
En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de las apelaciones, observando que la controversia está circunscrita a la metodología de cálculo para reclamar las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 11 y 12, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de la apoderada judicial de la parte actora; según escrito cursante a los folios 38 al 41, promovió:
Marcada “A, folio 46, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, que se aprecia por haber sido reconocida por las partes, de las cuales consta el pago efectuado por la demandada al actor por prestaciones sociales de Bs. 90.484,09, las asignaciones canceladas, a saber: prestación de antigüedad acumulada Bs. 43.844,56, prestación de antigüedad complemento Bs. 6.653,05, utilidades fraccionadas 2014 Bs. 7.557,21, vacaciones 2013-2014 Bs. 9.896,33, bonificación especial y única Bs. 50.497,71, bonificación especial Bs. 10.000 e intereses sobre prestaciones sociales 2014 Bs. 513,01, así como las deducciones legales y contractuales efectuadas.
De los folios 47 al 71, ambos inclusive, recibos de pago semanales efectuados por la demandada a nombre del demandante, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque además fueron aceptados por ambas partes, de los cuales consta el salario semanal devengado por el actor, que incluye días de descanso, horas extras, tiempo de viaje, tiempo corrido, bono de asistencia y demás conceptos devengados que forman parte del salario, que serán analizados posteriormente.
Promovió la exhibición de los recibos de pago que se tornó en inoficiosa en vista de que la demandada reconoció expresamente los recibos de pago en la audiencia de juicio.
En cuanto a los testigos promovidos, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada, nada debe analizarse.
Respecto a las pruebas de informes admitidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no constan en autos sus resultas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 26 al 36, ambos inclusive, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte demandada; según escrito cursante a los folios 42 al 45, promovió:
Al folio 72 marcada “A”, original de carta de renuncia suscrita por el trabajador en fecha 29 de abril de 2014 que no resulta un hecho controvertido en el presente proceso.
Marcada “B”, folio 73, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, prueba común de las partes, ya antes valorada.
Al folio 74, instrumental denominada “cálculo de intereses sobre la garantía de prestación de antigüedad”, a la cual se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 75, planilla de comprobante de egreso de fecha 30 de abril de 2014, que evidencia el pago efectuado por la parte demandada al momento de finalizar la relación laboral por la cantidad de Bs. 90.484,09, hecho reconocido por la actora.
De los folios 76 al 94, ambos inclusive, copias fotostática del documento constitutivo-estatutos de Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S. A., por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda y RIF, que se aprecian, pero nada aportan a la solución del controvertido.
Promovió la prueba de informes a Corp Banca, Banco Universal y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; estableció que en lo que respecta al cálculo de las prestaciones sociales del demandante, se le adeuda una diferencia toda vez que no se tomó en cuenta para ser adicionados al salario básico diario del actor las alícuotas por horas extras diurnas y nocturnas, por días de descanso, feriados y libres más la alícuota por bono de refrigerio, que se adeudan 6 días de prestación de antigüedad; para la determinación del salario ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo; apelaron ambas partes.
Ninguna de las partes objetó el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y de egreso, finalización por renuncia, funciones, salario, conceptos que conforman el salario, lo que fue pagado y lo que no, el tema es un asunto eminentemente numérico; según las pruebas aportadas por las partes y una vez analizados los alegatos y defensas expuestos en la audiencia de juicio y en la celebrada ante esta alzada, se evidencia que la parte demandada no negó en forma alguna que a la parte actora le correspondan las horas extras, bonos, antigüedades demandadas, sencillamente dice que todo eso corresponde, pero fue bien pagado, conforme a los recibos de pago y la planilla de liquidación de prestaciones sociales; de las documental cursante al folio 74 denominada “cálculo de intereses sobre la garantía de prestación de antigüedad” y de los 4 últimos recibos de pago se observa que efectivamente el salario es el alegado por la parte actora en su escrito libelar; como quiera que las diferencias se basan en los salarios que constan en el expediente y la única defensa esgrimida por la parte demandada fue el correcto pago, entiende este Tribunal Superior que sí existen las diferencias demandadas a favor de la parte actora a falta de alguna otra defensa distinta a la ya señalada, por lo que los conceptos peticionados en el escrito libelar constitutivos de las diferencias que se demandaron, dada la forma en que fue contestada la demanda la hacen procedente, en los términos que fueron expuestos en el libelo, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber ofrecido la razón de la negativa en la contestación a la demanda, que se limitó a alegar genéricamente el pago, motivos por los cuales se declarará con lugar la apelación ejercida por la parte actora y parcialmente con lugar la opuesta por la parte demandada en virtud de la falta de determinación de la sentencia recurrida.
Al demandante en consecuencia le corresponde:
Diferencias de Antigüedad: Por concepto de antigüedad acumulada (artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “a”), por un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 22 días: 138 días, Bs. 67.245,06, menos lo pagado Bs. 43.844,66 = Bs. 23.400,40; por concepto de complemento de antigüedad: 20 días x 420,72 (salario integral diario) = Bs. 8.414,40, menos lo pagado Bs. 6.653,05 = diferencia Bs. 1.761,35; ambos conceptos arrojan la cantidad total a pagar de Bs. 25.161,75.
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 9.916,87 menos lo pagado en la liquidación de Bs. 513,01, diferencia Bs. 9.403,86.
Diferencias de Bonificación Especial y Única: al haber diferencias en las cantidades pagadas por concepto de antigüedad acumulada y antigüedad complemento (cuyos montos se corresponden con lo pagado por bonificación), corresponde la diferencia a pagar de Bs. 25.161,75, en vista de que es un hecho aceptado por ambas partes que la bonificación deviene de un acuerdo entre la entidad de trabajo y el sindicato; y de la revisión de la liquidación se evidencia que la bonificación especial y única es igual a la suma de la antigüedad acumulada y la antigüedad complemento.
Diferencias de utilidades año 2012: concepto pagado por un monto de Bs. 13.187,83, por lo que debió pagarse la cantidad de Bs. 16.855,04, arroja una diferencia a pagar de Bs. 3.667,21; Diferencias de utilidades año 2013: concepto pagado por un monto de Bs. 28.415, por lo que debió pagarse la cantidad de Bs. 28.955, arroja la diferencia a pagar de Bs. 540,00; utilidades fraccionadas año 2014: concepto pagado en la liquidación por un monto de Bs. 7.557,21, cuando lo correcto es que debió cancelarse en base a la salario promedio de Bs. 286,73 para un monto de Bs. 9.556,71, arrojando la diferencia a pagar de Bs. 1.999,50; entonces por los conceptos de diferencias de utilidades 2012, 2013 y utilidades fraccionadas 2014, corresponde el pago total de Bs. 6.206,71.
Diferencias de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio año 2012, 2013 y 2014: por cuanto no fueron cancelados 2 días de descanso compensatorio semanal, se adeudan los días de descanso señalados en el libelo en virtud que no le fueron cancelados en su oportunidad, por lo que arroja la diferencia a pagar de Bs. 12.875,97.
Bono Refrigerio: concepto que corresponde en virtud de lo contemplado en la cláusula 17 de la convención colectiva, como quiera que de los recibos de pago no se evidencia su cancelación durante la relación de trabajo, corresponde el pago conforme lo calculado en el cuadro efectuado en el escrito libelar de Bs. 3.724,85.
Bono de Alimentos (Cesta Ticket): concepto que corresponde en virtud de lo contemplado en las cláusulas 16 y 17 de las convenciones colectivas, como quiera que de los recibos de pago no se evidencia su cancelación durante la relación de trabajo, corresponde el pago conforme lo calculado en el cuadro efectuado en el escrito libelar de Bs. 30.189,00.
Diferencias días feriados y domingos trabajados: conforme a las convenciones colectivas 2010-2012 (cláusula 38, literal “D”) y 2013-2015 (cláusula 39, literal “D”) se adeudan 34 días, por lo que arroja la cantidad a pagar de Bs. 4.078,82.
Bono de alimentación (cesta ticket) de las horas extras: concepto que corresponde en virtud de lo contemplado en las cláusulas 16 y 17 de las convenciones colectivas, arroja la diferencia a pagar de Bs. 1.587,11.
Diferencias de horas extras diurnas, nocturnas, bono de asistencia, tiempo de viaje, día feriado trabajador obrero: la parte actora los solicita en el libelo, la demandada nada señala en su contestación sobre este punto; por lo tanto corresponde el pago de Bs. 854,43.
Diferencias de salarios y día adicional: se demandan en el libelo conforme a unos periodos de la prestación del servicio (vuelto del folio 8), por lo que arroja la diferencia a pagar de Bs. 1.180,83.
En definitiva, estos son los conceptos y montos condenados a pagar:
CONCEPTO MONTO Bs.
Diferencia de antigüedad (acumulada y complemento 25.161,75
Intereses sobre prestaciones sociales 9.403,86
Diferencia de Bonificación Única y Especial 25.161,75
Diferencia de utilidades 2012, 2013 y utilidades fraccionadas 2014 6.206,71
Diferencias de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio año 2012, 2013 y 2014: 12.875,97
Bono Refrigerio 3.724,85
Bono de Alimentos (Cesta Ticket) 30.189
Diferencias días feriados y domingos trabajados 4.078,82
Bono de alimentación (cesta ticket) de las horas extras 1.587,11
Diferencias de horas extras diurnas, nocturnas, bono de asistencia, tiempo de viaje, día feriado trabajador obrero 854,43
Diferencias de salarios y día adicional 1.180,83
SUBTOTAL A PAGAR 120.425,08
Intereses de mora A calcular
Indexación Antigüedad e indemnización por despido A calcular
Indexación otros conceptos A calcular
El tribunal reprodujo lo peticionado en el libelo, no objetado de manera pormenorizada por la parte demandada y de seguidas adiciona la condena y el cálculo de los intereses de mora en indexación.
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral 29 de abril de 2014, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad y bonificación única y especial, desde la fecha de culminación de la relación laboral, 29 de abril de 2014; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde el 7 de julio de 2015, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.
En caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán calcularse los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario hasta el pago.
En consecuencia, las codemandadas CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S. A. y CONSORCIO CAMARGO CORREA deben pagar al ciudadano JUAN DEL CARMEN SANZ RONDÓN la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 120.425,08), por concepto de: diferencias de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencias de bonificación especial y única, diferencias de utilidades año 2012, diferencias de utilidades año 2013, utilidades fraccionadas año 2014, diferencias de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio año 2012, 2013 y 2014, bono refrigerio, bono de alimentos (cesta ticket), diferencias días feriados y domingos trabajados, bono de alimentación (cesta ticket) de las horas extras, diferencias de horas extras diurnas, nocturnas, bono de asistencia, tiempo de viaje, día feriado trabajador obrero, diferencias de salarios y día adicional; más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en este fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2015 por la abogado XIOMARA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2015 por la abogado GLORIA GÓMES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: MODIFICA la decisión apelada. CUARTO: CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JUAN DEL CARMEN SANZ RONDÓN contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S. A. y CONSORCIO CAMARGO CORREA. QUINTO: ORDENA a las codemandadas CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA y CONSORCIO CAMARGO CORREA pagar al ciudadano JUAN DEL CARMEN SANZ RONDÓN la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 120.425,08), por concepto de: diferencias de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencias de bonificación especial y única, diferencias de utilidades año 2012, diferencias de utilidades año 2013, utilidades fraccionadas año 2014, diferencias de salarios dejados de percibir por descanso compensatorio año 2012, 2013 y 2014, bono refrigerio, bono de alimentos (cesta ticket), diferencias días feriados y domingos trabajados, bono de alimentación (cesta ticket) de las horas extras, diferencias de horas extras diurnas, nocturnas, bono de asistencia, tiempo de viaje, día feriado trabajador obrero, diferencias de salarios y día adicional, intereses de mora e indexación; más lo que resulte por concepto de intereses de mora hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada del juicio principal más no del recurso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de 2016. AÑOS 205º y 157º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 2 de marzo de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2015-001739.
JCCA/JM/ksr.
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