REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de marzo de 2016.
205º y 157º
PARTE ACTORA: NICOLA GIOVINCO MIRABILE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.926.730.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, JOSÉ JOAQUÍN ESPINOZA, CARLOS ENRIQUE PIÑANGO y MARTÍN ANTONIO DELGADO VALDIVIESO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 54.258, 53.217, 53.800 y 88.285, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ENBUMIL, D.E., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de abril de 2006, bajo el N° 68, Tomo 33 A Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARÍA AGUDELO CÁCERES, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 112.830.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2015 por la abogado LUZ AGUDELO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 2 de febrero de 2016.
El 5 de febrero de 2016 fue distribuido el expediente; el 12 de febrero de 2016 se dio por recibido; el 19 de febrero de 2016 se fijó la audiencia para el día jueves 10 de marzo de 2016 a las 11:00 a.m; se celebró el acto difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día jueves 17 de marzo de 2016 a las 3:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 1° de agosto de 2012 desempeñando el cargo de Gerente Comercial, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando un salario de Bs. 40.000,00 mensuales, repartido en 2 quincenas de Bs. 20.000,00 cada una; que la relación culminó por retiro justificado el día 30 de junio de 2013, motivado al cambio de lugar de trabajo al que fue sometido, de San Antonio de los Altos a Catia, considerándolo una desmejora laboral, pues, en la nueva sede no contaba con oficina ni implementos de trabajo, los vendedores ya no le reportaban a él sino directamente al dueño, teniendo un tiempo de servicio de 10 meses y 29 días; que no hubo procedimiento en Inspectoría por la desmejora, pero, tampoco por el traslado; que en fecha 15 de agosto de 2014 la demandada sólo le canceló Bs. 51.250,00 por concepto de prestaciones sociales; que hubo una demanda anterior que quedó desistida en fecha 3 de diciembre de 2014; reclamó los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad (Bs. 89.999,40), fideicomiso (Bs. 13.499,91), vacaciones fraccionadas (Bs. 16.666,62) bono vacacional fraccionado (Bs. 16.666,62), utilidades 2012 (Bs. 13.333,30), utilidades fraccionadas (Bs.19.999,95), indemnización por despido (Bs. 89.999,40), intereses moratorios (Bs. 45.060,61), indexación (Bs. 11.395,23), haciendo especial mención en el descuento que debía efectuarse de Bs. 51.250,00 por el anticipo recibido, estimando en definitiva su reclamación en Bs. 265.371, 04.
La parte demandada en la contestación a la demanda, admitió las fechas de inicio, fecha de egreso y el cargo de gerente desempeñado; negó, rechazó y contradijo el motivo de terminación de la relación laboral aduciendo que el actor decidió voluntariamente dejar de prestar servicios; señaló que el demandante en su condición de Gerente Operativo de Ventas desempeñaba funciones más de calle que de oficina, negó que realizara las funciones y actividades señaladas, que hubiese una desmejora y un retiro justificado; reconoció el traslado del que fue objeto el actor pero adujo que lejos de perjudicarlo lo benefició pues éste vive en Terrazas del Ávila en Caracas y la nueva sede de la empresa esta ubicada en Catia; manifestó también que el demandante solicitó 4 préstamos personales que se encontraban soportados en las pruebas promovidas en su oportunidad, solicitando en consecuencia se descontaran del monto que corresponda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; estableció que quedó admitida la relación laboral, la fecha de inicio, el egreso, el tiempo de servicio de 10 meses y 29 días, el salario de Bs. 40.000,00 mensuales, quedando la litis circunscrita en determinar si el retiro del trabajador fue justificado tal como lo alegó en su libelo y la procedencia o no de los conceptos y montos demandados; no condenó la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por no considerar demostrados los hechos libelados referidos a la desmejora y el retiro justificado en atención al ius variandi que permite al patrono variar las actividades a realizar por el trabajador dentro de la empresa a los fines de la realización de su trabajo, siempre y cuando estas no sean esenciales al contrato de trabajo o manifiestamente distintas a las que se venía realizando de conformidad con el articulo 80 eiusdem; con respecto a las prestaciones sociales estableció que el total adeudado asciende a Bs. 96.402,34; ordenó un recálculo por el tiempo comprendido entre el 4 de octubre de 2011 hasta el 15 de noviembre del 2014 y que al monto resultante se le restara la cantidad de Bs. 4.465,77 y a tales efectos que se practique una experticia complementaria del fallo; finalmente condenó intereses de mora e indexación.
Mediante aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora y publicada el día 18 de diciembre de 2015 (folio 20 primera pieza), se estableció que se emitieron algunos montos en los cálculos de la sentencia publicada en la fecha indicada que necesitaban ser corregidos, así: vacaciones fraccionadas Bs.16.666,63; bono vacacional Bs. 16.666,63, utilidades 13.333,33 y utilidades fraccionadas 19.999,95, sumando un total de Bs. 66.666,54 más Bs. 90.000,00 de prestaciones sociales, arroja un “cómputo” por Bs. 156.666,54. Al sustraerle el monto pagado por la demandada a la parte actora, es decir Bs. 51.250,00 el cálculo da un monto total en Bs. 105.416,54, estableciendo que ese es el monto que debe pagar la demandada a la actora.
En vista de que apeló únicamente la parte demandada, de la reproducción audiovisual que contiene la celebración de la audiencia oral y pública se extrae que el objeto de la apelación de la parte demandada se refiere a: Hubo silencio de pruebas y falta de motivación en la sentencia recurrida, violando el derecho a la defensa y debido proceso y el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las motivaciones de hecho y de derecho; ignoró parte de las pruebas violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; hubo 4 transferencias bancarias hechas al trabajador por concepto de préstamos personales que suman un monto de Bs. 192.710 (folios 50 al 53, primera pieza) que coinciden perfectamente con los estados de cuenta remitidos por el Banco Provincial, prueba promovida por la parte actora y también por la demandada (folios 169-170 año 2012 y 180-181 año 2013/ 243-245 año 2012 y 253-año 2013); no hubo solicitudes de préstamos por escrito dada la confianza y la vinculación familiar entre el actor y el dueño de la empresa, son compadres; los parámetros establecidos en la sentencia para el cálculo de los intereses de mora no corresponden; hay un descuento de Bs. 4.465,77 del cual no se señaló bajo qué motivo ni a qué concepto obedece; se aplicó una norma derogada pues se aplicó la del 97; hubo una aclaratoria de sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015, no se evidencian los montos en la sentencia alegando errores materiales involuntarios.
La parte actora hizo las siguientes observaciones: Sí hubo promoción de pruebas de su parte y fueron valoradas por la primera instancia, de las pruebas de informes dirigidas a los bancos no está controvertido el salario, fueron impugnadas las documentales promovidas por la parte demandada marcadas “C”, “D”, “E” y “F”; no hubo préstamos, esas transferencias son por salarios y pagos por otros conceptos distintos, que independientemente de lo que resulte de la prueba de informes, no consta que sea por préstamos, no hay constancia por escrito de haberse solicitado esos préstamos; la parte demandada insistió en que sí se hicieron las transferencias por los préstamos.
A las preguntas formuladas por el Tribunal para puntualizar el objeto de la apelación de la parte demandada, ésta indicó que el gravamen que le causó la sentencia de primera instancia es no haber deducido las 4 transferencias por concepto de préstamos que le fueron efectuados al trabajador; el periodo en el que se ordena calcular los intereses de mora, no se corresponde con el tiempo de servicio prestado y no controvertido; además hay una deducción de Bs. 4.465,77 que se desconoce su origen, que al momento de realizarse las transferencias se colocó la frase “abono por traspaso”, la esposa del presidente de la empresa era la que las realizaba, colocaba esa frase y tenía que poner los números que aparecen ahí por efectos de contabilidad y no había más espacio para poner algo más, son códigos para efectos de contabilidad; del monto obtenido en la aclaratoria de la sentencia publicada si las transferencias se valoran entonces nada se le adeudaría al trabajador.
En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de la apelación ejercida por la parte demandada, tomando en consideración que la parte actora no apeló y por ende se encuentra firme la improcedencia de la indemnización por despido reclamada, observando que la controversia está circunscrita a la valoración de las documentales insertas a los folios 50 al 53 de la primera pieza y al periodo en el que deben calcularse los intereses moratorios; las partes aceptan que en la oportunidad de culminar el vínculo laboral, la demandada canceló a la parte acora Bs. 51.250,00. Así se establece.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Al folio 6 y su vuelto, instrumento poder apud acta que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora; según escrito cursante a los folios 62 al 65, ambos inclusive, promovió:
Marcadas “A”, “B” y “B1”, documentales insertas de los folios 66 al 101, ambos inclusive, referidas a copia simple de demanda identificada bajo la nomenclatura AP21-L-2014-003159 y 2 impresiones de noticias extraídas de páginas web, las cuales se desechan del material probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
Con respecto a las pruebas de informes dirigidas al Banco Provincial, sus resultas constan en autos de los folios 130 al 263, ambos inclusive, de la primera pieza; del Banco Fondo Común, constan sus resultas de los folios 289 al 303, ambos inclusive-pieza 1; del Banco Mercantil, sus resultas rielan a los folios 308 y 309; de los estados de cuenta remitidos por estas instituciones financieras se evidencian los abonos de la cuenta de la demandada efectuados a la cuenta del accionante por concepto de salarios; del oficio librado al Departamento de Seguridad de este Circuito Judicial no consta que el mismo haya sido respondido por parte de dicho organismo.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora, nada debe analizarse en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos llamados a rendir declaración.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 20 al 23 de la primera pieza, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de la apoderada judicial de la parte demandada; según escrito cursante a los folios 32 y 33 de la primera pieza, promovió:
Marcadas “A” y “B”, folios 34 al 49, ambos inclusive, copia simple de documento constitutivo-estatutos sociales de la empresa demandada, que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los folios 50 al 53, ambos inclusive, de la primera pieza, marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, instrumentales que fueron impugnadas por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; la parte demandada insistió en su valor probatorio indicando que se encontraban soportadas por las pruebas de informes rendidas por el Banco Provincial; su análisis se efectuará al momento de emitir las consideraciones para decidir.
Marcadas “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5” y “G6”, folios 54 al 60, ambos inclusive de la primera pieza, originales de facturas emitidas por la accionada a terceros, que nada aportan a la solución del controvertido y por ello se desechan del material probatorio.
Al folio 61, marcada “H”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 2 de julio de 2014, de la que ambas partes señalaron que al momento de finalizar la relación de trabajo el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 51.250,00 apreciándose este hecho, por lo cual se ordenará la deducción correspondiente al momento de calcular los conceptos que corresponden.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas al Banco Provincial y al Banco Fondo Común, sus resultas constan en autos de los folios 311 al 320, ambos inclusive, de la primera pieza y de los folios 268 al 280, ambos inclusive-pieza 1, en cuyos estados de cuenta se evidencian los abonos de nómina efectuados por la demandada a la cuenta del accionante por concepto de salarios.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; estableció que quedó admitida la relación laboral, la fecha de inicio, el egreso, el tiempo de servicio de 10 meses y 29 días, el salario de Bs. 40.000,00 mensuales; no condenó la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; con respecto a las prestaciones sociales estableció que el total adeudado asciende a Bs. 96.402,34; ordenó un recálculo por el tiempo comprendido entre el 4 de octubre de 2011 hasta el 15 de noviembre del 2014 y que al monto resultante se le restara la cantidad de Bs. 4.465,77 y a tales efectos que se practique una experticia complementaria del fallo; finalmente condenó intereses de mora e indexación; en la aclaratoria publicada el día 18 de diciembre de 2015 (folio 20-primera pieza), se estableció que los conceptos y montos adeudados son: vacaciones fraccionadas Bs.16.666,63; bono vacacional Bs. 16.666,63, utilidades 13.333,33 y utilidades fraccionadas 19.999,95, sumando todos estos montos un total de Bs. 66.666, 54 más Bs. 90.000,00 de prestaciones sociales, total Bs. 156.666,54, que al sustraerle el monto pagado por la demandada a la parte actora de Bs. 51.250,00 la suma toral a pagar es Bs. 105.416,54.
Ninguna de las partes objetó el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y de egreso, el salario devengado; está firme la improcedencia de la indemnización por despido por renuncia, el pago de Bs. 51.250,00 al momento de culminar el vínculo laboral; según las pruebas aportadas por las partes y una vez analizados los alegatos y defensas expuestos en la audiencia de juicio y en la celebrada ante esta alzada, se evidencia que no consta a los autos que las transferencias aludidas en las documentales insertas a los folios 50 al 53 de la primera pieza, por las sumas de Bs. 100.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 50.352,00 y Bs. 22.366,82 hayan sido como consecuencia de préstamos personales solicitados por la parte actora a la demandada, los préstamos deben ser debidamente documentados y los adelantos de prestaciones sociales también y en casos específicamente procedentes conforme al artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
No hay algún otro elemento en el expediente que lleve a este Tribunal a concluir que tales transferencias se hicieron con ocasión de préstamos personales, la parte actora rechazó esta hipótesis, no las reconoció; al no constar cuál es la razón por la cual la empresa realizó esas transferencias y tomando en cuenta lo que se debatió en la audiencia celebrada ante esta alzada de que era posible que el actor en su condición de gerente efectuara algunos pagos de su cuenta personal, pues, se verifica de los estados de cuenta remitidos por los bancos el abono y egreso de cantidades de dinero distintas al monto correspondiente por salarios, surge una duda razonable que debe resolverse a favor del trabajador de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, principio pro operario, que si bien es un principio de interpretación fundamentalmente también lo es en la apreciación de las pruebas y de los hechos, además la parte demandada en la audiencia reconoció que no están documentados, alegó un vínculo familiar entre el actor y el representante de la demandada que no fue demostrado en este procedimiento y al realizarse el análisis de las fechas de las transferencias realizadas con los soportes remitidos por el Banco Provincial mediante la prueba de informes, no pudo determinarse con precisión a qué conceptos se refieren ni por qué motivos se reflejan, motivos por los cuales no puede ordenar la deducción de las cantidades de dinero señaladas en las documentales mencionadas. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al punto de apelación referido a los parámetros incorrectos establecidos en la sentencia para el cálculo de los intereses de mora que no se corresponden con el tiempo de servicio prestado por el trabajador, de la lectura de la sentencia recurrida se observa (folio 14 de la primera pieza) que realmente el error no fue al señalar los parámetros para el cálculo de los intereses de mora, sino para la cuantificación de los intereses sobre prestaciones sociales que conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fue ordenado desde el 4 de octubre de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2014, cuando lo correcto es según la relación laboral habida en el presente asunto entre el 1° de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2013, siendo evidente que debe ordenarse la corrección respecto a ese punto en la sentencia; asimismo ocurre con la deducción ordenada en ese mismo párrafo de la sentencia del monto de Bs. 4.465,77 del cual no se señaló bajo qué motivo ni a qué concepto obedece, como quiera que las partes fueron contestes en establecer que el único monto recibido al momento de finalizar el vínculo laboral fue de Bs. 51.250,00 cantidad que fue deducida en la sentencia y su aclaratoria, dado que no hay soporte alguno que sustente la otra suma indicada, deberá corregirse igualmente. Así se establece.
Al demandante en consecuencia le corresponde:
Salario: El salario mensual básico e integral es el determinado por la recurrida, que no fue apelado.
Antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 1º de junio de 2013, conforme al salario integral histórico.
Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.
Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo a la demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos; en este caso el monto mayor es el de la garantía de prestaciones sociales y no el previsto en el literal “c)” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el monto que corresponde por antigüedad es de Bs. 75.000,00, no obstante, el a quo condenó Bs. 90.000,00 y la demandada no objetó ese monto ni su forma de calculo, en consecuencia, no puede este Tribunal modificarlo.
Intereses sobre prestaciones: De acuerdo a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Fecha Sal/int días/ant ant/causada ant/acum ant/acum Ant/total Tasa/int Int/causad Tot/int
Ago-12 1.500,00 - - - - - -
Sep-12 1.500,00 - - - - 15,65% - -
Oct-12 1.500,00 - - - - 15,50% - -
Nov-12 1.500,00 15 22.500,00 22.500,00 22.500,00 22.500,00 15,29% 286,69 286,69
Dic-12 1.500,00 - 22.500,00 22.500,00 22.500,00 15,06% 282,38 569,06
Ene-13 1.500,00 - 22.500,00 22.500,00 22.500,00 14,66% 274,88 843,94
Feb-13 1.500,00 15 22.500,00 45.000,00 45.000,00 45.000,00 15,47% 580,13 1.424,06
Mar-13 1.500,00 - 45.000,00 45.000,00 45.000,00 14,89% 558,38 1.982,44
Abr-13 1.500,00 - 45.000,00 45.000,00 45.000,00 15,09% 565,88 2.548,31
May-13 1.500,00 15 22.500,00 67.500,00 67.500,00 67.500,00 15,07% 847,69 3.396,00
Jun-13 1.500,00 5 7.500,00 75.000,00 75.000,00 75.000,00 14,88% 930,00 4.326,00
90.000,00
ANTIGÜEDAD LITERAL "C" ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T
DIAS x AÑOS = TOTAL DIAS x ULTIMO SALARIO INTEGRAL = ANTIGÜEDAD
30 1 30 1.500,00 45.000,00
Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Conforme a lo previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde lo condenado por e a quo, punto no apelado, a saber: 12,5 días por cada uno = 25 días x el salario normal de Bs. 1.333,33.
Utilidades 2012 y fracción 2013: Conforme a lo previsto en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde lo condenado por e a quo, punto no apelado, a saber: 10 y 15 días, respectivamente = 25 días x el salario normal de Bs. 1.333,33.
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral 1º de junio de 2013 hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, 1º de junio de 2013; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde el 14 de mayo de 2015, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.
Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11, toda vez que para la fecha de publicación de este fallo el sistema no da acceso al mismo.
En caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán calcularse los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario hasta el pago.
Conceptos condenados:
Concepto Monto Bs. Total
Antigüedad 90.000,00 90.000,00
Intereses sobre prestaciones sociales 4.326,00 4.326,00
Vacaciones fraccionadas 16.666,63 16.666,63
Bono vacacional fraccionado 16.666,63 16.666,63
Utilidades 2012 13.333,33 13.333,33
Utilidades fraccionadas 2013 19.999,95 19.999,95
Sub total 160.992,54
Pagado 51.250,00
Saldo 109.742,54
Intereses de mora A calcular
Indización indemnización por despido A calcular
Indexación otros conceptos A calcular
En consecuencia, la demandada DISTRIBUIDORA ENBUMIL, D.E., C.A., debe pagar al ciudadano NICOLA GIOVINCO MIRABILE la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 109.742,54), por concepto de: diferencias de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades 2012 y fraccionadas 2013, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en este fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2015 por la abogada LUZ AGUDELO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la decisión apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano NICOLA GIOVINCO MIRABILE en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ENBUMIL, D.E., C.A. CUARTO: ORDENA a la demandada DISTRIBUIDORA ENBUMIL, D.E., C.A., pagar al ciudadano NICOLA GIOVINCO MIRABILE la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 109.742,54), por concepto de: diferencias de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades 2012 y fraccionadas 2013, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2016. AÑOS 205º y 157º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 31 de marzo de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2015-001660.
JCCA/JM/ksr.
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