REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de marzo de 2016.
205º y 157º
PARTE ACTORA: YOMARI COROMOTO HERNÁNDEZ D´JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.175.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO NAVARRO SÁNCHEZ, BETHSABETH YINESKA CHAVARI, MARGGIE MICHAEL CABRERA y NORIS AURISTEL BORGES, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 21.085, 115.498, 161.039, 123.612 y 27.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RENGEL NUÑEZ, OSCAR IGNACIO TORRES, SIMON GUEVARA CAMACHO, MANUEL ITURBE ALARCON, JAVIER RUAN SOLTERO, JOSE RAMON SANCHEZ, FRANCISCO ALVAREZ SILVA, KARLA PEÑA GARCIA, MIGUEL ANGEL SANTELMO, ANDREINA LUSINCHI, ANDRES SARDI GARCIA, MARIA MERCEDES BLANCO, CHRISTINA BARRIOS, HILDA MARIA PIÑATE, YEOSHUA BOGRAD, ROBERT URBINA, ANDRES CASTILLO, VIVIANA DA SILVA, JULIO CESAR PINTO, SAUL OCTAVIO SILVA, WESLEY SOTO, INDIRA FALCON SANTANA, REYNA LUZARDO, EUGENIA GANEM, PEDRO GORRINI, DORELYS RINCON, HERNANDO BARBOZA, DISCORO CAMACHO, IRENE GOTERA, ANDRES MELEAN, RAFAEL PIÑATE, LIANETH QUINERO, RAFAEL ROUVIER, CHEILY CHERCIA, MARIA DE LOS ANGELES ARRIETA y EMMA FERNANDEZ DIAZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 20.443, 20.487, 29.675, 48.523, 70.411, 81.083, 124.031, 123.501, 107.324, 151.875, 180.512, 186.261, 180.107, 196.773, 198.656, 216.886, 219.060, 219.069, 66.640, 110.909, 133.732, 125.368, 122.057, 149.966, 89.805, 103.040, 133.098, 142.935, 143.345, 82.976, 109.235, 187.691 y 237.873, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 10 de diciembre de 2015, por la abogado DORELYS RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de dictada el 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 17 de diciembre de 2015.
El 8 de enero de 2016, fue distribuido el expediente; el 13 de enero de 2016, se dio por recibido; el 20 de enero de 2016, se fijó la audiencia oral y pública para el día martes 11 de febrero de 2016 a las 11:00 a.m.; se suspendió el proceso por solicitud de las partes para conciliar; el 3 de marzo de 2016 a las 3:00 p. m., se celebró un acto conciliatorio; el 8 de marzo de 2016 se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo para el 17 de marzo de 2016 a las 11:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la demandante que en fecha 1º de febrero de 2010, comenzó a prestar servicios para la demandada como Gerente de Zona, hasta el 1º de abril de 2013, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado, con un tiempo de servicio de 3 años y 2 meses; que su último salario promedio mensual conformado por básico más comisiones fue de Bs. 984,29 y el último salario integral fue de Bs. 1.429,96; que no le cancelaron la incidencia de la porción variable del salario en los domingos y feriados, pues, en los recibos de pago con el objeto de enmascarar las comisiones y el pago de la variabilidad del salario separaba el monto de las comisiones en dos partes, una como “COMISIONES CAMPAÑA” y la otra como “VARIABLE DOM/FER” y si se divide el monto pagado por “COMISIONES CAMPAÑA” entre 30 días se debería obtener el salario variable y no coincide; no se pagaron correctamente los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos; demandó: el pago de los días domingos y feriados laborados derivados de la parte variable del salario, lo que genera una incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales, indemnización por despido, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y utilidades; estimó la demanda en Bs. 270.713,03, más los intereses.
La parte demandada en la contestación a la demanda alegó que existe indeterminación en el objeto de la pretensión, que el libelo y su subsanación es confuso, no se indicó en forma clara y precisa de donde proviene la diferencia de prestaciones sociales demandada, se limitó a alegar unas supuestas comisiones que no se ajustan a las generadas y promovidas en las pruebas de la actora, no señaló como se obtuvo ese monto, no se señaló como se genera la supuesta diferencia de salario, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió aplicar un despacho saneador y no lo hizo; admitió la fecha de ingreso 1º de febrero de 2010 hasta el 1º de abril de 2013, el cargo como Gerente de Zona, negó haber despedido a la demandante, alegando que renunció en fecha 1º de abril de 2013; alegó que los domingos y feriados se obtienen de multiplicar el salario promedio diario devengado por las comisiones en cada mes por los domingos y feriados de ese mes, a saber, comisiones mes/días laborables = salario promedio diario variable multiplicado por los domingos y feriados de cada mes; no se calcularon de formas errada las comisiones, domingos y feriados, en los montos de los recibos de pago se reflejan todos los conceptos devengados en el mes; las comisiones no se dividen entre 30 días; negó que no haya pagado correctamente la totalidad de prestaciones sociales y que exista diferencia en el pago de domingos y feriados o indemnización por despido; alegó que a los Gerentes de Zona están excluidos de la convención colectiva según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de marzo de 2012 en el caso de Bruna Rubeis contra Avon Cosmetics; en consecuencia, el día sábado era un día hábil, no era un día de descanso convencional para los Gerentes de Zona, la demandante no tiene derecho al disfrute y pago de los días de asueto contractual establecidos en las convenciones colectivas vigentes durante el transcurso de la relación laboral que reclamó con los feriados legales; no tiene derecho al aumento salarial previsto en la convención colectiva, bono único por firma de contratación colectiva y bonos post vacacionales; la relación de trabajo con los Gerentes de Zona se rige por contratos individuales de trabajo en los cuales se han incorporado algunos beneficios en condiciones establecidas en la convención colectiva en las cuales se otorgó un número mayor de días de disfrute de vacaciones y de bono vacacional previstos en la ley; negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades demandadas.
En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas admitidas.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; la apelación de la parte demandada se circunscribe a: 1) Incongruencia positiva bajo la modalidad de ultrapetita, porque al determinar la aplicación de la convención colectiva a la demandante originó unas consecuencias jurídicas y ordenó el pago de unos conceptos que ni siquiera fueron solicitados; 2) La convención colectiva de trabajo no fue demandada ni debatida durante el proceso; 3) Condenó el pago de una indemnización no demandada, que AVON pagó por cuanto equipara uno que otro beneficio de la convención colectiva, pero, no se puede considerar como si se le aplica toda la convención colectiva; 4) A partir de 2007 AVON aceptó ajustarla a derecho por cuanto los beneficios han sido pagados en forma correcta como ha sido declarado por la Sala de Casación Social recientemente en sentencia de junio de 2015; 5) Al determinar que se aplica la convención colectiva surge un daño porque hay beneficios que no se aplican, según sentencia Nº 556 de fecha 29 de julio de 2015, los Gerentes de Zona están excluidos de la convención colectiva.
En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de las apelaciones, que delimitan la controversia en alzada.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 9 al 11, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora; según escrito cursante a los folios 90 al 103, promovió:
Marcada “1” al folio 104 pieza Nº 1 copia simple de constancia de trabajo expedida el 28 de febrero de 2013, por la demandada a nombre de la accionante, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante demuestra fecha de ingreso 1º de febrero de 2010, cargo Ps-Gerente de Zona adscrita al Departamento de Ventas con un paquete para esa fecha de Bs. 59965,20 anual.
Marcados “2” al “15” a los folios 105 al 118 pieza Nº 1, recibos de pago emanados de la demandada a nombre de la accionante, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia el pago de sueldo, comisiones campaña, variable domingos y feriados, utilidades legales; y efectuaba las deducciones de ley.
Marcada “16-A” folio 119 pieza Nº 1 copia simple de comprobante de retención que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencian las remuneraciones percibidas por la demandante en el ejercicio fiscal 1º de enero al 31 de diciembre de 2012.
Marcada “16” folio 120 pieza Nº 1 documental que coincide con las marcadas “12” y “15” promovidas por la demandada a folios 266 y 269 pieza Nº 1, planilla de liquidación de prestaciones sociales que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia que la relación laboral culminó por renuncia, el salario mensual, promedio, promedio diario y promedio integral; el pago de sueldos, comisiones, variable, vacaciones y bono vacacional vencidas tomando en cuenta el salario básico y la porción variable, garantía y complemento garantía de prestaciones sociales, indemnización equivalente artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades y liberalidad, deducidos ley de vivienda y hábitat, INCE, abono fideicomiso ley de 1997, ISLR, préstamo adquisición de vehículo, consumo tarjeta corporativa, para un saldo pagado de Bs. 202.594,88.
Marcadas “17” a la “31” folios 121 al 135 pieza Nº 1 detalle de movimiento de la cuenta corriente del banco provincial Nº 0108-0049-81-0100126270 a nombre de la ciudadana Yomari Hernández, que se desecha del proceso en vista de que emana de un tercero y se valorará lo que conste en la prueba de informes dirigida al Banco Provincial.
Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta no consta en autos; y dirigida al Banco Provincial, cuya resulta cursa a los folios 330 al 451 pieza Nº 1 y de los folios 3 al 147 cuaderno de recaudos Nº 1, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprenden los movimientos de a la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0049-81-0100126270 a nombre de la ciudadana Yomari Hernández, en la que le eran depositados entre otros montos los correspondientes a nóminas y domicil.
Promovió la exhibición de la evaluación de desempeño años 2010-2011-2012 y 2013; asistencia a Conferencias de Campaña años 2010-2011-2012; recibos de pago de salarios y comisiones de los años 2010, 2011, 2012 y 2013; recibos correspondientes al pago del bono vacacional de los años 2010-2011-2012 y 2013; recibos de pago de las utilidades desde su primer periodo hasta la fecha de su despido años 2010-2011-2012 y 2013; y los comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta de los años 2010-2011-2012 y 2013; que no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin que sea procedente aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que la promovente no cumplió con indicar el contenido de dichos documentos que conoce y han de quedar firmes en caso de no exhibición como lo exige la norma.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 49 al 54 y 82 al 86, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada; según escrito cursante a los folios 136 al 150, promovió:
Marcada “1.1” a los folios 151 al 237 pieza Nº 1 copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2011 suscrita entre Avon Cosmetics de Venezuela, C. A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO), que si bien debe considerarse derecho, se aprecia como documental, cuyo mérito será analizado posteriormente.
Marcadas “2”, “3” y “4” folios 238 al 244 pieza Nº 1 formato de descripción del cargo desempeñado por la accionante como Gerente de Zona, cuestionario para análisis del cargo y comunicación emanada de la demandada dirigida a la accionante de fecha 28 de octubre de 2011 y cuadros de resultados de Gerentes de Zona Titulares y Suplentes, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se evidencia el cargo como Gerente de Zona y las funciones inherentes al mismo.
Marcada “5” al folio 245 pieza Nº 1 carta de renuncia suscrita por la accionante en fecha 1º de abril de 2013, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la ciudadana Yomari Hernández, renunció en esa fecha.
Marcadas “6” al “10” a los folios 246 al 263 pieza Nº 1 histórico de recibos de pago emanados de la demandada a favor de la accionante, que si bien emana de la demandada, no así de la actora, coincide con las promovidas por la actora y fueron aceptadas por las partes, de las cuales se evidencia el pago de sueldo, comisiones campaña, variable domingos y feriados, bono de cumplimiento de campaña, utilidades legales; y se efectuaban las deducciones de ley.
Marcada “11” folios 264 y 265 pieza Nº 1 solicitudes de vacaciones efectuadas por la demandante para los períodos 10-11 y 11-12, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la solicitud de vacaciones para dichos períodos.
Marcadas “12” y “15” a los folios 266 y 269 pieza Nº 1 planilla de liquidación de prestaciones sociales firmada por la accionante, que se aprecia conforme a los previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cual se reproduce el análisis efectuado al valorar las pruebas de la parte actora, pues, es la misma documental promovida por esta a marcada “16” al folio 120 pieza Nº 1.
Marcadas “13”, “14”, “16”, “17”, “18.1” y “18.2” a los folios 267, 268 y del 270 al 273 pieza Nº 1 comprobantes de pago copias de cheques, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se evidencia el pago por parte de la demandada de Bs. 202.594,88 el 1º de abril de 2013 por prestaciones sociales, Bs. 26.198,60 el 12 de abril de 2013 por diferencia de liquidación y Bs. 1.332,56 el 26 de febrero de 2010 por nómina Gerentes de Zona.
Marcada “19” folio 274 pieza Nº 1 comunicación emanada de la demandada y dirigida a la accionante en octubre del 2012, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido recibida, de la cual consta que en esa fecha la demandada informó a la accionante un aumento de salario a partir del 1º de septiembre de 2012, que el nuevo salario ascendía a la suma de Bs. 3.331,39.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; estableció que la fecha de ingreso fue el 1º de febrero de 2010 y de egreso el 1º de abril de 2013, que la demandante renunció; que era Gerente de Zona; que se le aplica la convención colectiva de trabajo, por lo que condenó la indemnización prevista en la cláusula 18 de la misma que es equivalente a la indemnización por despido; ordenó el recálculo de las vacaciones y bono vacacional calculadas conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la convención colectiva; negó la procedencia del reclamo por concepto de domingos y feriados por considerar que fueron cancelados y calculados de manera correcta; no condenó la diferencia de prestaciones sociales, ni utilidades que a su vez devienen de la diferencia demandada por domingos y feriados declarada improcedente; condenó intereses de mora e indexación.
La parte actora no apeló, por lo que está firme la improcedencia de los conceptos de domingos y feriados, diferencia de prestaciones sociales y de utilidades; en cuanto a la apelación de la demandada se observa:
Aplicación de la convención colectiva de trabajo a los Gerentes de Zona de AVON COSMETICS: Las Convenciones Colectivas de Trabajo 2010-2011 y 2012-2013, suscritas entre Avon Cosmetics de Venezuela, C. A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria y Comercio de Cosméticos, Perfumerías y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO), según sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 556 del 29 de julio de 2015 y Nº 559 del 29 de julio de 2013, entre otras, que se reiteran en esos mismos fallos, no se le aplican a los Gerentes de Zona, de tal manera que resulta improcedente entrar a verificar si es de confianza o no, sencillamente el cargo está excluido de la convención colectiva por aplicación de la cláusula Nº 1 que expresamente excluye a los cargos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, empelados de dirección, trabajadores de confianza (para la fecha de la convención vigente esa norma), representantes del patrono (que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración), directores, gerentes, administradores y otros, entre los cuales se encuentran los Gerentes de Zona en el caso de AVON.
Según la teoría del conglobamento la normativa escogida debe ser aplicada en su integridad, no obstante en los fallos mencionados, la Sala de Casación Social ha dicho que no se aplica la convención colectiva y ha negado la indemnización prevista en la cláusula 18; pero a su vez expresamente ha sostenido y admitido que como quiera que las partes han aceptado el pago de vacaciones y bonos vacacionales según lo que estipula la convención colectiva, así lo ha acordado.
A criterio de este Juzgado Superior no se está en presencia de una mezcla de beneficios ni se está contraviniendo la teoría del conglobamento que aplica en su integridad el régimen escogido, sino que ese tipo de empleados como son los Gerentes de Zona están excluidos de la aplicación de la convención colectiva, porque tienen beneficios mejores o superiores, mejor salario y condiciones y la convención colectiva es su punto de arranque, su “piso” o la condición mínima aceptable y que esa manera de aplicar por ejemplo las vacaciones y bono vacacional de la convención es como un punto de arranque y de allí hacia arriba, no lo entiende este Tribunal como una mezcla de beneficios, por eso es que acogiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe declararse parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, resulta improcedente cualquier diferencia por concepto de la indemnización prevista en la cláusula 18 de la Convención Colectiva, pero sí las vacaciones y bono vacacional, por lo que deberán reproducirse los conceptos condenados por la primera instancia:
A la demandante le corresponde:
Bono vacacional y las vacaciones vencidas: Se ordena el recálculo de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 33 de la Convención Colectiva tomando en cuenta para su recálculo el salario fijo normal y las comisiones que forman parte del salario normal promedio de los tres (3) últimos meses previos a la fecha de terminación de la relación laboral 1º de abril de 2013, tomando en cuenta los días de vacaciones vencidas que figuran en la liquidación de prestaciones sociales, folio 120 pieza Nº 1, así: Vacaciones vencidas (básico) 5 días, vacaciones vencidas (variable) 5 días, bono vacacional vencido (básico y variable) 8 días, vacaciones vencidas (básico) 30 días y vacaciones vencidas (variable) 30 días, a cuyos montos deberá deducir lo pagado por esos conceptos en la liquidación; y con base en los depósitos realizados por la parte demandada en la cuenta de la parte actora en el Banco Provincial los cuales cursan en este expediente.
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral 1° de abril de 2013, hasta la fecha del pago, conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación desde el 8 de noviembre de 2013, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales.
Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo para la posterior ejecución voluntaria; en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben calcularse los intereses de mora y la indexación por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar, para lo cual tomará lo determinado por el experto contable y utilizará el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.
Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo previsto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, vista las características del caso, la sentencia de primera instancia, no objetada en lo que se refiere a la cuantificación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios debe pagar la demandada, fijados conforme al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, para que calcule la diferencia a pagar por vacaciones, bono vacacional, intereses de mora e indexación.
En consecuencia, la parte demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. debe pagar a la ciudadana YOMARI COROMOTO HERNÁNDEZ D´JESÚS la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de vacaciones y bono vacacional, intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2015, por la abogado DORELYS RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de dictada el 14 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 17 de diciembre de 2015.. SEGUNDO: MODIFICA la decisión apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana YOMARI COROMOTO HERNÁNDEZ D´JESÚS en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A. pagar a la ciudadana YOMARI COROMOTO HERNÁNDEZ D´JESÚS la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de vacaciones y bono vacacional, intereses de mora e indexación hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a determinar por experticia complementaria del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2016. AÑOS 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 31 de marzo de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto Nº AP21-R-2015-001722.
JCCA/JM/ksr.
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