REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de marzo de 2016.

205° y 157º

DEMANDANTE: AEROCASILLAS DE VENEZUELA ADV, S. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 27 de julio de 2010, bajo el Nº 54, Tomo 166-A, modificados sus estatutos el 16 de junio de 2015, según documento inscrito bajo el Nº 71, Tomo 102-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 128.187.

RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00124-15 dictada en fecha 3 de junio de 2015 por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital sede Norte, con ocasión al reclamo por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana VERONICA CAROLINA VELASCO AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.875.489 contra AEROCASILLAS DE VENEZUELA ADV, S. A., contenido en el expediente Nº 023-2014-03-01291.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: VERÓNICA CAROLINA VELASCO AMARISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.875.489.

MOTIVO: Apelación de sentencia interlocutoria en nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2015, por el ciudadano JUAN RAMÍREZ en su condición de Representante Legal de la demandante apelante, asistido por el abogado LUIS QUINTERO, contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó no darle curso a la pretensión de nulidad ejercida, oída en un solo efecto el 11 de enero de 2016.

En fecha 14 de enero de 2016, se distribuyó el expediente; el 19 de enero de 2016, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el 26 de enero de 2016 la parte demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación; por auto de fecha 15 de febrero de 2016 se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

El 1º de diciembre de 2015, AEROCASILLAS DE VENEZUELA ADV, S. A., demandó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00124-15 dictada el 3 de junio de 2015 por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Sede Norte, con ocasión al reclamo por cobro de prestaciones sociales contenido en el expediente Nº 023-2014-03-01291, incoado por la ciudadana VERÓNICA CAROLINA VELASCO AMARISTA en contra de la referida entidad de trabajo.

El 2 de diciembre de 2015, fue distribuido el asunto correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido en fecha 8 de diciembre de 2015 a los fines de su tramitación.

El 15 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requirió a la demandante el cumplimiento de la norma prevista en el artículo 513, ordinal 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y como consecuencia de ello, nada señaló sobre la admisión de la demanda y se abstuvo de dar curso a la misma; el 18 de diciembre de 2015, la parte demandante apeló.

CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 15 de diciembre de 2015, el Juzgado 1º de Primera Instancia de juicio ordenó NO DAR CURSO a la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo “AEROCASILLAS DE VENEZUELA ADV S. A.” contra la providencia administrativa N° 00124/2015 de fecha 03/06/2015 contenida en el expediente N° 023/2014/03/01291, dictada por la Inspectoría del Trabajo en sede Capital Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, hasta tanto la accionante consigne la certificación a que se refiere el artículo 513, ordinal 7º, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En su motivación estableció que el acto administrativo accionado de nulidad que corre inserto a los folios 21 al 25 inclusive, ordenó el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la ciudadana Verónica Carolina Velasco Amarista, por lo que la entidad de trabajo accionante en nulidad debía cancelarle Bs. 47.200,00 y en tal sentido conforme a lo previsto en el artículo 513, ordinal 7º, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede darle curso a la indicada pretensión de nulidad hasta tanto la accionante consigne a los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de haberse cumplido efectivamente con la decisión administrativa; fundamentó su decisión en el fallo Nº 1.063 de fecha 5 de agosto de 2014, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la vez ordenó oficiar lo conducente a la mencionada Inspectoría, requiriéndole la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la providencia administrativa por parte del patrono en el procedimiento contenido en el expediente Nº 023/2014/03/01291.




CAPÍTULO III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

La demandante en nulidad en su escrito de fundamentación de la apelación presentado el 26 de enero de 2016, folios 65 al 68, estableció el objeto de su recurso alegando:

1) Que al determinar la sentencia apelada no dar curso a la pretensión de nulidad hasta tanto la accionante consigne la certificación a que se refiere el artículo 513 ordinal 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, imposibilitó, frustró y limitó injustificadamente los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la demandante, generándole daños y perjuicios.

2) Que se basó en la condición que establece el artículo 425 numeral 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (lo correcto es 513.7º o 425.9º), según el cual cuando un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, trasladado o desmejorado, podrá dentro de los 30 días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir; que según el numeral 7º la decisión del Inspector del Trabajo que resuelva cuestiones de hecho dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial previa certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento de la decisión.

3) Que ello constituye una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contra la providencia administrativa que decida sobre situaciones de hecho y no de derecho como en este caso.

4) La Sala Constitucional ha establecido que no puede salvaguardarse el derecho de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, cuando la interposición de la pretensión se encuentra supeditada a un lapso de caducidad.

5) El numeral 7º del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para recurrir del acto administrativo previa certificación de cumplimiento por ante la Inspectoría del Trabajo sobre las decisiones que establezcan cuestiones de hecho y en este caso la Inspectoría del Trabajo se extendió a cuestiones de derecho, condenando a la demandante a pagar una suma general que resulta de la adición de distintos conceptos no discriminados, usurpando funciones propias del Poder Judicial, en vista de lo cual mal puede cualquier tribunal solicitar la certificación de un acto inconstitucional que viola la separación de poderes.

6) La sentencia Nº 1.063 de fecha 5 de agosto de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada en la decisión apelada, se refiere al numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que regula los casos de reenganche, que no es el caso de autos, pues, el acto administrativo impugnado emanó de un procedimiento de reclamo posterior a la finalización de la relación laboral de la trabajadora por renuncia, tratándose de asuntos de derecho, no es necesaria la certificación de cumplimiento; solicitó que se declare con lugar la apelación.



CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00124-15 dictada el 3 de junio de 2015 por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital sede Norte, con ocasión al reclamo por cobro de prestaciones sociales contenido en el expediente Nº 023-2014-03-01291, incoado por la ciudadana VERÓNICA CAROLINA VELASCO AMARISTA en contra de AERSOCASILLAS DE VENEZUELA ADV, S. A.

El 15 de diciembre de 2015, el Juzgado 1º de Primera de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requirió a la demandante el cumplimiento de la norma prevista en el artículo 513, ordinal 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y como consecuencia de ello, se abstuvo de dar curso a la demanda y proceder al estudio de su admisibilidad.

Con el objeto de decidir el presente asunto, debe distinguirse entre el artículo 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y el artículo 513.7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche los tribunales del trabajo no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Y el artículo 513.7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el trabajador podrá introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción; según el numeral 6º de ese artículo, una vez sustanciado el procedimiento, el funcionario del trabajo, al día siguiente de trascurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los “tribunales jurisdiccionales”; el numeral 7º dispone que la decisión del Inspector del Trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible

En el caso referido al artículo 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 258 del 5 de abril de 2013 (El País Televisión, C. A. en revisión), el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante en nulidad, confirmando el auto del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que admitió el “…recurso de nulidad interpuesto…(…)…y resolvió no darle curso al recurso de nulidad…”, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, con motivo de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarada con lugar.
La Sala sostuvo en dicho fallo que:
“…el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme…”.
Del análisis de la situación resuelta en ese fallo, se observa que: 1) El Juzgado de Primera Instancia de Juicio admitió la demanda, pero resolvió no darle curso hasta tanto no conste la certificación de cumplimiento del reenganche; 2) La Sala estimó que el artículo 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no impide el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de demandar la nulidad de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido, lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad; 3) Ese requisito es el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo.
En sentencias posteriores, entre otras, la Nº 1764 de fecha 16 de diciembre de 2013 (Keresse y Keresse Pastelería y Lunchería Danubio, C. A.), la Sala tomó en cuenta las manifestaciones de las partes en las actas ante la Inspectoría del Trabajo, para determinar si hubo o no cumplimiento de la providencia administrativa de reenganche.
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1063 del 5 de agosto de 2014 (Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda), invocada por el a quo, estableció:
1) El análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el acceso a la justicia debe efectuarse tomando en cuenta la “unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto”, pues el desconocimiento de esas circunstancias puede llevar al Juez a conclusiones erróneas.

2) El derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, que deben aplicar las normas a favor de la acción, en consecuencia, dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión.

3) El objetivo de la norma contenida en el artículo 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el de “salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme”, sin que pueda considerarse que “establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda”, en vista de que la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche “no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla”.

4) En un Estado Social de Derecho y de Justicia, no pueden “salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley”, toda vez que se vulnera el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, razón por la cual lo ajustado a derecho es que “la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión”.

5) La suspensión se mantiene hasta que el Tribunal que conozca de la causa, una vez admitida “requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6) Declaró como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del fallo, que “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución”.

De manera que en ese supuesto del artículo 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe admitirse la demanda y no darle curso (tramite, notificaciones, etc.) hasta tanto se certifique el cumplimiento, porque no es una causal de inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El supuesto contemplado en el artículo 513.7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es diferente, pues, dispone que el trabajador puede interponer reclamos sobre “condiciones de trabajo” por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción y prevé un procedimiento de reclamo estructurado en dos fases:

1) Numerales 2º al 4º, fase conciliatoria: en la cual el funcionario del trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones.

2) Numerales 5º al 7º, fase contenciosa: en la cual el patrono deberá contestar el reclamo y el Inspector del Trabajo deberá decidir.

De los numerales 6º y 7º del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se desprende que:

Numeral 6º: El Inspector del Trabajo decidirá sobre el reclamo “cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales”.

Numeral 7º: La decisión del Inspector del Trabajo que resuelva “sobre cuestiones de hecho”, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento de la decisión.

El encabezamiento y los numerales 6º y 7º del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, delimita el ámbito de competencia del Inspector del Trabajo para conocer y decidir en los casos de reclamos sobre “condiciones de trabajo”, que “no se trate de cuestiones de derecho” y que resuelva sobre “cuestiones de hecho”.

Es decir, al Inspector del Trabajo le corresponde decidir sobre condiciones de trabajo (cumplimiento o modificación artículo 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y cuestiones de hecho, no así para decidir sobre cuestiones de derecho.

Sobre las cuestiones de derecho (conflictos jurídicos), es decir, “los asuntos contenciosos del trabajo, que no corresponden a la conciliación ni al arbitraje”, corresponde exclusivamente decidir a los Juzgados del Trabajo, conforme al artículo 29.1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 513.7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la decisión del Inspector del Trabajo “que resuelva sobre cuestiones de hecho”, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía jurisdiccional previa certificación del Inspector del cumplimiento de la decisión; en el caso de autos la decisión no tiene por objeto cuestiones de hecho, pues, la providencia administrativa recurrida Nº 00124-15 dictada en fecha 3 de junio de 2015 por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital sede Norte, con ocasión al reclamo por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana VERONICA CAROLINA VELASCO AMARISTA contra AEROCASILLAS DE VENEZUELA ADV, S. A., contenido en el expediente Nº 023-2014-03-01291, resolvió cuestiones de derecho, hasta el punto que estableció la existencia de una relación laboral y ordenó el pago de prestaciones sociales por Bs. 47.200,00; luego, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al artículo 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es aplicable al artículo 513.7º eiusdem, cuando se trate de cuestiones de hecho, en tanto la certificación de cumplimiento por parte del Inspector del Trabajo, no constituye una causal de inadmisibilidad, debiendo garantizarse el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en este caso la providencia recurrida no se refiere a cuestiones de hecho, sino de derecho, en consecuencia, es inaplicable el artículo 513.7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que debe declararse con lugar la apelación y revocar la sentencia apelada.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2015, por el ciudadano JUAN RAMÍREZ en su condición de Representante Legal de la demandante apelante, asistido por el abogado LUIS QUINTERO, contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó no darle curso a la pretensión de nulidad ejercida, oída en un solo efecto el 11 de enero de 2016, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por AEROCASILLAS DE VENEZUELA ADV, S. A., contra la Providencia Administrativa Nº 00124-15 dictada el 3 de junio de 2015 por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital sede Norte, con ocasión al reclamo por cobro de prestaciones sociales contenido en el expediente Nº 023-2014-03-01291, incoado por la ciudadana VERÓNICA CAROLINA VELASCO AMARISTA contra AEROCASILLAS DE VENEZUELA ADV, S. A. SEGUNDO: REVOCA el fallo apelado. TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta por AEROCASILLAS DE VENEZUELA ADV, S. A., contra la Providencia Administrativa Nº 00124-15 dictada el 3 de junio de 2015 por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital sede Norte, con ocasión al reclamo por cobro de prestaciones sociales contenido en el expediente Nº 023-2014-03-01291, incoado por la ciudadana VERÓNICA CAROLINA VELASCO AMARISTA contra AEROCASILLAS DE VENEZUELA ADV, S. A., sin aplicar lo previsto en el artículo 513.7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2016. AÑOS: 205º y 157°.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 31 de marzo de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2015-001762.
JCCA/AJM/ksr.