REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de marzo de 2015.
205º y 157º
PARTE ACTORA: THAIS JOSEFINA FAJARDO BANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.094.508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE HARO, FRANKLIN ORELLANA, PEDRO VARGAS PIÑA y ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 118.083, 182.954, 204.296 y 236.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CELULOSA INDUSTRIAL, C. A. (ANAYANSI, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de agosto de 1967, bajo el N° 17, Tomo 49-AS; reformados sus estatutos por ante la misma Oficina de Registro el 17 de septiembre de 1982, bajo el N° 25, Tomo 116 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYELA COROMOTO ROSAS y CRISMAR COROMOTO AYALA CORONEL, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 100.514 y 81.926, respectivamente.

MOTIVO: Presunción de admisión de los hechos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas el 30 de septiembre y 13 de octubre de 2015 por la abogado MAYELA ROSAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2015, publicada el día 5 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos el 8 de octubre de 2015.

El 26 de enero de 2016 fue distribuido el expediente; el 1º de febrero de 2016, se dio por recibido y se fijó para el martes 10 de febrero de 2016 a las 2:30 p. m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, fecha en que se celebró y se ordenó abrir una articulación probatoria de 3 días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran pruebas al respecto; el 16 de febrero de 2016 se fijó la oportunidad para la continuación quedando pautada para el martes 1º de marzo de 2016 a las 11:00 a. m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue la ciudadana THAIS JOSEFINA FAJARDO BANDEZ contra CELULOSA INDUSTRIAL, C. A., una vez admitida la demanda por parte del Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se notificó el 10 de agosto de 2015, se consignó el 11 de agosto de 2015 y se certificó la notificación el 13 de agosto de 2015; el 28 de septiembre de 2015, el Juzgado 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibida la demanda para la celebración de la audiencia preliminar.

Por acta de la misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose agregar las pruebas a los autos e indicando que dentro de los 5 días hábiles siguientes se pronunciaría sobre lo reclamado.

El 5 de octubre de 2015, dictó sentencia mediante la cual declaró la presunción de admisión de los hechos y parcialmente lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar los conceptos y cantidades referidos en el fallo.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

El 10 de febrero de 2016 a las 2:30 p. m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, compareció la partes demandada, dejándose constancia de la incomparecencia de la actora, quien no asistió por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno.

La parte demandada como punto previo ratificó el escrito presentado a los autos en fecha 13 de octubre de 2015, en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar; alegó que no pudo asistir a la audiencia preliminar en virtud de un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que al momento que se trasladaba desde la población de Guarenas, Estado Miranda, presentó fuertes dolores, vómitos, llegó a la vía denominada Cota 1000, fue asistida por un funcionario de la Policía, quien la siguió y la llevó a un módulo de Barrio Adentro, ubicado detrás del teleférico, en donde la asistieron, presentó a los autos el certificado médico expedido por el centro de salud; que la abogado quien aparece conjuntamente con ella en el poder el mismo día señalado para la celebración de la audiencia, debía asistir a una audiencia en la Sala de Reclamos y Conflictos en la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda y que el otro abogado que igualmente aparece en el poder, actualmente es su ex-esposo, a tales efectos consignó sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, en la que se declaró el divorcio.

El Tribunal conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la apertura de una articulación probatoria para que las partes promovieran las pruebas que a bien tuvieran al respecto.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo, establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia N° 1.532 (Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en su ordinal 1º se refiere a que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

El Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de 3 días de despacho para que ambas partes promovieran y evacuaran pruebas, la parte demandada promovió documentales contentivas de una orden médica expedida el 28 de septiembre de 2015, por el Centro Ambulatorio “Barrio Adentro” de la Alcaldía de Caracas, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual consta que el 28 de septiembre de 2015 a las 8:00 a. m., atendió a la ciudadana MAYELA ROSAS, C. I. Nº V-5.604.033, por presentar dolor abdominal de fuerte intensidad, vómitos a repetición, diarrea y malestar general, con piel de “acentuada palidez, abdomen blando, doloroso con palpitación”, deshidratación moderada, síndrome diarreico agudo; copia del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2015 a las 8:30 a. m., por ante la Sala de Reclamos y Conflictos en la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se evidencia que compareció la coapoderada judicial CRISMAR AYALA, Inpreabogado Nº 81.926; copia certificada de la sentencia dictada el 16 de julio de 2009, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada entre los ciudadanos MAYELA COROMOTO GONZALEZ y ANGEL RAMON PACHECO, C. I. Nos. V-5.604.033 y 3.946.121, respectivamente, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual consta que la abogada MAYELA COROMOTO ROSAS PACHECO, está domiciliada en Guarenas, Estado Miranda y está divorciada del ciudadano ANGEL RAMON PACHECO, quien figura como coapoderado en el primer poder presentado; se desecha del proceso la documental cursante al los folios 63 y 64 por emanar de terceros; se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el recibo de luz cursante al folio 60, porque es concordante con otras pruebas, de donde se evidencia que la abogado mencionada reside en Guarenas, Estado Miranda.

En vista de que la abogado MALELA ROSAS, demostró, que reside en Guarenas, Estado Miranda, que el 28 de septiembre de 2015 a las 8:00 a. m., fue atendida en el Centro Ambulatorio “Barrio Adentro” de la Alcaldía de Caracas, por presentar dolor abdominal de fuerte intensidad, vómitos a repetición, diarrea y malestar general, “acentuada palidez, abdomen blando, doloroso con palpitación”, deshidratación moderada, síndrome diarreico agudo; que la coapoderada CRISMAR AYALA, Inpreabogado Nº 81.926, asistió el 28 de septiembre de 2015 a las 8:30 a.m., a la celebración de la audiencia por ante la Sala de Reclamos y Conflictos en la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda y que está divorciada del coapoderado ANGEL RAMON PACHECO, C. I. No. V-5.604.033, que figura en el primer poder consignado, considera este Tribunal demostrada la causa justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 28 de septiembre de 2015 a las 9:00 a.m., conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación y ordenar que se realice nuevamente la audiencia preliminar. Así se declara.


CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas el 30 de septiembre y 13 de octubre de 2015 por la abogado MAYELA ROSAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2015, publicada el día 5 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: Se ordena al Tribunal Mediador, Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que una vez que reciba el expediente fije el décimo (10°) día de despacho siguiente a la hora que estime conveniente para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar; todo en el juicio seguido por la ciudadana THAIS JOSEFINA FAJARDO BANDEZ contra CELULOSA INDUSTRIAL, C.A. (ANAYANSI), sin necesidad de notificar a las partes, toda vez que se encuentran a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º y 157º.



JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 7 de marzo de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

EXP. No. AP21-R-2015-001368.
JCCA/JM.