REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de marzo de 2016.
205º y 157º
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 4 de marzo de 2016, en el asunto principal AP21-R-2016-000187, mediante la cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el 9 de marzo de 2016 a las 11:00 a. m., el Tribunal observa:
1°) Se recurre contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio seguido por el ciudadano OSCAR ALBERTO SEGOVIA BANDRES contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA; el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, en el auto de fecha 27 de noviembre de 2015, en fase de sustanciación, admitió la demanda y ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Consultor Jurídico del la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El Juzgado 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la decisión de fecha 22 de febrero de 2016, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora el 17 de febrero de 2016 y ordenó la remisión al Superior, sin que conste que en la sentencia recurrida o en auto posterior se haya ordenado y menos notificado al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2°) La parte demandada en este proceso es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia, tal cual se hizo al admitir la demanda, debió ordenarse la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según el cual los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.
3°) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en auto de fecha 22 de julio de 2008 (Chourio Morantes Vallardo contra Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN), en sentencia aplicable a los casos que debe notificarse al Procuraduría General de la República, aplicable en cuanto a ello a los casos en que debe notificarse aplicando la Ley Orgánica de Régimen Municipal, estableció, entre otras:
(i) Que tal como lo señaló en sentencia Nº 1839 y 1840 de fecha 9 de agosto de 2007, la omisión de la notificación del Procurador General de la República, causará la reposición de a causa, de oficio o a petición de la parte;
(ii) Que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación, lo que evidentemente se aplica al recurso de apelación, el Juez debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa, para pronunciarse sobre la admisión o no del mismo;
(iii) Exhortó a los Juzgados Superiores para que en los juicios en los cuales estén afectados directa o indirectamente los intereses de la República, ordenen en el dispositivo la notificación del Procurador General de la República e indiquen expresamente que los lapsos de los recursos empezaran a transcurrir una vez que se haya vencido el lapso de suspensión, computados a partir de la consignación de dicha notificación en el expediente.
4°) En el caso de autos, no fue ordenada la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia, actuando de conformidad con dicha norma y con lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar reposiciones futuras en otras fases del proceso, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 4 de marzo de 2016, en el cual se dio por recibido el expediente y se fijó audiencia; SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 22 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en ambos efectos la apelación; TERCERO: REPONE la causa al estado que el Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; una vez notificado y vencido el lapso de apelación se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 2016 por la parte actora y remita el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de la distribución del expediente al Juzgado Superior que resulte seleccionado.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 7 de marzo de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto Nº AP21-R-2016-000187.
JCCA/JM.
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