REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de marzo de 2016.

205° y 157°
PARTE ACTORA: JOSE MATIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.846.972.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY ARACELIS NARVÁEZ PÉREZ, DAIRIS MARIA BUELVAS y JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 181.703, 182.623 y 226.557, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NORA OFELIA MORA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.211.338.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Conflicto negativo de competencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior en virtud del conflicto negativo y funcional de conocimiento planteado el 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 11 de febrero de 2016, se distribuyó el expediente; el 16 de febrero de 2016, se dio por recibido y se fijó un lapso de 10 días de despacho para decidir, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; el 1º de marzo de 2016, se difirió el dispositivo por un lapso de 5 días de despacho conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 1º de julio de 2015, el ciudadano JOSE MATIAS GONZALEZ demandó por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana NORA OFELIA MORA DE SANCHEZ; correspondió en conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo admitió en fecha 6 de julio de 2015; el 16 de junio de 2016, instó al actor a señalar nueva dirección; el 23 de julio de 2016, la parte actora solicitó se autorizara el acompañamiento del actor para notificar, el 29 del mismo mes el Tribunal lo acordó.

El 10 de agosto de 2015, el alguacil consignó la notificación de fecha 7 de agosto de 2015; el 12 de agosto de 2016, se certificó; el 25 de septiembre de 2015, fue distribuido el expediente para audiencia preliminar y fue recibido por el Juzgado 31º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, pero se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar por considerar que la notificación no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El 29 de septiembre de 2015, el Juzgado 23º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó practicar nueva notificación; el 7 de julio de 2015, la parte actora solicitó se autorizara el acompañamiento para lograr la notificación, el 8 de octubre de 2015, el Tribunal lo acordó.

El 20 de octubre de 2015, el alguacil consignó la notificación de fecha 19 de octubre de 2015; el 22 de octubre de 2015, se certificó; el 5 de noviembre de 2015, fue distribuido el expediente para audiencia preliminar y fue recibido por el Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, pero se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar por considerar que la notificación no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 9 de noviembre de 2015, el Juzgado 23º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó practicar nueva notificación; el 7 de julio de 2015, la parte actora solicitó se autorizara el acompañamiento del actor para notificar, el 8 de octubre de 2015, el Tribunal lo acordó.

El 27 de noviembre de 2015, la parte actora solicitó se autorizara el acompañamiento del actor para notificar, el 1º de diciembre de 2015, el Tribunal lo acordó.

El 10 de diciembre de 2015, el alguacil consignó la notificación de fecha 9 de diciembre de 2015; el 16 de diciembre de 2015, se certificó; el 18 de enero de 2016, fue distribuido el expediente para audiencia preliminar y fue recibido por el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, incorporó el escrito de promoción de pruebas de la actora y fijó un lapso de 5 días de despacho para dictar sentencia.

El 25 de enero de 2016, el Juzgado 20° de Sustanciación, Mediación y Ejecución repuso la causa al estado de que el Juzgado sustanciador, 23º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplique el despacho saneador correspondiente a los efectos que se subsanen las omisiones señaladas en vista de que el libelo, en su criterio, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual impide producir una sentencia congruente en base a los hechos alegados ya que la información contenida en el libelo es exigua e incoherente específicamente respecto a los conceptos de utilidades fraccionadas 2012, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2012; y prestación de antigüedad, en vista de que “en ninguna forma indica la cantidad de días que reclama por ello, el tipo de salario utilizado para su cálculo, pues no efectuó operación aritmética alguna que así lo determine, tan solo explana unos montos de manera directa, lo cual no solo afecta el derecho a la defensa del demandado, quien debe conocer de manera clara e inequívoca el objeto de la demanda la cual debe bastarse por sí misma.

El 3 de febrero de 2016, vencido el lapso para ejercer los recursos contra esa decisión, remitió el expediente al Juzgado 20º de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

El 10 de febrero de 2016, el Juzgado 23º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, planteó un conflicto negativo y funcional de conocimiento, en vista de la remisión ordenada por el Juzgado 20º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por considerar que las pruebas no se incorporan al expediente por la presunta admisión de los hechos, considera que el libelo de la demanda sí cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que en el libelo se señala que la demandada contrató al actor para que realizara una obra determinada y se pactó un pago de Bs. 116.300,00 pagaderos en cuotas semanales de Bs. 9.695,00 durante 12 semanas, tiempo determinado para el cumplimiento de la obra, que la actuación del Juzgado 20º de Sustanciación, Mediación y Ejecución es un exceso; que el Juez conoce el derecho y al multiplicar Bs. 9.695,00 semanal x 4 semanas = Bs. 38.780,00 que es el salario mensual, entre 30 = Bs. 1.292,66 diarios, donde puede evidenciarse que lo reclamado por utilidades es 7,5 días x Bs. 1.292,66 = Bs. 9.965 por utilidades fraccionadas 2012, 3,75 días por vacaciones y 3,5 días por bono vacacional fraccionado x Bs. 1.292,66 = Bs. 4.847,47 por cada uno de esos conceptos = Bs. 9.694,95 que es lo que demandó el actor por vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012; que por antigüedad es evidente que Bs. 19.389,90 que es 15 días x Bs. 1.292,66; que el Juzgado 20º de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió sentenciar, además, el acto cumplió el fin para el cual estaba destinado al ser una reposición inútil.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de 2 devoluciones por lo que consideraron errores en la notificación, en fecha 10 de diciembre de 2015, el Alguacil consignó la notificación de fecha 9 de diciembre de 2015 recibida por el ciudadano ENDER SANCHEZ, C.I Nº V-5.513.212, quien manifestó ser el esposo de la demandada NORA OFELIA MORA DE SANCHEZ, dejó constancia de la fijación del cartel y en fecha 16 de diciembre de 2015, se certificó por parte del secretario.

Una vez distribuido el expediente el 18 de enero de 2016, correspondió al Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la celebración de la audiencia preliminar, que dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, incorporó el escrito de promoción de pruebas de la actora y sus anexos y fijó un lapso de 5 días de despacho para dictar sentencia.

El 25 de enero de 2016, repuso la causa al estado de que el Juzgado 23º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que actuó en funciones de sustanciación, aplicara el despacho saneador correspondiente a los efectos que se subsanen las omisiones señaladas en vista de que el libelo, en su criterio, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual impide producir una sentencia congruente en base a los hechos alegados ya que la información contenida en el libelo es exigua e incoherente específicamente respecto a los conceptos de utilidades fraccionadas 2012, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2012; y prestación de antigüedad, en vista de que en ninguna forma indicó la cantidad de días que reclama por ello, el tipo de salario utilizado para su calculo, pues, no efectuó operación aritmética alguna que así lo determine, tan solo explana unos montos de manera directa, lo cual afecta el derecho a la defensa del demandado, que debe conocer de manera clara e inequívoca el objeto de la demanda la cual debe bastarse por si misma.

La competencia, como medida de la jurisdicción (facultad del Poder Judicial para administrar justicia), se determina por el territorio, materia y cuantía; es de orden público, por la materia y por el territorio puede declararse, aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; por el valor en cualquier momento en primera instancia; en este caso, no se trata de un conflicto negativo de competencia por el territorio, materia o cuantía, sino referido a la competencia funcional, es decir, referido a las funciones atribuidas a los Juzgados que intervinieron en el proceso.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 eiusdem, admitirá la demanda, en caso contrario, ordenará al solicitante, que corrija el libelo dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

El despacho saneador es la potestad correctora que tiene el Juez de subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que impidan u obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos oportunidades en las cuales se activa la aplicación del despacho saneador, una prevista en el artículo 124 previa admisión de la demanda, en la cual se verifica que la misma cumpla con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 123 eiusdem y una segunda concluida como haya sido la audiencia preliminar, sin que se haya logrado una mediación exitosa, prevista en el artículo 134 de la misma Ley, no obstante, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez conserva su facultad correctora y de depurar durante todo el proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 04-1322 (Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Diposurca), estableció que el despacho saneador es una potestad contralora pero también es un deber encomendado al juez competente que tiene la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; mediante el despacho saneador se debe depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, de allí que se sostiene que el juez concebido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituido en investigador de la verdad y director del proceso por los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es un mero espectador, sino que debe asumir un papel activo dentro de los limites constitucionales y legales que demarcan el derecho a la defensa y el debido proceso, por ello debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia conforme a derecho; que las partes deben acceder a instrumentos procesales formalmente aptos para procesar la pretensión y una providencia de inadmisibilidad debidamente fundamentada satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, pero en fase de sustanciación, en dicho fallo, la Sala declaró la nulidad de lo actuado y repuso la causa al estado de que se dictara un despacho saneador.

Según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los fallos señalados, el control sobre los presupuestos debe darse en la fase inicial del proceso, antes de la admisión de la demanda o finalizada la audiencia preliminar, sin que haya sido exitosa la mediación, no es lo deseable que se materialice en etapas intermedias y menos aún a finales del juicio, porque ello conduciría a una sentencia definitiva formal que si bien tiene un carácter saneador, no resuelve el fondo, no obstante, la mencionada sentencia de la Sala señala que los particulares deben acceder a instrumentos procesales formalmente aptos para procesar la pretensión y una providencia de inadmisibilidad debidamente fundamentada satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, que “…el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador…” .

Esa facultad-obligación debe ser ejercida con ponderación, esto es, no puede dejar de aplicarse, pero tampoco aplicarse de una manera que en vez de depurar, lo haga en forma excesiva, supla defensas y constituya un impedimento para el desenvolvimiento del proceso, hasta el punto que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 195 de fecha 18 de abril de 2013 (David Alexander Magdaleno Cohen y otros contra Inversiones Lago Enol, S. A. y otros), en un caso en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar declaró la confesión, valoró las pruebas y declaró sin lugar la demanda, no el mérito del fondo, sino de argumentando que el libelo no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Juzgado Superior en ese caso declaró sin lugar la apelación de la parte actora, pero revocó de oficio el fallo y repuso la causa al estado de que se aplicara un despacho saneador; estableciendo:

1) Que el libelo sí cumplía con los requisitos de los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal formalismo exacerbado en el que incurrió el Juzgado Superior, trajo “aparejado una reposición que es inútil, y que se traduce en un grave error de procedimiento”.

2) El “…control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…omissis…no puede llevarse con una interpretación extremista respecto a la especificidad que la norma en cuestión exige…” por lo que “…ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado…omissis…todo lo cual ha afectado principios de orden procesal, como lo son el de celeridad y economía procesal, repudiado constitucionalmente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el proceso es un medio esencial para la realización de la justicia…” lo que generó un “…uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”, en vista de lo cual exhortó a los Jueces Laborales a “…cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismo en la especificidad de las normas que tutelan el despacho saneador…”.

En este caso lograda la notificación de la demandada, consignada y certificada, el 18 de enero de 2016, el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, de la incomparecencia de la demandada, incorporó el escrito de promoción de pruebas de la actora y sus anexos y fijó un lapso de 5 días de despacho para dictar sentencia; el 25 de enero de 2016, en vez de pronunciarse sobre la consecuencia jurídica de la incomparecencia, si la demanda es o no contraria a derecho y analizar los elementos de prueba consignados, repuso la causa al estado de que el Juzgado 23º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplique el despacho saneador correspondiente a los efectos que se subsanen las omisiones en vista de que el libelo, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual impide producir una sentencia congruente en base a los hechos alegados ya que la información contenida en el libelo es exigua e incoherente específicamente respecto a los conceptos de utilidades fraccionadas 2012, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2012; y prestación de antigüedad, en vista de que en ninguna forma indicó la cantidad de días que reclama por ello, el tipo de salario utilizado para su calculo, pues, no efectuó operación aritmética alguna que así lo determine, tan solo explana unos montos de manera directa, lo cual afecta el derecho a la defensa del demandado, que debe conocer de manera clara e inequívoca el objeto de la demanda la cual debe bastarse por sí misma.

De una revisión del libelo de la demanda se observa que se señaló que la demandada contrató al actor para que realizara una obra determinada y se pactó un pago de Bs. 116.300,00 en cuotas semanales de Bs. 9.695,00 cada una durante 12 semanas, tiempo determinado para el cumplimiento de la obra; si se alegó el tiempo de servicio y el salario y nada se dijo sobre la aplicación de alguna convención colectiva o algún contrato individual, se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en virtud del principio iura novit curia, tal como lo señaló el Juzgado 23º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues, al multiplicar Bs. 9.695,00 semanal x 4 semanas = Bs. 38.780,00 entre 30 = Bs. 1.292,66 diarios, en vista de lo cual puede evidenciarse el monto reclamado por utilidades (7,5 días x Bs. 1.292,66 = Bs. 9.965), utilidades fraccionadas 2012 (3,75 días x vacaciones y 3,5 días x bono vacacional fraccionado x Bs. 1.292,66 = Bs. 4.847,47 por cada uno de esos conceptos = Bs. 9.694,95) monto demandado por vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012; Bs. 19.389,90 equivale 15 días x Bs. 1.292,66; por tanto sí cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Si bien la parte actora no apeló de tal sentencia, el Juzgado 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, planteó el conflicto negativo de competencia funcional y debe este Juzgado Superior resolver, pues, la competencia es de orden público, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

1) El despacho saneador es una facultad-deber, que debe aplicarse antes de la admisión de la demanda o finalizada la audiencia preliminar, artículo 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez admitida la demanda, fuera de esas oportunidades puede ser aplicado por parte de cualquier Juez, pero, de manera que no implique un excesivo formalismo, es decir, debe aplicarse en caso de vicios graves del libelo de la demanda que no pueden resolverse en el devenir de la mediación o en el segundo despacho saneador.

2) Toda reposición es consecuencia directa de una previa declaratoria de nulidad conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no puede haber reposición sin previa nulidad, la nulidad debe decretarse en forma expresa, no puede ser sobreentendida; en este caso se repuso la causa al estado de que se aplique un despacho saneador, pero no se anuló en forma alguna el auto de admisión de la demanda de fecha 6 de julio de 2015, dictado por el Juzgado 23º de Sustanciación, Mediación y Ejecución u otra actuación, es decir, está vigente, todo lo cual conduce a un desorden procesal en vista de que la demanda está admitida y a su vez, según la sentencia del Juzgado 20º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe aplicarse un despacho saneador. ¿Qué pasaría por ejemplo si no se subsana o se subsana mal?, ¿Puede una demanda admitida a su vez declararse inadmisible?, ¿Puede aplicarse el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a una demanda admitida?.

3) En vista de esta situación procesal, siendo la competencia de orden público, ¿puede este Juzgado Superior limitarse a decir que debe conocer el Juzgado 23º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sustanciador, porque la decisión del Juzgado 20° Sustanciación, Mediación y Ejecución está firme,dejando vigente las actuaciones señaladas?, lo cual dejaría el expediente en un limbo jurídico; ¿Puede limitarse a decir que debe conocer el Juzgado mediador 20º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejando vigente la sentencia de fecha 25 de enero que repuso la causa sin anular?.

4) El Juzgado 20º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, debió aplicar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pronunciarse sobre la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, para lo cual debe establecer los efectos de la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y sentenciar conforme a dicha confesión, determinando si la petición del demandante es o no contraria a derecho.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 15, 47 y 206 del Código de Procedimiento Civil, 2, 123, 124 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la nulidad de la sentencia dictada el 25 de enero de 2016 por el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y actuaciones subsiguientes; y como consecuencia de ello, repone la causa al estado de que el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar de fecha 18 de enero de 2016 a las 10:00 a. m., para lo cual debe establecer los efectos de la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y sentenciar conforme a dicha confesión, determinando si la petición del demandante es o no contraria a derecho.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 25 de enero de 2016 por el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y actuaciones subsiguientes. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar de fecha 18 de enero de 2016 a las 10:00 a. m., para lo cual debe establecer los efectos de la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y sentenciar conforme a dicha confesión, determinando si la petición del demandante es o no contraria a derecho. TERCERO: COMPETENTE al Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir en el juicio seguido por el ciudadano JOSE MATIAS GONZALEZ contra la ciudadana NORA OFELIA MORA DE SANCHEZ. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Notifíquese por oficio de esta decisión al Juzgado 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2016. 205° y 157°.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 8 de marzo de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto Nº AP21-L-2015-001997
JCCA/JM/ksr.