REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de marzo de 2016.

205º y 157º

Por recibido el presente asunto motivado a la remisión efectuada en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de las diligencias presentadas por la parte demandada en el asunto principal que se identifica con la nomenclatura AP21-L-2014-001002, en fechas 26 de febrero de 2016 y 1° de marzo de 2016, mediante las cuales solicitó que se eleve por consulta obligatoria al Tribunal Supremo de Justicia la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 16 de diciembre de 2015, se ordena agregar a los autos el oficio y las copias certificadas remitidas; a los fines de pronunciarse, este Juzgado observa lo siguiente:

Primero: En la referida sentencia se declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta el 1° de julio de 2015 por el abogado WILMER GUEVARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ PRATO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN; se REVOCÓ el auto de fecha 2 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación; No hubo condenatoria en costas y se ordenó la notificación por oficio del Procurador General de la República conforme el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; notificada la Procuraduría General de la República, ninguna de las partes ejerció algún recurso contra la misma y por auto de fecha 22 de febrero de 2016, firme como quedó esa decisión se ordenó la remisión a Primera Instancia.

Segundo: El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.832 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tercero: Sobre la consulta obligatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (Nestle de Venezuela, S. A. en revisión), estableció que: “…tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007)…” (Resaltado del Tribunal).
Adicionalmente, cuando esa figura es procede, se consulta una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia con el Juzgado Superior, salvo, que no es el caso de autos, que el Superior actúe como Juzgado de Primera Instancia.
Cuarto: El fallo del que se pretende se someta a consulta es el dictado en fecha 16 de diciembre de 2015, declaró inadmisible la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 13 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado 27° Sustanciación, Mediación y Ejecución, que estableció la pérdida de la estadía a derecho y por ende ordenó nuevamente la notificación de las partes; se estableció que el acta que pasa las actuaciones a juicio levantada el día 22 de junio de 2015, lo ha considerado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como de mera sustanciación o mero trámite, por lo que al pasar el expediente a juicio, previo el cómputo del lapso de contestación a la demanda, cuando se produzca la sentencia de juicio y se apele de ella es que debe hacerse valer ante el Superior la apelación contra esa acta, si es que el gravamen que pudo haber producido no fue corregido por la sentencia de fondo, en tanto y en cuanto la sentencia de juicio no haya corregido el gravamen; se estableció además que aún siendo tempestiva la apelación ejercida, el Tribunal debió negar el recurso por las razones antes expresadas, porque no tiene apelación, de manera que el asunto se debe debatir ante el juez de juicio y si no se corrige el gravamen será ante el Superior que conozca la decisión de mérito que se deberá ventilar el gravamen que alegue producido si es que se alega como objeto de apelación de la sentencia que se dicte en juicio.

Quinto: Resulta evidente entonces que la naturaleza de la decisión dictada no es una definitiva como lo exige la norma y la sentencia de la Sala Constitucional comentada; adicionalmente, por tratarse de una incidencia surgida en fase de mediación, precisamente porque no se trata de una definitiva, sino de un auto dictado en etapa de mediación que no proveyó contra lo ejecutoriado, pues, aún no lo hay, no modificó los términos establecidos en la definitiva, ni resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, dado que aún no ha sido dictada la sentencia de mérito en la presente causa, será ésta la que esté sometida al ejercicio de los recursos procesales previstos en las leyes especiales, pues, permitir la interposición de recursos no previstos en el ordenamiento jurídico o que son intempestivos lejos de garantizar la tutela judicial efectiva, la obstaculización y retardan de manera injustificada.

En consecuencia de todo lo expuesto y como quiera que aún no hay sentencia definitiva, por las razones suficientemente señaladas, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establece que NO HAY LUGAR A LA CONSULTA OBLIGATORIA solicitada por la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 72 (hoy artículo 86) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ PRATO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.

Se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2015-001002.
JCCA/JM/ksr.