REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Marzo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-O-2014-000017
ASUNTO : AP01-O-2014-000017
DECISIÒN NRO.: 058-16
PONENTA: ABG. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ACCIONANTE: ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.489.319.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
SECRETARIA: ABG. OSLEYDIN COLINA
DECISIÓN:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27-08-2014, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-O-2014-000017, contentiva de acción de amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho Ángel Darío Soler Ramírez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EXSSEL ALI BETANCOURT OROZCO, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la causa Nro. AP01-S-2013-005114, en relación a la restitución del ingreso a la vivienda de su poderdante garantizado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal constitucional en primera instancia, correspondiéndole la ponencia al Juez DENIS OCHOA GONZALEZ.
En fecha 27-08-2014, esta Sala conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictó auto para mejor proveer y ordenó al Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas informar si para la fecha habían emitido algún tipo de pronunciamiento con relación a la petición efectuada por el accionante.
En fecha 10-11-2014, se recibió oficio 1517-2014, emanado del Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con la información solicitada.
En fecha 31 de Marzo de 2015, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual inadmitió la acción de amparo constitucional presentada por el abogado Ángel Darío Soler Ramírez, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al considerar que el accionante no agotó el recurso ordinario de apelación.
En fecha 08 de abril de 2015, el profesional del derecho Angel Dario Soler Ramirez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional.
En fecha 14-04-2015, esta Sala acordó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y en data 27 de Julio de 2015, dicha Sala, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Angel Darío Soler y en su lugar Anuló la sentencia dictada en fecha 31-03-2015 por esta Sala ordenando reponer la causa al estado que esta Corte con distinta composición de jueces, se pronuncie nuevamente sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco.
En fecha 17-08-2014, fue reingresada nuevamente la presente causa y se procedió a realizar los actos previos a la Constitución de la Sala Accidental.
En fecha 01-10-2015 quedó constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera: Dr. Jesús Boscan Urdaneta (Presidente), Dra. Cruz Marina Quintero Montilla (Jueza Integrante y ponenta) y Dra. Romy Méndez Ruiz (Jueza Integrante).
CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 26 de agosto de 2014, ingresó la presente actuación a este Tribunal, la cual fue signada bajo la nomenclatura AP01-O-2014-00017, con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho Angel Dario Soler Ramirez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, quien mediante escrito que cursa de los folios 01 al 16 de la única pieza del expediente, en el cual expone una serie de circunstancias sucedidas en la causa AP01-S-2013-0005114, que a su criterio violentaron normas de carácter adjetivo y constitucional conculcando derechos que protegen a su representado, y en el mismo señaló:
“…CAPITULO IV
DE LOS HECHOS
Los ciudadanos Pedro Aponte y Margarita Díaz de Aponte, cédulas de identidad números V.-978.808 y 4.428.935, respectivamente. Me alquilaron desde el año 2007 una vivienda ubicada en la avenida Prolongación Zuloaga, Calle Los Postes con callejón Rondon numero 45, casa que esta anexa en la parte trasera a la vivienda principal de los referidos ciudadanos, casa que tiene una entrada individual y se accede por una calle diferente a la de los propietarios, y nunca fue vivienda en común o compartimos el mismo techo o espacio físico.
A raíz que el 16 de abril de 2012, la nieta de ambos que era mi pareja abandona el hogar para irse a vivir con otro hombre y me deja a nuestra hija en común, los propietarios comenzaron a pedirme que les entregara la vivienda, argumentando que yo no tenia mas derecho de vivir allí pues ya no era pareja de su nieta. Desde entonces comenzaron medidas agresivas, amenas frecuentes e intentos de desalojo, como en particular, y en especial en junio del año 2012 cuando fue gracias a la presencia de mis padres y mi hermana que no pudieron echarme a la fuerza de dicho inmueble. Motivado por este hecho en particular acudí a la DEFENSA PUBLICA para solicitar asesoria. Este organismo cito en varias oportunidades a los propietarios para llegar a una resolución amistosa e informarles los aspectos legales de esas acciones, pero los propietarios hicieron caso omiso a esta autoridad y nunca asistieron a las citaciones. (Anexo con letra C).
En la DEFENSA PUBLICA habiendo comprobado la conducta irregular de estos ciudadanos, me recomiendan que me inscribiera en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) con la intención de ampararme y adquirir mi condición de inquilino (Anexo con letra D), pues existía el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que también me amparaba la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. E inclusive había un pronunciamiento en el portal web del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con el titulo “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la Republica dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el desalojo y desocupación Arbitraria de Viviendas” (Expediente Nº 10-1298 del 3 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Arcadio delgado Rosales), sentencia que prohibía a los tribunales los desalojos arbitrarios.
Pues bien, a pesar de todas las diligencias hechas por mi para que los propietarios se pusieran a derecho ante la SUNAVI para que cesaran sus intentos de desalojo, regularan su condición como propietarios, firmaran un contrato según la nueva ley y se impusiera un canon de arrendamiento según lo estipulaba la norma, el día 15 de abril del año 2013, la ciudadana Margarita Díaz de Aponte, en comandita con dos de sus hijos, intentaron de nuevo desalojarme de forma arbitraria de la mencionada vivienda. En el momento del intento de desalojo arbitrario estaban presentes y como testigos mi madre, un sobrino y mi hija, estos últimos menores de edad, razón por lo cual no pudieron concretar la acción, pero a cambio y como retaliación, desmontaron de su marco la puerta de madera de la entrada, despegaron la poceta del único baño y comenzaron a destrozar el piso del mismo con la excusa de arreglar una tubería de agua, pero la verdadera intención era hacer inhabitable la vivienda, y en el acto me dieron plazo hasta ese miércoles próximo para que me fuera de la casa.
Luego, cuando abandonaron la vivienda, acudí en el acto a realizar la denuncia por intento de desalojo arbitrario ante la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN LAS PARROQUIAS ALTAGRACIA, CATEDRAL, SANTA TERESA Y SANTA ROSALIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, (Anexo con la letra E). ese mismo día, la prenombrada fiscalia le remite un oficio a la POLICIA COMUNAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA para que realizara un acto conciliatorio como medida alternativa de resolución de conflicto y para informarle a los ciudadanos pedro Aponte y Margarita Díaz de Aponte, que estaban prohibidos los despojos arbitrarios según lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE VIVIENDAS, y que en todo caso debían seguir las acciones que establecía la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
Al día siguiente, 16 de abril de 2013 en compañía de funcionarios de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA acudí a la vivienda principal de los mencionados ciudadanos para entregarle una boleta de citación, la cual firmo sin ningún tipo de oposición en representación de ambos la Ciudadana Margarita Díaz de Aponte para que acudiera el jueves siguiente 18 de abril de 2013 al referido acto conciliatorio y para que se informara de los aspectos legales. (Anexo con letra F).
Después de la entrega de la boleta, los efectivos policiales me acompañaron a mi casa para verificar los daños y la violencia con que el día anterior habían desmontado la puerta, despegado la poceta y destrozado el piso del baño. En esa inspección estuvieron presentes, mi padre y mi hermana. Luego de esto, me fui directamente a la casa de mi madre, quien cuidaba a mi hija de 5 años que estaba de reposo y tenía un tratamiento medico. Allí estuve hasta las 7 de la noche, hasta que regrese a mi casa de mi madre, mi hija y mi sobrino para preparar la cena. Al rato y a 24 horas de yo haber denunciado ante la Fiscalía Primera del Municipio a los referidos ciudadanos, y a 8 horas después de ellos haber recibido la boleta de citación de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, una comisión conformada por cuatro efectivos de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA tocan a la puerta en compañía de la ciudadana Margarita Díaz de Aponte, entran a la casa, me esposan y arrestaron sin explicarme el delito y solo me dijeron que me iban a tomar declaración por una denuncia de la mencionada ciudadana. Seguidamente esposado como un delincuente común fui trasladado en una moto oficial a una carpa de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ubicada a la salida del Metro los Símbolos, siendo testigos de esto mi madre, mi hija, mi sobrino y todos mis vecinos.
Al día siguiente del arresto 17 de abril de 2013, me presentaron ante el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, donde me acusaron de violencia de genero en contra de la propietaria del inmueble la ciudadana Margarita Díaz de Aponte y me impusieron varias medidas de protección a su favor, según el articulo 87, numeral 3, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y por automatismo y sin estudio previo desde ese momento fui desalojado de hecho de la vivienda, pues la juez califico como “vivienda en común” la casa que yo habitaba y alquilaba e inobservo mi alegato de que yo vivía en una vivienda alquilada diferente a la presunta victima y que no rea una vivienda en común, además que la presunta victima ya me había intentado desalojar en dos oportunidades. (Ver folios originales 32, 33 y resolución en el folio original 36 del expediente cerificado marcado con la letra B)
En vista del desalojo que significo el pronunciamiento del referido tribunal, solo quedaron a mi favor los oficios del 17 de abril de 2013 y 2 de julio de 2013 (Anexos letras G y H), donde el tribunal ordenaba al Comando de la Parroquia San Pedro de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que se encontraba en una carpa provisional en la salida de la estación de el Metro de Los Símbolos para que me acompañaran ala vivienda con el fin de retirar útiles de trabajo y enseres personales. Esto nunca se concreto y fue imposible su ejecución, pues en este comando siempre me daban diversas excusas, como por ejemplo la falta de transporte o funcionarios para poder acompañarme, con el agravante que luego ese comando pude acceder a mis bienes o los de mi menor hija que se encontraban en la vivienda
Siendo así las circunstancias, en varias oportunidades durante el proceso se le solicito al Tribunal de la causa revocara la medida de desalojo de la vivienda, explicándole en cada ocasión que no era una “vivienda en común”, y que por el contrario, era una vivienda aparte de la de la presunta victima y que esto no presentaba peligro de convivencia por ser viviendas distintas y distantes. Para mayores luces, se entrego al tribunal una copia certificada de mi inscripción ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMINETO DE VIVIENDA (SUNAVI), (ver folio original 147 expediente certificado marcado con la letra B), documento que me acreditaba como inquilino de esa vivienda antes de los hechos y se explico que habitábamos solo mi menor hija y yo, también, para mas claridad y que se tuviera certeza de lo alegado, se le solicito en varias oportunidades al tribunal que realizara una inspección judicial anexándole inclusive un inventario de los bienes que se encontraban en el recinto, previendo nosotros un posible delito de hurto a apropiación indebida por parte de la victima y sus familiares y para dejar meridianamente claro que no era una “vivienda en común” y que es prueba podría ser importante para revocar esa medida de protección que era innecesaria. (Ver folios originales 130, 147,161, 168 del expediente certificado marcado con la letra B).
Fue solo en fecha de 26 de febrero de 2014, (Ver folio 181 del expediente certificado marcado con la letra B), es decir, un año después de las medidas de protección, cuando además el MINISTERIO PUBLICO, ya había resuelto el sobreseimiento y esperaba por el conocimiento del tribunal, sumando que el delito de hurto ya se había consumado por parte de la victima y sus familiares, es que el Tribunal se pronuncio, de forma tardía, caduca e inservible, solo para cumplir un mero requisito de formalidad acerca de la revocación de la medida de protección que se me saco de la vivienda, negando la inspección judicial que tantas veces habíamos solicitado y que ya no tenían sentido en ese momento, y por ende, ignorando cualquier otro alegato que me pudiese permitir volver a habitar la vivienda que alquilada antes que culminara el proceso.
Este lento pronunciamiento genero que los propietarios de la vivienda, dispusieran de la misma y se apoderaron de mis bienes y los de mi menor hija, acción esta ultima que estoy seguro se concreto, ya que en el mes de octubre de 2013, pude ingresar a la vivienda pues decidí no esperar la acción de ningún cuerpo de seguridad del estado ya que me urgía acceder a mi titulo universitario y otros documentos personales como pasaportes, documentos de mi carro y mis motos.
Mi sorpresa fue que me abrió la puerta un ciudadano que nunca había visto, quien se encontraba solitario en la vivienda, y al explicarle que yo quería retirar algunas cosas de mi propiedad y de mi menor hija me respondió que necesitaba la autorización de los dueños pues ellos se había llevado gran parte de las cosas, pero además, lo mas impactante es que me percate que mis bienes y los de mi menor hija no se encontraban en la casa y que los propietarios efectivamente habían impuesto de los mismos sin mi autorización o la de la fiscalía que investigaba la causa o del tribunal que dicto las medidas de protección, organismos que nunca se pronunciaron acerca de la victima y sus familiares dispusiera de los bienes muebles enseres personales que quedaron dentro de las vivienda a raíz de mi salida provisional por la medida de protección. A raíz de esto hecho interpuse una denuncia por hurto ante la fiscalía en contra de los ciudadanos propietarios de la vivienda, quienes aprovecharon la mala praxis del tribunal de violencia contra la mujer para disponer de la vivienda, de mis bienes y los de mi menor hija, siendo que antes de la causa o denuncia de violencia de genero, yo seguía un proceso administrativo en materia de inquilinato en contra de los propietarios y estos al no querer ponerse a derecho ante estas autoridades usaron de forma fraudulenta la vía penal simulando un delito de genero para poder sacarme de la vivienda y como añadidura disponer de mis bienes y los de mi menor hija. Para mas claridad respetuosamente recomendamos a esta digna Corte examinar los alegatos que esgrimió la Fiscalía 149 que llevo esta causa de violencia de genero y que debela el verdadero propósito de los propietarios al simular un delito penal para tratar de desvincularse de un proceso administrativo inquilinario, para ello ver folio original 110 en adelante y en especial el folio original 116 de los Fundamentos de derecho del expediente certificado del anexo marcado con la letra A.
Ya el 5 de marzo de 2014, el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS me beneficia con el sobreseimiento de la causa y me declara inocente del delito de violencia de genero y decreta el cese de las medidas de protección. Sin embargo, en este ultimo punto en particular el tribunal no deja claro el reingreso a la vivienda, y la ambigüedad del levantamiento de las medidas de protección ha sido tomada por los propietarios de la vivienda como una opción de ellos el permitir mi reingreso o no hacerlo, es decir una decisión de su fuero y no como una orden tacita del Tribunal.
Viendo que no fue posible de forma voluntaria y pasiva mi reingreso a la vivienda por parte de los propietarios, y que estos han tomado la actitud de dejar pasar el tiempo desacatando la decisión del Tribunal, en la mañana del viernes 7 de marzo de 2014, me apersone al destacamento 51 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA donde me comunicaron que no podían apoyarme a reincorporarme a la vivienda, pues necesitaban que el Tribunal se pronunciara claramente sobre el asunto del reingreso de la misma solicitando expresamente su apoyo de igual forma como lo había hecho decretar la salida de la vivienda y su acompañamiento a retirar mis enseres personales y de trabajo en los oficios de fecha 17 de abril de 2013 y 2 de julio de 2013 (de nuevo ver Anexos letra G y H).
Frustrado por no lograr el primer apoyo, entonces, en la tarde de ese mismo día pedí ayuda a la División de la POLICIA COMUNAL del comando de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de la Parroquia Santa Rosalía, en donde emplearon el mismo argumento de que no les quedaba clara la decisión y solicitaron les llevara alguna orden tacita del Tribunal donde ellos pudiesen actuar para apoyarme en el reingreso a la vivienda. Finalmente y agotadas las instancias de apoyo de la fuerza publica, el lunes 10 de marzo de 2014, solicite al CONSEJO COMUNAL “AQUILES NAZOA” de mi comunidad para que mediara en el asunto del reingreso a la vivienda, pero me respondieron que si bien es cierto que entendían la decisión del levantamiento de las medidas de protección, también argumentaron que requerían un pronunciamiento claro del Tribunal en donde se entendiera expresamente el asunto, para ellos así poder mediar o solicitar apoyo a los cuerpos de seguridad para concretar el asunto. (Anexo con letra l)
Visto la imposibilidad de reingresar a la vivienda por la ambigüedad, oscuridad o falta de claridad de la decisión en el sobreseimiento del 5 de marzo de 2014, el miércoles 12 de marzo de 2014, mi abogado solicito al Tribunal una aclaratoria sobre el levantamiento de las medidas de seguridad poniendo el acento en el hecho de que el cese de esas medidas no ordenaba manifiestamente el ingreso a la vivienda, y haciéndole ver que esta omisión había generado que se violentara mi derecho constitucional a la vivienda. Sin embargo, hasta hoy el Tribunal no ha emitido pronunciamiento al respecto, ni siquiera para decir si el escrito fue extemporáneo o las razones de derecho para no aclarar el punto en particular. (Anexo con letra J y ver folio original 194 de anexo letra A).
DEL DERECHO
La omisión del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al no dejar claro la orden de reingreso a la vivienda de la cual fue sacado mi representado por medidas de seguridad decretadas por este mismo mientras duro el proceso, ha violado de hecho su derecho constitucional a la vivienda, siendo esta una vivienda principal habitada exclusivamente por el y su menor hija, derecho que lo establece el articulo 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Articulo 82 (omisis).
Mas grave calificamos el asunto cuando por la falta de previsión este Tribunal no contesto el escrito presentado el 12 de marzo de 2014, dejando en el limbo el asunto en particular, e imposibilita poder denunciar un desacato por parte de los propietarios ya que no hemos podido accionar ningún órgano de la fuerza publica que pudiesen atestiguar la desobediencia, y dejando como argumento de defensa a la victima o propietarios que la falta de pronunciamiento tácito del Tribunal les ha dejado a discreción el cumplir o no el reingreso a la vivienda.
A pesar de que los propietarios en su momento por un artificio judicial quisieron burlar las leyes que regulan la materia inquilinaria, simulando un delito de violencia de genero, y que el Tribunal que tomo la causa desalojó de hecho de la vivienda a mi representado, interrumpiendo así brevemente la acción administrativa que se seguía ante el organismo competente antes de los hechos, todavía de derecho mi representado continua accionando la demanda en contra de los propietarios ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, (Anexo letras K y L), organismo que no le me ha retirado su cualidad de inquilino, y solo pudiera hacerlo un tribunal competente en la materia de la mujer, que si bien es cierto podría decretar provisionalmente la salida de una “vivienda en común” como una medida provisional de protección a favor de la victima (medida que hemos explicado y consideramos era inoficiosa en nuestro caso), no es menos cierto que ese Tribunal debió ser asertivo en esa delgada línea de defender los derechos de la mujer sin vulnerar el derecho al inquilino, y corregir de forma expresa y sin dilación cuando tiene suficiente conocimiento que cometió un desalojo siendo además incompetente para ello, y tiene el deber por tutela judicial de inmediato de revertir o sentenciar la medida con claridad suficiente para los actores involucrados, es decir, propietario, inquilino y cuerpos de seguridad de apoyo para evitar que cada quien interprete una sentencia a su convivencia, temores o inopia perjudicando a la final a quien ostentaba el derecho primario y privilegiado a la vivienda y el disfrute de sus bienes que en este caso es el de mi representado. Esta mala praxis consideramos violo no solamente el articulo constitucional sobre el derecho ala vivienda, sino el articulo constitucional 49 que establece que “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”, pues con lo lapso de su actuación llego a contaminar el debido proceso y puso en menoscabo los derechos como inquilino de mi representado en la causa administrativa en materia inquilinaria que todavía hoy se ventila ante la SUNAVI con la intención que los propietarios, uno de ellos presunta victima de un delito en contra de su genero, acrediten su condición de caseros, se homologue el contrato de arrendamiento y se fije el canon según lo establece la ley. Además no podemos dejar de mencionar que la novedosa ley en la materia que protege a mi representado como inquilino, prevé mecanismos para reubicarlo en una vivienda temporal, acceder a viviendas de corte social, crear condiciones para obtener créditos hipotecarios y otras facilidades, esto solo si un Tribunal con competencia, después de un debido proceso, sentencia el desalojo.
Por esa razón, debemos invocar el articulo 32 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMINETOS DE VIVIENDA, que deja claro las competencias y limites en estos casos y confirmamos en este acto que mi representado no ha renunciado a su condición de inquilino y no ha llegado a un ningún acuerdo que lo despoje de este derecho. Artículo 32 (omisis).
Ahora bien, siendo que en el sobreseimiento al levantarse las medidas de protección el Tribunal no se pronuncio en detalles o con claridad sobre el ingreso a la vivienda, y que adicionalmente esto no respondió la aclaratoria solicitada el 12 de marzo de 2014, lo que ha generado negativa, dudas o vacilaciones de su cumplimiento ante los propietarios, organismos de seguridad y comunitarios, estos últimos, que podrían servir de garantes o testigos para restablecer el derecho vulnerado, y por ende el aprovechamiento de los propietarios en no hacer cumplir voluntariamente el reingreso a la vivienda desconocido así la cualidad de inquilino de mi representado, es que por todo lo suficientemente narrado nos vemos obligados a recurrir a la vía excepcional del Amparo Constitucional, ya que hemos agotados todas las vías pacificas y voluntarias a nuestro alcance, y esto ha puesto en menoscabo el derecho a la vivienda aquí tantas veces invocado, lo adicional ha traído daños colaterales como el hurto de los bienes de mi representado y los de su menor hija, viéndose imposibilitado de encontrar otra vivienda adecuada y el deterioro de su económica personal al sumirle este hecho en una situación de pobreza extrema, siendo que era una persona con una vida normal y prospera antes de desatarse los hechos narrados y que no dudamos en hacer responsable en gran medida al Tribunal de violencia por su inacción durante el proceso y luego por su silencio después del sobreseimiento.
Las violaciones cometidas por el Juzgado ya identificado, irrespeto la tutela judicial efectiva y debido al proceso, por haber vulnerado con su omisión de decidir garantías de rango constitucional, toda vez que aun cuando en conocimiento de nuestra pretensión, el titular de la acción penal solicito el sobreseimiento por medio de la FISCALIA CENTESIMA CUADRAGESIMA NOVENA (149º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicho juzgado decreto en 5 de marzo del 2014 el sobreseimiento de la causa y omitió el pronunciamiento al ingreso al inmueble de mi representado acompañado con la fuerza pública, siendo violadas las siguientes normas constitucionales. (omisis).
De igual forma el Juzgado plenamente identificado inobservo las normas del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL que detallamos a continuación: (omisis).
Y por ultimo, al no corregir a tiempo el exceso que cometió al patrocinar un desalojo arbitrario y al continuar el mismo por su falta de pronunciamiento, pudiese estar incurriendo en la violación del articulo 32 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA: (omisis).
DE LA PROCEDENCIA
Solicitamos respetuosamente que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no esta incursa en ninguna de las causales establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el articulo 18 de dicha ley.
PETITORIO
En razón de lo anteriormente y como quiera que para la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones judiciales realizadas para obtener una respuesta positiva por parte de la agraviante, la ciudadana Abogada DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES (Juez Titular), del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la decisión decretada en fecha 5 de marzo del 2014, que la ambigüedad, oscuridad o poco claridad de dicha decisión no ha hecho posible de forma pacifica y voluntaria el reingreso a la vivienda, y que dicha omisión ha violentado los derechos fundamentales de mi representado, en especial a la vivienda. En tal sentido los racionamientos que con criterio de una justicia justa son sustentados, tales criterios jurídicos guardan una absoluta correspondencia y fidelidad, tanto con los hechos, con nuestro acervo probatorio, y con la doctrina y jurisprudencia `patria que sirven de marco ala procurada tutela judicial de nuestra legitima pretensión en el asunto que aquí se sustancia. Consecuentemente en nombre y representación del agravio el ciudadano EXSSEL ALI BETANCOURT OROZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión publicista, titular de la cedula de identidad número V.-11.410.902, solicito respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones en Sede Constitucional solicito los siguientes particulares: PRIMERO: Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a esta Honorable Corte, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales a la vivienda y a la defensa y a ala propiedad de sus bienes, CORRIJA LA OMISION del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUIRO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en la sentencia del 5 de marzo de 2014, y que esta digna Corte restablezca los derechos constitucionales violentados a mi representado y ordene el reingreso a la vivienda la cual ocupaba como inquilino antes de la implementación de la medida de protección, y adicionalmente se ordene a la fuerza publica lo acompañen y asistan en el ingreso a la misma, con el objeto de proteger el orden publico y el cumplimiento de dicha decisión.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente a esta digna Corte se aboque al presente con lo establecido en el Articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece, “Todos los jueces y Juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencia y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución...”.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y estando ante una Acción de Amparo y al respecto se observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la competencia lo siguiente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
En tal sentido, verifica como ha sido que la presente acción de Amparo Constitucional se interpuso en contra de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, como lo es el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por presunta violación a los derechos y garantías Constitucionales del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, queda evidenciado que su conocimiento corresponde a un Tribunal Superior al que emitió pronunciamiento; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del Derecho Angel Dario Soler Ramirez en representación del ciudadano Exssel Alí Betancourt, en su condición de presunto agraviado, donde señala como organismo o ente presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y en tal sentido se observa de las actas que componen el expediente que el amparo fue ejercido por el por el profesional del Derecho Angel Dario Soler Ramirez en representación del ciudadano Exssel Alí Betancourt, en su condición de presunto agraviado, según Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública 32º del Municipio Libertador, inserto bajo el tomo 29 tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Igualmente aprecia esta Sala actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia el cumplimiento del resto de las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende que la acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6º eiusdem. Por lo anterior, resulta procedente admitir la presente acción, y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del Derecho Angel Dario Soler Ramirez en representación del ciudadano Exssel Alí Betancourt, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. En consecuencia, se ORDENA la notificación del Juez al que le haya correspondido el conocimiento de la presente causa, para que concurra a la audiencia constitucional oral y pública, el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala.
Notifíquese al Ministerio Público la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 14 días del mes de marzo de 2016.
EL JUEZ PRESIDENTE.
JESUS BOSCAN URDANETA
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA ROMMY MENDEZ
Jueza Ponenta Juez Integrante
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA