REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de marzo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-003585
ASUNTO : AP01-O-2016-000003
DECISIÒN NRO.: 062-16

PONENTA: ABOGADA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ACCIONANTE: DARFRIN DAVID REYES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.759.254.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
SECRETARIA: ABOGADA OSLEYDIN COLINA

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29-02-2016, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-O-2016-000003, contentiva de acción de amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho Rafael Benigno Roman Loyo, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DARFRIN DAVID REYES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.759.254, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la causa Nro. AP01-S-2015-003585, en relación a la solicitud de incompetencia por prevención del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, efectuado por el accionante y así mismo, con relación a la imposición de unas Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Juzgado A quo sin haber fijado previo a ello audiencia para oír a las partes y sin emitir las respectivas boletas de notificación, lo que presuntamente vulnera lo garantizado en los artículos 26, 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal constitucional en primera instancia, correspondiéndole la ponencia a la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO.

En fecha 03-03-2016, esta Sala conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictó auto saneador y ordenó a la parte accionante corregir omisiones verificadas en el escrito contentivo de la acción de amparo.

En fecha 11-03-2016, se recibió escrito contentivo de la
corrección de omisiones por parte del profesional del derecho Rafael Benigno Roman Loyo, en su carácter de defensor del ciudadano Darfrin David Reyes.

CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 15 de febrero de 2016, el ciudadano Rafael Benigno Román Loyo, actuando como apoderado judicial del ciudadano Darfrin David Reyes Molina, titular de la cédula de identidad Nro. 15.759.254, mediante escrito expone una serie de circunstancias sucedidas en la causa AP01-S-2015-0003585, que a su criterio violentaron normas de carácter adjetivo y constitucional conculcando derechos que protegen a su representado, y en el mismo solicitó:

“…CAPITULO V

Finalmente solicito a esta CORTE APELACIONES EL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS que el presente escrito recursivo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR, ORDENANDO RATIFIQUE Y SE LE TODO EL VALOR A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO…”


CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y al respecto se observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la competencia lo siguiente:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

En tal sentido, verificada como ha sido que la presente acción de Amparo Constitucional se interpuso en contra de una presunta omisión de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como lo es el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, lo que trajo como consecuencia según el accionante, que se conculcaran derechos y garantías Constitucionales del ciudadano Darfrin David Leyes Molina, queda evidenciado que su conocimiento corresponde a un Tribunal Superior al Juzgado a quien le correspondía emitir pronunciamiento con relación a la solicitud efectuada por el accionante; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del Derecho Rafael Benigno Román Loyo en representación del ciudadano Darfrin David Reyes Molina, en su condición de presunto agraviado, en la cual señala como organismo presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.



IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta con relación a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial, con relación a solicitud efectuada por parte del presunto agraviante a que se declarara incompetente por prevención del Juzgado Cuarto en Función de Control, y en tal sentido, se observa de las actas que integran el expediente que el amparo fue ejercido por el profesional del Derecho Rafael Benigno Román Loyo, actuando como apoderado judicial del ciudadano Darfrin David Reyes Molina, en su condición de presunto agraviado, según Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública 40º del Municipio Libertador, inserto bajo el tomo 84 folio 26 al 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; apreciando esta Sala actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia el cumplimiento del resto de las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo anterior, resulta procedente admitir la presente acción. Y Así Se Declara.
V
DE LA INADMISIBILIDAD
En este orden, con relación a la imposición de unas Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Juzgado señalado como presunto agraviante sin haber fijado previo a ello audiencia para oír a las partes y sin emitir las respectivas boletas de notificación, lo que a decir del accionante presuntamente vulnera lo garantizado en los artículos 26, 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala antes de conocer de la presente Acción de Amparo, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisibilidad del mismo, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y en Sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, mediante ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el expediente N° 00-1011-1012, quedó establecido lo siguiente:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas de esta Sala Accidental)

Conforme al extracto del fallo parcialmente transcrito, resulta entonces necesario que los Jueces o Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la acción de amparo constitucional, es un medio judicial oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, a través del cual se protegen derechos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe operar solo cuando se dan las condiciones y presupuestos establecidos, de conformidad con la ley, por tratarse de una materia especial y extraordinaria.

Al respecto, esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis a las actas que integran este asunto, observa que la presente la acción de amparo constitucional fue presentada, el 17 de febrero de 2016, por el profesional del derecho Rafael Benigno Román Loyo, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Darfrin David Reyes Molina, indicando en el escrito de acción de amparo que se trataba de un Amparo Sobrevenido.

Ahora bien, una vez analizados estrictamente cada uno de los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, incoada por la presunta violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente incurrida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, señalado como presunto agraviante, quien a juicio del accionante impuso unas Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana L.M.M.A. sin haber fijado previo a ello audiencia para oír a las partes y sin emitir las respectivas boletas de notificación, se constata lo siguiente:

Que efectivamente el Tribunal señalado como presunto agraviante, el 14 de diciembre de 2015, dictó decisión mediante la cual, a solicitud de la Fiscalía 161º del Ministerio Público, la cual corre inserta en copias simple a los folios del 52 al 54 del expediente contentivo de la acción de amparo determinó: “…declara con lugar la solicitud incoada por la ciudadana Víctima, de revisión de la medida de protección y de seguridad, y en tal sentido, se mantiene la medida prevista en el artículo 90’ numeral 6 y 13 impuesta en fecha 11 de mayo de 2015 y se acuerdan las mediadas (sic) 3, 4, 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 ejusdem…Regístrese, notifíquese a la víctima al imputado y a la Fiscalía 161 del Ministerio Público…” (cursiva de la Sala)

Así las cosas, tal como se destacó precedentemente, quienes aquí deciden observan que la presente denuncia, se trata de una demanda por presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados respectivamente en los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, lo cual presuntamente tuvo lugar al haberse emitido decisión de modificación e imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima L.M.M.A. sin haber convocado previo a ello a una audiencia y sin notificar a las partes. Entonces, atendiendo la naturaleza del pronunciamiento dictado, por el Juzgado señalado como presunto agraviante, se revela que el mismo solo es impugnable, a través del Recurso de Apelación de Autos, previsto en el LIBRO CUARTO, TITULO III, CAPÍTULO I, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, resulta oportuno resaltar el contenido de los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los cuales establecen que:”…Recibidas por el o la fiscal del Ministerio Pùblico, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de control, audiencia y medidas; para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación…

…Dentro de los tres días de despacho siguiente a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de control, audiencia y medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas…” (cursiva de la Sala)

De igual forma es importante recalcar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que determina o clasifica las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, prevé que:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. (Negrilla y subrayado en el original).

Así pues, sobre la base de las normas trascritas, se verifica que el Juez o Jueza en Función de Control, una vez recibida la solicitud por parte del Ministerio Pùblico con relación a la revisión, modificación o revocación de una Medida de Protección y Seguridad, procederá sin previa audiencia a resolver dicho pedimento, debiendo efectivamente notificar de su pronunciamiento a las partes, y en este orden, la decisión que resuelva la solicitud, al encontrarse dentro de la clasificación contenida en la norma adjetiva citada, puede ser atacada a través del recurso ordinario de apelación.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, afirma que el pronunciamiento dictado por el Juzgado presunto agraviante, constituye una decisión controvertida o de fondo, lo que hace que sea susceptible de impugnación por vía de apelación de autos, al concebirse dicha actuación jurisdiccional dentro de la competencia del Tribunal de Control. Conforme a esta circunstancia, en el presente caso debió incoarse originalmente, el recurso de apelación de autos, como vía impugnativa que resultaba procedente, de conformidad con lo consagrado en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es necesario señalar lo fijado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de junio de 2009 (caso: Héctor Alexander Velásquez Herrera.), con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, en los términos siguientes:

“…En efecto, no consta de la actas que conforman el expediente que la defensa técnica del ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera hubiese hecho uso de la apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Así pues, respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios judiciales, esta Sala asentó en la sentencia N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

Por tanto, esta Sala acota, en congruencia con lo citado, que no podía acudir la defensa del quejoso a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, que le permitía resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicitaba, por cuanto, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, a la luz del contenido del artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces son tutores, dentro de su competencia, del cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la medida de privación judicial prevenida de libertad decretada al ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera, el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deviene inadmisible, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver en ese sentido la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 caso: Mario Téllez García)…”.

El anterior fallo parcialmente trascrito, se refiere al recurso de apelación de autos que debió ejercerse en ese caso en particular, según lo considerado por el Máximo Tribunal, en el sentido de ser agotada la vía ordinaria impugnativa, para resolver de igual manera, lo que se pretende con la acción de amparo solicitada. Por lo tanto, en base a las anteriores consideraciones, se estima que en el presente caso opera una causal de inadmisibilidad, de la acción de Amparo incoada, conforme el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“(…) Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”.

A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia del 29 de enero de 2002 (caso: United Distillers & Vintners, C.A.), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló que:

“…De igual manera, en su sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Por último, recientemente, la Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, expuso, respecto a la norma en análisis, lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).
En el caso de autos, como se señaló, la empresa accionante busca a través de la interposición de la acción de amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica que, a su juicio le ha sido lesionada, en el sentido de que la Administración Tributaria, representada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), diera respuesta a la solicitud formulada el 13 de mayo de 1999, a los fines de que se realizara un nuevo reconocimiento de la mercancía por ella importada, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas…”

Atendiendo lo expuesto por el Máximo Tribunal, cabe señalar que en el presente caso, si la defensa del ciudadano Darfrin David Reyes Molina, estaba en desacuerdo o inconforme con el pronunciamiento dictado por el presunto agraviante, no es el amparo constitucional la vía idónea para impugnar tal pretensión, máxime cuando el órgano jurisdiccional se pronunció conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y cumpliendo los parámetros previstos en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la naturaleza de la determinación emitida, le correspondía oportunamente a las partes, según sea el caso, cuando consideren que les resultó desfavorable la decisión, recurrir atendiendo el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo señaló igualmente la propia Sala Constitucional, en sentencia N° 499, dictada 06 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, quien en el caso concreto estableció:

“…Razón por la cual, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…”

Sin embargo tal como lo señala CHAVERO GAZDIK, Rafael J., (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, 2001. pag. 249); la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En este mismo contexto, vale la pena resaltar lo que también señala CHAVERO GAZDIK, Rafael J, en la referida obra, en atención a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y al respecto tenemos:

“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...“

Por ello, es preciso igualmente destacar, que sobre este particular los medios de impugnación ordinarios, deben ser agotados antes de acudir a la vía de amparo, a menos que por razones de urgencia, ese medio de impugnación no satisfaga a la pretensión deducida, lo cual no resultó tampoco señalado en los argumentos propuestos en la presente acción de amparo, por la parte actora, con relación a la decisión emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial en relación a la ratificación e imposición de la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima L.M.M.A., es decir, no se acreditaron las razones que condujeron a utilizar la vía de amparo, antes de haber agotado los mecanismos ordinarios de impugnación de decisiones judiciales.

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 96-2011, del 25 de febrero de 2011, igualmente señaló “…lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia”. (Sen. Nº 96-2011, del 25-02-11).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0939, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al referirse a la causal de inadmisibilidad, prevista en el citado artículo 6.5, señaló que:

"(...) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)" fCfr. sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004. caso "José Vicente Chacón Gózame"), (...omissis...)".
Ello así, en el sub lite cabe precisar que el accionante al no haber agotado la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida mal puede pretender que la acción de amparo constitucional sustituya la vía recursiva prevista por el legislador.
Precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por el actor no son suficientes para presumir la falta de idoneidad de la vía procesal ordinaria, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Manuel Enrique Reyes Peña, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alvaro Rafael Soledad Merchán, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.". (Subrayado y resaltado de la Sala)".


Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta necesario colegir, que la presente acción de amparo resultó interpuesta de manera anticipada, por disponer de un recurso ordinario que debió ejercerse previamente. Al respecto ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en armonía con lo establecido en el citado numeral 5, para la admisibilidad de la acción de amparo, no solo debe ventilarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudiera disponer de recurso ordinario alguno que restituyera la situación jurídica infringida, circunstancia esta no acreditada en el presente caso por la parte actora.

Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de la Corte de apelaciones, actuando en sede Constitucional, concluye que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, aunado a ello cabe resaltar, que el accionante al no haber agotado oportunamente la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica que alega infringida, mal puede pretender que la acción de amparo constitucional sustituya la vía recursiva prevista por el legislador. En consecuencia, habiendo analizado los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes señalados, se concluye que la presente demanda de tutela constitucional relacionada con la imposición de unas Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Juzgado A quo sin haber fijado previo a ello audiencia para oír a las partes y sin emitir las respectivas boletas de notificación, lo que presuntamente vulnera lo garantizado en los artículos 26, 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume, en la causal de inadmisibilidad descrita en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la materia, de allí que considere que la presente acción de amparo constitucional, por este motivo debe ser declarada INADMISIBLE. Y así también se declara.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA COMPETENCIA de esta Corte de apelaciones, para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del Derecho Rafael Benigno Román Loyo en representación del ciudadano Darfrin David Reyes Molina, en su condición de presunto agraviado, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del Derecho Rafael Benigno Roman Loyo en representación del ciudadano Darfrin David Reyes Molina, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en relación a solicitud de incompetencia por prevención del Juzgado Cuarto en Función de Control, efectuado por el accionante. En consecuencia, se ORDENA la notificación del Juez al que le haya correspondido el conocimiento de la presente causa, para que comparezca a la audiencia constitucional oral y pública, el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala.
TERCERO: Declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del Derecho Rafael Benigno Román Loyo en representación del ciudadano Darfrin David Reyes Molina, en su condición de presunto agraviado, relacionada con la imposición de unas Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, sin haber fijado previo a ello audiencia para oír a las partes y sin emitir las respectivas boletas de notificación, lo que presuntamente vulnera lo garantizado en los artículos 26, 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se subsume, en la causal de inadmisibilidad descrita en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la materia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese al Ministerio Público la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 17 días del mes de marzo de 2016.


EL JUEZ PRESIDENTE.


JESUS BOSCAN URDANETA




CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta Juez Integrante

LA SECRETARIA,


OSLEYDIN COLINA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


OSLEYDIN COLINA