REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de marzo de 2016
205° y 157°

Ponenta: Jueza Otilia D. Caufman
Decisión N° 063-16
Asunto Nº CA-2074-16VCM

En atención al recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2016 por el ciudadano Juan Carlos Ospino, Defensor Público Primero (1º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Rafael Oswaldo Orta Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº V-9.968.082, por la presunta comisión del delito de Femicidio, previsto y sancionado en el articulo 57 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Superior instancia con fundamento en el artículo 114 eiùsdem, mediante Decisión N° 045-16 de fecha 3 de marzo de 2016, admitió dicho recurso.

DEL RECURSO DE APELACION

Argumenta el apelante que de la trascripción del pronunciamiento se evidencia la absoluta omisión en cuanto a la motivación de la decisión acordada, citando al efecto los artículos 127.1 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los derechos del imputado y a la motivación. (…)

En consecuencia el auto dictado por el Juzgado 2 (sic) de Control; (sic) Audiencia y Medidas carece del más mínimo análisis y comparación de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, de haberlo hecho el juzgador se hubiera percatado de la no existencia de pluralidad de elementos de convicción, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

La motivación de un fallo es de suma importancia, toda vez que constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación que se distingue entre la arbitrariedad de una decisión y un fallo imparcial. Motivar implica explicar las razones por las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir de tal decisión. Sobre la Motivación (sic) y su necesidad, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 28 de julio de 2011, manifestó lo siguiente:

“…La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para constatar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nor. 1.120/2008, del 10 de Julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable desfavorable”

Añade la defensa, que: Motivar consiste en exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan determinada actuación y relacionarlas con una determinada conclusión, de lo cual carece la decisión recurrida mediante el presente escrito, ya que como se ha sostenido en el presente recurso, el Juzgado de Control se limita solo a señalar únicamente la denuncia efectuada por la ciudadana Sonia Margarita Dávila Figuero, (hija de la Occisa (sic) que no estuvo presente en el lugar de los hechos, ya que reside en el estado Nueva Esparta y la misma comparece días después de los hechos, esto quiere decir que no convivía con la victima ni el imputado) (…)

En este orden de ideas, establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o de la imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que l imputado o imputada ha sido el autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La recurrida obvio analizar lo establecido en numeral 2 del artículo antes transcrito, como son los los fundados elementos de convicción, traídos a la audiencia de presentación por el representante del Ministerio Público…”

CONTESTACION DEL RECURSO

La y el representante fiscal ante la supuesta inmotivación por parte del Juez de Control para dictar la privación judicial preventiva de libertad y el gravamen irreparable del imputado, alegado por el apelante, reiteran y consideran que en autos si existen medios de pruebas contundentes las cuales fueron debidamente analizados y fundamentados por el Juzgador, lo cual sin lugar a dudas le permitió llegar a la conclusión que el ciudadano Rafael Oswaldo Orta Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº V-9.968.082, si estaba efectivamente incurso en la presunta comisión del delito por el cual fue presentado e imputado, de igual forma el Juzgado sentenciador, deja claro en su dispositiva de la importancia de la motivación del fallo y hace una análisis detallado, pormenorizado de los elementos de convicción analizados (…)

Así mismo, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le atribuye, elementos estos que rielan en el expediente, siendo que en fecha 08-01-2016, se presentó solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad con los elementos de convicción siguientes: 1. Denuncia de fecha 2 de enero de 2016, interpuesta por la ciudadana Sonia Margarita Dávila Figueroa, ante la sede de la Sub-Delegación “Chacao” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2. Denuncia de fecha 4 de enero de 2016, interpuesta por la misma ciudadana ante dicha sede. 3. Acta de ampliación de la denuncia de fecha 8 de enero de 2016, por la ciudadana Sonia Margarita Dávila Figueroa, ante el Despacho Fiscal. 4. Acta de entrevista de la testiga Solangel María Figueroa de Rojas, de fecha 8 de enero de 2016, ante el Despacho fiscal. 5. Acta de Investigación Penal de fecha 2 de enero de 2016, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación “Chacao” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 6. Inspecciones Técnicas Nos 001 y s/n de fechas 4 de enero de 2016, realizadas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación “Chacao” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso y al cadáver de la occisa. 7. Acta de traslado de la representación fiscal al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 06 de enero de 2016. 8. Copia simple de la copia certificada del Acta de Nacimiento del imputado y copia simple del Certificado de Acta de Defunción de la ciudadana Carmen Figueroa de Orta. (…)

Dichos elementos de convicción resultan imprescindibles por cuanto los mismos originan la génesis de la investigación y en ellos están descritos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la victima, hoy occisa, resultó agredida de tal magnitud que las heridas resultantes, agravadas por su avanzada edad, terminaron con su vida pocos días después, siendo señalado de primera mano el ciudadano Rafael Oswaldo Orta Figueroa como responsable, autor y participe de tan dantesco hecho cometido en perjuicio de su señora madre.

Ahora bien, con base a la apreciación concatenada de los elementos de pruebas, tenemos que el ciudadano Juez ciertamente si realizó una valoración adecuada de los elementos de prueba, así como también realizó una adecuación de cada uno de los supuestos recogidos por el legislador patrio para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el sentido que estimó, en su motivación en atención a lo dictaminado en el instrumento legal, es decir las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera inequívoca que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” y al respecto, la jurisprudencia entre ellas Sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio vinculante al establecer “ (…) que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”
De la trascripción que antecede se comprueba que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad…”
En este orden, la Corte de Apelaciones revisado del recurso de apelación y su contestación, verifica de las actuaciones que forman el expediente, entre otros instrumentos:
1. Denuncia de fecha 2 de enero de 2016, formulada por la ciudadana Sonia Margarita Dávila Figueroa, ante la Sub-Delegación “Chacao” del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi hermano RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, ya que el 01-01-2016, en horas de la madrugada en momento que mi madre CARMEN MERCEDES FIGUEROA DE ORTA, se encontraba durmiendo el mismo la paro de la cama en contra de su voluntad llevándola hasta la cocina, manifestando que la iba matar y se iba a quitar la vida, por lo que abrió la bombona de gas esparciendo el mismo, y encendió un yesquero, causando una explosión y se incendio el lugar en donde resulto mi madre gravemente lesiona (sic) en varias partes del cuerpo, posteriormente los vecinos acudieron hasta la vivienda y la llevaron hasta un centro asistencial…” (Folio 3 Pieza I).
2. Acta de entrevista de fecha 8 de enero de 2016, en la cual la ciudadana Solange María Figueroa de Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.844.829, expuso: “Mi hermana de nombre Sonia Margarita Dávila, fue la que me aviso de los hechos, de allí nos fuimos al aeropuerto, y tomamos el avión, llegamos a las 11:00 de la mañana, nos encontramos con mi mama en el Hospital Militar, ya quemada, luego yo me encontré con mi hermano RAFAEL ORTA y le pregunte que porque había realizado eso, y el me contesto que eso había sido una explosión que había sido la cocina que había explotado, hay nos fuimos a discutir los dos pero exactamente bien que discutimos no se lo se decir (sic), posteriormente trasladaron a mi mama al Hospital Pérez Carreño, en el Hospital Pérez Carreño intercambie con la custodia de mi mama con mi hermana y ella se traslado con mi mama en la ambulancia hasta el Hospital el (sic) Llanito y yo me fui a la casa a buscar sabanas y otras cosas, de hay me fui al hospital y amanecimos las dos, luego yo en la mañana voy a la casa otra vez y entonces hay es que yo comienzo a preguntar que fue lo que paso, y entonces me dice una vecina que vive antes de llegar a la casa una señora mayor bajita de pelo blanco el nombre no lo se que ellos habían oído como especie de una explosión, comenzaron a buscar y no encontraron nada, luego le dio un olor a quemado que fue cuando ellos salieron y consiguieron a RAFAEL con mi mama en la puerta pidiendo ayuda, pero ya mi mama estaba bastante quemada, ella manifestó que entre ella y otra vecina le pusieron hielo a mi mama porque la ropa la tenia pegada del cuerpo, después volví al hospital pero al día siguiente, espero que llegue mi hermano de nombre MIGUEL ANGEL MALAVE, nos encontramos en la estación del Metro de Petare, nos fuimos a la casa comenzamos a limpiar, y ahí fue donde nosotros dos comenzamos a sacar cuenta de lo que había sucedido, presumimos que el la levanto de la cama y abrió la bombona y la roció de gas y luego la quemo y seguro le tenia la boca tapada y por eso el se quemo las manos y la cara, mi mama no nos dijo nada a pesar que estaba consciente mentalmente pero los vecinos dicen que ella decía que RAFAEL saco un yesquero. Es todo” (Folio 52 Pieza I).
3. Inspección Técnica Nº 001, de fecha 04 de enero de 2016, practicada en el sitio del suceso: La Castellana. Sector La Manguera de Pedregal. Casa Nº 4. Municipio Chacao. Parroquia Chacao, estado Miranda (Folios 9-17 Pieza I)
4. Inspección Técnica S/N, de fecha 04 de enero de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la Morgue del Hospital Dr. Domingo Luciani del Llanito, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, al cadáver de la victima, Carmen Mercedes Figueroa de Orta (Folios 28-41 Pieza I)
5. Certificado de Acta de Defunción Nº 077 de fecha 06 de enero de 2016, suscrito por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, instrumento público por excelencia para probar el hecho cierto de la muerte de la ciudadana Carmen Mercedes Figueroa de Orta, titular de la cédula de identidad Nº V-873.322.
Elementos estos ya mencionados y detallados por la representación fiscal; que sin duda alguna se corresponden con los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos descritos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo a los objetivos de protección de las victimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor;

En otros términos, el a quo, analizados los elementos aportados en el acto de presentación antes descritos, concluyó con la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al ser los hechos de reciente consumación; existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, advirtiendo la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que llegase a imponer y la magnitud del daño causado, así como, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, evaluando en su conjunto las condiciones del caso en particular y determinando que se encuentran cubiertos los extremos de ley, estipulados en los artículos 236, numerales 1.2 y 3; 237 numerales 1 y 2, Parágrafo Único y 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Alzada observa que existen suficientes elementos que el juez a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en las normas antes citadas, por lo que el fallo recurrido, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, por ende debe declararse sin lugar la pretensión de la apelante y por consecuencia, confirmar la decisión adversada. Y así se decide.

Es oportuno y necesario resaltar que este tipo de delito, como lo consagra la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “… debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrograda al considerar que el “Homicidio de una mujer” es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base. El feminicidio o femicidio, tal y como corrientemente se lo ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre por motivo estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer)….”

Así, como lo ha reiterado la doctrina, el femicidio es la forma extrema de violencia contra las mujeres, y si bien en el escenario intimo no es un problema nuevo, está alcanzando niveles nunca antes vistos, tanto por su extensión como por el grado de agresividad; en el caso concreto, la violencia bajo la forma de este nuevo delito (En el ordenamiento jurídico venezolano) se ha perpetrado en el ámbito domestico, donde se tiene como blanco de ataque a las mujeres de cualquier edad y con cualquier vinculo sin olvidar que el femicidio planeado o no, es el punto culminante de una dinámica de control que se ha ejercido, llegando a estar presentes las amenazas de muerte previas, consumo de alcohol, drogas, impulsividad u otras conductas violentas, lo cual constituye indicadores de alto riesgo, que requieren prevención, por lo que es necesario alertar a las victimas sobre el peligro de subestimar el riesgo, o pensar que éste ha pasado; debiendo tener en cuenta todo juez o jueza en este tipo de delito, la existencia del daño causado a la mujer y valorar las diferentes circunstancias etiológicas que concurren en los hechos violentos, como la intencionalidad, los medios empleados, la preponderancia o superioridad del agresor, eventos por otro lado no ajenos a lo valorado por el médico forense, y de esta manera garantizar a todas las personas: El derecho a la vida

DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Único: Declara Sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano Juan Carlos Ospino, Defensor Público Primero (1º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial; mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano Rafael Oswaldo Orta Figueroa, titular de la cedula de identidad Nº V-9.968.082, por la presunta comisión del delito de Femicidio, previsto y sancionado en el articulo 57 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por consecuencia, se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones originales al correspondiente juzgado.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

JBU/ODC/CMQM/ojcs/av/odc/r.
Asunto N° CA-2074-16VCM