REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de marzo de 2016
205° y 157°
Jueza: Otilia D Caufman
Decisión Nº 069-16
Asunto Nº CA-2096-16VCM
Mediante acta de fecha 15 de marzo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Etel Polo García Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, se inhibió del conocimiento del Asunto Nº AP01-S-2014-002283, relacionado con la causa seguida contra los ciudadanos Leorvis David Moreno López y Anthony Gabriel Moncada, titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.204.154 y V-21.281.179 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve, Robo Agravado en grado de complicidad necesaria, Violencia psicológica, Violencia sexual, y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 4 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 10 numerales 2, 8, 12 y 16 eiusdem, con el agravante del articulo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 458 del Código Penal; 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Verónica Sepúlveda, Maria Da Silva y el ciudadano Javier Acevedo.
Efectivamente la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. “Pacto San José de Costa Rica” en su artículo 8 consagra que:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”
En este orden, los artículos 49.3 constitucional y 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa disponen:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente imparcial establecido con anterioridad…”
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(…)
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
De la última norma parcialmente trascrita se puede constatar que si bien la jueza inhibida tiene la capacidad (abstracta o genérica) para ejercer la función judicial, existe un impedimento que la excluye del conocimiento sometido a su consideración en virtud de una posible relación que pudiese dar lugar a sospechas de parcialidad incompatible con la función jurisdiccional, siendo oportuno hacer referencia al principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son actitudes subjetivas del juez o la jueza y en este aspecto, el autor Juan Montero Aroca, señala: “…..La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto ….”
En este orden, la jueza inhibida argumenta como causal de la inhibición, que “…Por cuanto tuve conocimiento de la presente causa en la cual se llevo a efectos la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 10 de noviembre de 2015, y en la cual se ordenó el pase a juicio conforme a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitiendo opinión de fondo, tal como lo establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 7º (sic), ibidem por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocupando el cargo de jueza.
Todo ello se infiere que me sentiría que podría actuar con IMPARCIALIDAD, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso. Establecidas (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 26 considerando quien aquí se inhibe lo que necesariamente me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa por encontrarme incursa en la causal de inhibición inserta en el Numeral 7º (sic) del Articulo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el momento de la definitiva influir en una sana y una correcta administración de justicia, pudiendo verse afectada mi imparcialidad como jueza en este proceso.
Visto Así (sic) estimo contrario a derecho continuar conociendo de la presente causa, considerando que los hechos señalados se ubican dentro de los parámetros establecidos en el articulo 89, Numeral 7º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De las normas trascritas, se infiere inequívocamente que estoy incursa en dicha causal; razón por la cual (…) solicito se admita y consecuentemente sea declarada con lugar la presente incidencia…”
Ahora bien, analizado el contenido de las actas de inhibición, y de la audiencia preliminar efectuada el día 10 de noviembre de 2015, consignado al efecto, anexa a los folios 5-37 del cuaderno de inhibición, esta Alzada constata que los argumentos expuestos por la ciudadana Jueza, constituyen una causal de inhibición para apartarse, por ende conocer del presente asunto; toda vez que la misma, con ocasión de la audiencia realizada en los términos del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pronuncio sobre aspectos propios de esta etapa procesal, entre ellos la admisión de la acusación fiscal y ordenó la apertura del juicio oral y público, siendo lo procedente y ajustado en Derecho es declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Etel Polo García Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, conforme lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Único: Declara Con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Etel Polo García Jueza Provisoria del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en cuanto el conocimiento del Asunto Nº AP01-S-2014-002283, relacionado con la causa seguida contra los ciudadanos Leorvis David Moreno López y Anthony Gabriel Moncada, titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.204.154 y V-21.281.179 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve, Robo Agravado en grado de complicidad necesaria, Violencia psicológica, Violencia sexual, y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 4 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 10 numerales 2, 8, 12 y 16 eiusdem, con el agravante del articulo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 458 del Código Penal; 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Verónica Sepúlveda, Maria Da Silva y el ciudadano Javier Acevedo. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Cúmplase
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D CAUFMAN
PONENTA
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
ASUNTO N° CA-2096-16VCM
JBU/ODC/CMQM/ojcs/amv-