REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL

Caracas, 03 de marzo de 2016
205º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-2060-16VCM
DECISION Nº: 046-16

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2015, por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ VARGAS y las ciudadanas OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se observa que el y las recurrentes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación; por ostentar el carácter de titulares de la acción penal en representación del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos y de sentencias dictados dentro del procedimiento de Violencia contra la Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 25 del cuaderno especial, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 24 de septiembre del año en curso fecha en la cual se dio por notificada la Fiscalía de la decisión dictada por este Juzgado, hasta el día 29 de septiembre del año 2015, fecha en la cual ejerce el recurso de apelación, transcurrieron un (sic) (03) día hábil a saber: Viernes 25, Lunes 28 y Martes 29 de septiembre del año 2015…”.

En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (7º) de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, cursante entre los folios 19 al 21 del expediente, téngase el mismo como presentado de manera temporánea, por ser consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días; aun y cuando se desprende del cómputo cursante en el folio 25 del expediente, lo siguiente: “…desde el día el día 20 de enero de 2016 fecha en la cual la Defensa Pública se dio por notificada del Recurso de Apelación hasta el 25 de enero fecha en la cual la Defensa Pública dio contestación del recurso de apelación transcurrieron tres (03) días hábiles a saber Jueves 21, Viernes 22 y Lunes 25 de enero de 2016…”.

Esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se verifica que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el a quo acá recurrida, es de aquella que podría causar un gravamen irreparable.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ VARGAS y las ciudadanas OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ VARGAS y las ciudadanas OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN ROMMEL ALEXANDER PUGA


LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/RAP/ocs/gina*
Exp Nº : CA-2060-16