REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-0003651
ASUNTO : AP01-O-2016-000003
DECISIÒN NRO.: 048-16

PONENTA: ABOGADA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ACCIONANTE: DARFRIN DAVID REYES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.759.254.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
SECRETARIA: ABOGADA OSLEYDIN COLINA

En fecha 29 de febrero del año que discurre, ingresó la presente actuación a este Tribunal, la cual fue signada bajo la nomenclatura AP01-O-2016-00003, con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho Rafael Benigno Román Loyo, actuando en nombre del ciudadano Darfrin David Reyes Molina, quien mediante escrito que cursa de los folios 03 al 09 de la única pieza del expediente, en el cual expone una serie de circunstancias sucedidas en la causa AP01-S-2015-0003651, que a su criterio violentaron normas de carácter adjetivo y constitucional conculcando derechos que protegen a su representado, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

De la revisión efectuada al escrito presentado; esta Sala observa que el recurrente no determina cuál es su pretensión específica, concretamente no indicó de forma clara y especifica, la acción u omisión incurrida por el Juzgado presunto agraviante, ni señaló los derechos y garantías conculcados.

Al respecto y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 7, de fecha 1 de febrero de 2000, el accionante deberá en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación, corregir las omisiones antes mencionadas, indicando específicamente lo siguiente:

Primero: Si la acción está dirigida específicamente contra una omisión o decisión emanada de un órgano jurisdiccional y de ser afirmativo, identificar si fue interpuesta alguna vía ordinaria o extraordinaria

Segundo: Señalar de manera específica el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación.

Líbrese boleta de notificación al profesional del Derecho Rafael Benigno Román Loyo Cúmplase.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
(PONENTA)

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-O-2015-003651
ASUNTO: AP01-O-2016-000003