REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 04 de marzo de 2016
205° y 157°

JUEZ PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
Causa CA-2077-16
DECISIÓN Nº: 052-16

Compete a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición planteada por la Abogada GREDDIS MAYELA PINEDA, Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2014-012806, seguida en contra del ciudadano MICHAEL DANIEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.498.803, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se observa:

En acta de fecha 01 de marzo de 2016, la Jueza inhibida, GREDDIS MAYELA PINEDA, expresó en su escrito de inhibición, entre otras cosas lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer da las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano MICHAEL DANIEL COLMENAREZ, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-17.498.803, en virtud de haber realizado una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa en sus diversas piezas, observando que en fechas 07 de octubre de 2014 y 24 de octubre de 2014, suscribí decisión como Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como corre inserto a los folios 49 al 53 y 59 al 67 de la Primera Pieza del presente expediente, razones por las cuales ME INHIBO de conocer de la presente causa, signada con el Nº NRO AP01-S-2014-012806 (nomenclatura de este Juzgado), en atención a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el juez o la jueza, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio con evidente fundamento, afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Sobre este particular, cabe destacar que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define a la inhibición como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

Asimismo, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre su posición en relación a la imparcialidad del juez, y ratificando decisión N° 2138 del 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andres Alibrandi Terán) en donde estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.-

Así pues, se evidencia claramente que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez o la Jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, la Jueza inhibida Abogada GREDDIS MAYELA PINEDA, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal o defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

En virtud de la anterior disposición legal, así como del fallo parcialmente transcritos, se observa el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del Juez o Jueza, como es el interés jurídico que se funda en “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del juez o jueza, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces o juezas al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su imparcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.

En la presente inhibición, la jueza inhibida señaló estar incursa en una de las causales previstas en el artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente la establecida en el numeral 7 del referido artículo, sin embargo observa esta Corte de Apelaciones, que en el acta de inhibición presentada no constan las razones de hecho y de derecho que a juicio de la inhibida, dieron origen a la misma, solo consta adjunto copia de un acta certificada por la Secretaría, de una presunta decisión sin fecha visible, dictada de conformidad con lo consagrado en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida de Violencia, de la cual no existe referencia alguna en el acta levantada. Sin embargo resulta menester señalar, que de igual modo de haberse dictado efectivamente dicha decisión por la jueza inhibida, tampoco constituye mérito suficiente para acreditar la causal de inhibición alegada, por cuanto solo refiere a la procedencia de una medida de coerción personal en contra de un ciudadano durante la fase procesal investigativa, que en nada influye que el mismo Juez o Jueza que la hubiere dictado, conozca en la fase del juicio oral y público relacionado con el mismo asunto, ya que es en esta última fase cuando efectivamente deben analizarse el acervo probatorio, para dictar una sentencia definitiva, lo cual no ha sido del conocimiento previo de la jueza inhibida.

En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, planteada la incidencia en estos términos y según se aprecia de los argumentos esgrimidos por la inhibida, no es dable subsumirlos en los supuestos fácticos y legales de la causal alegada que por ende comprometan la imparcialidad de dicha Jueza, pues la procedencia de una inhibición o recusación, están subordinadas en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento y siendo que la Jueza inhibida, en el presente caso en particular, no dio cumplimiento a ninguno de tales supuestos, al pretender exponer las circunstancias de hecho y de derecho referidas en su escrito de inhibición.

Debe recordarse que el deber fundamental de todo juez o jueza es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, por lo que, los hechos que la origine, deben permitir establecer al órgano decisor, que efectivamente existen elementos que conlleven a concluir en la afectación de la imparcialidad del inhibido, por cuanto, de declararse con lugar, inhibiciones infundadas o por presunciones subjetivas, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento de un debido proceso. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacías o infundamentadas.

En consecuencia, tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que colide con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por la abogada GREDDIS MAYELA PINEDA, Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2014-012806, seguida en contra del ciudadano MICHAEL DANIEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.498.803. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la abogada GREDDIS MAYELA PINEDA, Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2014-012806, seguida en contra del ciudadano MICHAEL DANIEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.498.803, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al tribunal de la jueza inhibida, quien deberá seguir conociendo del presente asunto.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA DE CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO


LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQ/ocs/gina*
Causa Nº CA-2077-16VCM